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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00608-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00608-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220060801

Demandante: Leonardo Jaime Flórez Tirado

Demandadas:

Tema: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Aclaración y/o adición de sentencia

La Sala decide sobre la solicitud de aclaración y/o adición 1 interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el día 26 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

a). De la sentencia de segunda instancia.

En el sub lite, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2024 se decidieron los recursos de apelación interpuesto s por la parte d emandante y el Departamento de Córdoba. En ese sentido, en la referida providencia de segunda instancia se resolvió:

«PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.»

[...]

b). De la solicitud de aclaración y/o adición.

El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 29 de agosto de

providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.»

[...]

b). De la solicitud de aclaración y/o adición.

El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 20242, solicitó la adición de la sentencia, específicamente en lo relacionado con la omisión sobre la pretensión relativa al ajuste de la condena derivado de la sanción mora.

En síntesis, argumenta que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia hizo falta decidir sobre dicha pretensión, la cual fue formulada de manera expresa en el recurso de apelación, razón por la cual debió ser objeto de análisis y decisión.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si en el sub lite se cumplen los presupuestos normativos para acceder a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2024, elevada por el apoderado de la parte demandante , y en caso de así hallarse, determinar si en el presente hay lugar a ordenar la indexación de la condena, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

1 Solicitud que fue pasada a Despacho el 12 de septiembre de 2024 (Ver índice nro. 014 en el aplicativo SAMAI) 2 Ver índice nro. 013 en el aplicativo SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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2 Ver índice nro. 013 en el aplicativo SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estable cer el marco normativo de la aclaración y la adición de sentencias en el proceso contencioso administrativo.

b). Marco normativo de la aclaración y adición de sentencias en el proceso contencioso administrativo.

En cuanto a la aclaración y adición de sentencias en el proceso ordinario contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no contempla disposición alguna. Ante ello , conforme la remisión normativa prevista e n el artículo 3063 del citado compendio normativo , se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en sus artículos 285 y 287, a la letra, dispone:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su

de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Negrilla subrayada fuera de texto).

El Consejo de Estado4, en cuanto a las normas previamente trascritas, se ha pronunciado sobre los requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de sentencia, en los siguientes términos:

«De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en e lla.

«De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en e lla. En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de

3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-0003901(5313-18) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018,

radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».6 Por su parte, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.»

De los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales se desprende que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un

que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Además, ha precisado que las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis y ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

c). Solución del caso concreto.

Previo a emprender el estudio de fondo del caso sub-examine, la Sala estima oportuno señalar que el ajuste de la condena, per se, no constituye un elemento de la providencia que exija ser objeto de adición o aclaración para su procedencia. En efecto, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se está ante el escenario del pago de una suma líquida de dinero respecto de la cual, su actualización monetaria debe operar de pleno derecho. Sin embargo, ante las singulares circunstancias del asunto que nos ocupa, en el que ha existido históricamente una disparidad interpretativa que incluso motivó la unificación jurisprudencial en torno al tema, la Sala estima necesario abordar su análisis de manera expresa,

De ese entonces, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Conforme lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, en armonía con las precisiones

sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Conforme lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, en armonía con las precisiones realizadas por el Consejo de Estado7, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de la ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y teniendo en cuenta que los conceptos o frases que habilitan la aclaración son aquellos provenientes de la redacción ini nteligible, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. A su vez, las sentencias también podrán ser adicionadas cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Además, el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.

En atención a lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida, se observa que el A quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez

Vargas, Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-0003901(5313-18)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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PRIMERO. - DECLÁRESE LA NULIDAD del Acto Administrativo identificado como oficio sin número de fecha 11 de abril de 2022, mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. SEGUNDO. - Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de LEONARDO JAIME FLÓREZ TIRADO, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 04 de septiembre de 2021 al 08 de octubre de 2021, es decir 35 días de mora, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidándola con la asignación básica diaria

de octubre de 2021, es decir 35 días de mora, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidándola con la asignación básica diaria devengada por el docente demandante durante el año 2021. TERCERO. - Ordenar a las demandadas a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: - Sin condena en costas.

[…]

En la parte considerativa de la precita sentencia de primera instancia, sostuvo que: «[E]n cuanto, a la solicitud de indexación deprecada en la demanda, no se accederá a ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 448/96 ».8 (Negrilla subrayada fuera de texto)

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, proferida en el sub lite por este Tribunal, mediante dicha decisi ón, al estudiarse los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Córdoba y el demandante , se resolvió confirmar la decisión recurrida.

