TA COR - 23001-33-33-002-2022-00608-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00608-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220060801
Demandante: Leonardo Jaime Flórez Tirado Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la s entencia emitida el día 27 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se
sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas , realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 22 de mayo de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2640 del 04 de agosto de 2021 y pagadas el día 09 de octubre de 2021.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 2
Esa petición fue negada por el Departamento, mediant e Oficio sin número del 11 de abril de 2022.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019
hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación, debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 se opuso a cada una de las pretensiones, argumentando, que conforme a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, expedido a través de la Ley 1955 de 2019, en el presente caso no están legitimados en la causa por pasiva. Por cuanto, la presunta mora mencionada por el demandante se generó en vigencia de la dicha normativa, de modo que ni a Fomag ni la Fiduprevisora les asiste legitimación alguna.
En lo que respecta al presente trámite, sostuvo que no se configuró la sanción moratoria en los términos que pretende el accionante, ya que, a sus cálculos, los días de mora s on menores a los solicitados en la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que no procede ni la indexación, ni la condena en costas y solo habrá lugar a ella, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, lo que no ocurre en el presente caso.
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el oficio de fecha 11 de abril no está dirigido a ninguna persona en determinada, ni indica a que solicitud se refiere. Además, adujo que el ente territorial no
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el oficio de fecha 11 de abril no está dirigido a ninguna persona en determinada, ni indica a que solicitud se refiere. Además, adujo que el ente territorial no está obligado a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado.
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.
Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el cas o en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.
De otra parte, realizó sus cálculos a fin de demostrar que no se configura la sanción deprecada por la parte demandante, configurándose la inexistencia de la obligación y el
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2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 3
cobro de lo no debido. Acto seguido manifestó que si al momento de la notificación del acto administrativo de reconocimiento el demandante no estaba de acuerdo con el contenido de dicho, debió interponer los recursos de ley necesarios, sin embargo, guardó silencio.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de septiembre de 2023, en la cual decidió:
PRIMERO. - DECLÁRESE LA NULIDAD del Acto Administrativo identificado como oficio sin número de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pa go de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO. - Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recurs os propios, la sanción moratoria
1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recurs os propios, la sanción moratoria causada a favor de LEONARDO JAIME FLÓREZ TIRADO, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 04 de septiembre de 2021 al 08 de octubre de 2021, es decir 35 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidándola con la asignación básica diaria devengada por el docente demandante durante el año 2021.
TERCERO. - Ordenar a las demandadas a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: - Sin condena en costas.
(…)
A esos efectos , sostuvo que, dentro del proceso estaban demostradas las siguientes situaciones:
- Que el 22 de mayo de 2021, el demandante presentó la solicitud de retiro de sus cesantías parciales para la compra de viviendas. Sin bien en la resolución de reconocimiento de la prestación se indicó como fecha de solicitud el 23 de junio de 2021, el Departamento no acreditó que con posterioridad a la radicación de los documentos se haya requerido al interesado para completar la solicitud lo cual justificaría una radicación en fecha posterior.
- A través de la Resolución nro. 002640 del 04 de agosto de 2021, las demandadas procedieron a reconocer en favor del señor Leonar do Jaime Flórez Tirado por el
justificaría una radicación en fecha posterior.
- A través de la Resolución nro. 002640 del 04 de agosto de 2021, las demandadas procedieron a reconocer en favor del señor Leonar do Jaime Flórez Tirado por el concepto de liquidación parcial de cesantías.
- De acuerdo con la hoja de revisión remitida con el expediente administrativo del docente demandante, la entidad territorial procedió a remitir el expediente con el acto administrativo de reconocimiento el día 27 de agosto de 2021.
- Conforme al certificado del 12 de febrero de 2022, Fomag certificó que se programó pago de las cesantías al docente mediante la Resolución nro. 2640 de 06 de agosto de 2021, quedando a disposición del interesado a partir del 09 de octubre de 2021.
- El demandante mediante apoderad a solicitó el 28 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
- Mediante radicado CRO2022EE009951 se negó la solicitud de sanción por mora.
4 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 4
Conforme a lo expuesto, para el juzgador de primera instancia, se comprobó que se causó una sanción moratoria. Al respecto, precisó que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue el 22 de m ayo del 2021 . En consecuencia, los 70 días hábiles con que contaba el docente para recibir el pago
reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue el 22 de m ayo del 2021 . En consecuencia, los 70 días hábiles con que contaba el docente para recibir el pago fenecieron, el 03 de septiembre de 2021. No obstante, los recursos se pusieron a su disposición hasta el 09 de octubre de 2021, es decir, se causaron 3 5 días de mora , comprendidos entre el 04 de septiembre al 08 de octubre de 2021.
Decidida la causación de la mora, advirtió que la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo, que consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho, notificarlo al interesado y remitirlo al Fomag para su pago. Sin embargo, se demostró que el departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la ley. En ese sentido, los 25 días hábiles con los que contaba el ente territorial, vencieron el 29 de junio de 2021, pero solo hasta el 27 de agosto de 2021 remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.
En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, por haber incumplido los plazos con los que contaba , dicha sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba el actor al momento en que se causó la mora.
d) Los recursos de apelación
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó
sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba el actor al momento en que se causó la mora.
d) Los recursos de apelación
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación5, sustentado, en esencia, en que se omitió realizar un análisis de fondo en relación con l os argumentos planteados y las pruebas allegadas dentro de la contestación de la demanda en consecución de todo el acervo probatorio aportado.
Sostuvo que no comparten la decisión, porque consideran que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías solo inició con el escrito de fecha 23 de junio de 2021, y no el 22 de mayo de 2021 como se resaltó en la providencia recurrida.
Es por ello que, al estar esta fecha en el acto administrativo de reconocimiento, si la parte demandante no estaba de acuerdo con lo expresado en dicho acto, debió en su momento hacer uso de los recursos de ley a efectos de que se aclarara ese consi derando. Sin embargo, no lo hizo y el referido acto quedó en firme en todas sus partes. Al tener claro lo anterior, concluyó que en el evento de existir mora, no sería de 35 días como se afirma en la sentencia, sino de 5 días los cuales son responsabilidad de Fomag por ser un docente afiliado a dicho fondo.
De otra parte, el apoderado de la parte demandante también arguyó su inconformidad6, con respecto a la providencia de primera instancia, la cual fundamentó en que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docen tes se causa también
entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docen tes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento : 15 de junio de 2021, y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución : 17 de agosto de 2021, y hasta la fecha en que finalmente fue cancelada la cesantía: 09 de octubre de 2021 cursaron 63 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
5 PDF nro. 35 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 DF nro. 33 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 5
e) El trámite en segunda instancia
Los recursos de apelación in terpuestos por los apoderados de la parte demandante y la entidad territorial demandada fueron admitidos mediante auto del 14 de marzo de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
entidad territorial demandada fueron admitidos mediante auto del 14 de marzo de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria que se configuró en favor de l demandante, por el retardo en el pago de sus cesantías parciales, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2 006, resulta atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019. Igualmente se analizará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender la apelación del demandante.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades q ue integran el régimen
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades q ue integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del
7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 6
momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, al respecto del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto.
Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 7
siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01 7
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providen cia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores
aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de l a cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberá n reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mín
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