Ahora bien , se advierte que la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la parte demandante fue presentada en la oportunidad prevista en los artículos 285 y 287 del CGP, debido a que se realizó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, puesto que fue notificada el 28 de agosto de 20249, y la solicitud se elevó el 29 de agosto de 202410, es decir, al primer día hábil siguiente, lo que da lugar a que se realice su estudio, tal como se pasa a realizar a continuación.

de agosto de 202410, es decir, al primer día hábil siguiente, lo que da lugar a que se realice su estudio, tal como se pasa a realizar a continuación.

Precisado lo anterior, la Sala destaca que, en su escrito, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta inconformidad por la omisión en que incurrió esta corporación al no pronunciarse sobre el «ajuste de la condena» al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia.

En ese contexto, resulta claro que el A quo resolvió de manera negativa la solicitud de indexación formulada en primera instancia. Por tanto, frente a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, resulta procedente, toda vez que en el sub examine se configuran los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, se advierte que la Sala omitió pronunciarse respecto del numeral tercero del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo cual habilita la posibilidad de adicionar el fallo para subsanar dicha omisión.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en su solicitud de aclaración y/o adición señala lo siguiente:

«Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de p recios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día

8 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Ver Índice nro. 012 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 10 Ver Índice nro. 013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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10 Ver Índice nro. 013 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem».

Sobre el ajuste de la condena que apela el demandante, la Corporación advierte que el alcance de la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia Unificación SUJ012 -S2 de 18 de julio de 2018, según la cual « es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA» , no es otro que impedir que la sanción moratoria en sí misma se calcule empleando el ajuste de valor, puesto que se trata de una penalidad que ya lleva intrínseco ese aspecto, lo que no pugna con que sí se pueda realizar el ajuste que dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA a la condena eventual que por ese concepto corresponda.

Ese entendimiento ha sido también manifestado por la misma Sala de decisión, entre otras en las sentencias del 04 de mayo de 2023 (exp. 1967 -2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández) y 01 de septiembre de 2022 (exp. 1126 -2016, C. P. Rafael Francisco Suárez Vergara), en los siguientes términos:

No obstante, en lo que respecta al reconocimiento de la indexación, por parte del juzgador de

Vergara), en los siguientes términos:

No obstante, en lo que respecta al reconocimiento de la indexación, por parte del juzgador de primera instancia, se observa que en el numeral cuarto de la sentencia recurrida se dispuso:

«Se condena a la entidad demandada, Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., atendiendo lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia» [Resaltado de la Sala]

Sobre el particular, esta instancia dará aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018 , en la que se concluyó que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al respecto se indicó:

«Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación ins atisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación ins atisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.»

A partir de lo anterior, en la propia sentencia de unificación que se emplea como precedente para resolver la controversia, en su parte resolutiva se determinó como regla de unificación la siguiente:

«CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de l as cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.»

En consecuencia, al analizar el contenido de la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que lo ordenado por el a quo no fue la indexación de la sanción morat oria, como tal, sino que al instante de cumplir la providencia, se debía dar aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de ajustar la condena , orden fundamentada en la referida disposición y en la sentencia de unificación precitada, motivo porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de ajustar la condena , orden fundamentada en la referida disposición y en la sentencia de unificación precitada, motivo porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00608-01

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el que no tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por la parte demandada en el recurso de apelación. (Se destaca).

En otras palabras, para determinar la sanción moratoria se debe emplear la base de liquidación que corresponda -sin traerla a valor presente - y luego de que se obtenga la suma definitiva, que constituye el monto de la condena, es sobre este valor global que es posible realizar un ajuste de valor desde el momento en que cesó la sanción moratoria hasta la fecha en que la entidad realice el pago de esta.

Ahora bien, debe precisarse que si bien en el recurso la parte actora hace referencia a la interpretación de la indexación, lo pretendido, es el ajuste o actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, es decir, reconocer su valor presente; ello a partir del día siguiente que cesó la contabilización de la sanción moratoria -9 de octubre de 2021hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; lo que sí es procedente, como lo es, respecto de toda suma histórica a la que se condena, de conformidad a lo previsto los referentes normativos y jurisprudenciales.

Así las cosas, la Sala accederá la solicitud de adición y/o aclaración elevada de la sentencia de segunda instancia, presentada por el apoderado de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de

Así las cosas, la Sala accederá la solicitud de adición y/o aclaración elevada de la sentencia de segunda instancia, presentada por el apoderado de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

FALLA:

PRIMERO: ACCEDER la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, elevada por la parte demandante, en el sentido de pronunciarse sobre el ajuste de la condena de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 2024, en el sentido de incluir lo siguiente:

La suma resultante para pagar de lo ordenado por el numeral segundo de la sentencia de primera instancia deberá ser ajustada, en los términos del artículo 187 del CPACA

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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