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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00611-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00611-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220061101

Demandante: Olga Patricia Pitalúa Hernández Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma y adiciona sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos2

La parte actora labora como docente en los servicios estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 25 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2770 del 9 de agosto de 2021, y puesta a disposición en la entidad bancaria el día 25 de octubre de 2021.

por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2770 del 9 de agosto de 2021, y puesta a disposición en la entidad bancaria el día 25 de octubre de 2021.

Que el día 16 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de forma negativa en fecha 16 de marzo de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante de conformidad con lo s parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo y se condene a las entidades demandadas al pago respectivo.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida contabilización de los días de mora, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas.

  • Departamento de Córdoba4

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, manifiesta que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y los intereses de las cesantías del docente, si no es responsabilidad del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, debido a que el demandante se encontraba afiliado a dicho fondo.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, declaró la nulidad del Acto Administrativo identificado como oficio radicado COR2022ER003753 de 16 de marzo de 2022 mediante el cual el Departamento De Córdoba Y La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y a título de restablecimiento del derecho ordena al Departamento de Córdoba reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a fa vor de OLGA PATRICIA PITALÚA HERNÁNDEZ, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 10 de julio al 20 de octubre de 2021, es decir 103 días de mora, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2021.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada la petición el día 25 de marzo de 2021 los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de

incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada la petición el día 25 de marzo de 2021 los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el 3 de mayo de 2021 y sólo hasta el 7 de septiembre de 2021 remitió el expediente a FOMAG – FIDUPREVISORA. Igualmente, se demostró que FOMAG no incurrió en mora en el pago del derecho a la docente, toda vez que el dinero fue puesto a disposición dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales.

3 Pdf 09 contestación del cuaderno primera instancia 4 Pdf.13 contestación cuaderno primera instancia 5 Pdf.35 sentencia primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, al considerar que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el número 2021-CES-049530 de 29 de junio de 2021 y no el 8 de mayo de 2021, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 002770 del 08 de agosto de 2021 , el cual goza de presunción de legalidad y no ha sido anulada por ninguna Unidad Judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego,

No. 002770 del 08 de agosto de 2021 , el cual goza de presunción de legalidad y no ha sido anulada por ninguna Unidad Judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego, entonces, todos sus apartes gozan de legalidad incluyendo la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías parciales para estudio.

Que a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, Resolución No. 002770 del 08 de agosto de 2021 y el pago de dichas cesantías, según documento aportado por el FOMAG, se realiza el día 21 de octubre de 2021, lo que indica que el vencimiento de los 70 días para el pago de las cesantías de la demandante, vencían el día 8 de octubre de 2021, lo que permite concluir que, en el evento de existir mora, no sería de 103 días como se afirma en la sentencia, sino de 12 días, los cuales son de responsabilidad del FOMAG, pues los recursos p ara el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM, son de competencia exclusiva de la NACION -FOMAG-FNPSM, por tratarse de una docente que se encuentra afiliada al FNPSM, quienes deben responder por mandato del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

El apoderado de la parte demandante , inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, en razón a que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción

interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, en razón a que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo di spuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, ocasionando que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente Olga Patricia Pitalúa Hernández sea diferente a la ordenada por el despacho

Señala que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación Territoriales también serán responsa bles del pago de la sanción por mora, y ya no sólo el FOMAG, por lo cual la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.

Por lo tanto, con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de l as entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Efectúa un nuevo conteo de términos según la Ley 1071 de 2006 en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022 , para concluir qu e desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (19/04/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución ( 20/08/2021), transcurrieron 123 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

fue notificada la resolución ( 20/08/2021), transcurrieron 123 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Por último, solicita se realice el ajuste a la condena, según los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en pronunciamientos efectuados por esta Corporación.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 14 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes ni del Ministerio Público en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en e l artículo

los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en e l artículo 187 CPACA De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018

efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimientoRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia

de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lug ar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20 184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria

tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20 184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinaráRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 , se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. T ambién, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedi miento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedi miento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 10 de julio de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, para un total de 103 días de mora, a cargo del Departamento de Córdoba.

Sobre la decisión, se interpusieron recursos, de la parte demandante para que se realice un nuevo conteo que determine la sanción moratoria y la suma reconocida sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artíc ulo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de la parte demandada al no estar de acuerdo en que exista sanción moratoria por inconsistencias en la fecha de petición de las cesantías.

La Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir del material probatorio, así:

  1. El 25 de marzo de 2021, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No. COR2021ER0080486.

probatorio, así:

  1. El 25 de marzo de 2021, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No. COR2021ER0080486.
  1. Mediante Resolución No 002770 de 9 de agosto de 2021, se reconoció y orden ó el pago de unas cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda7.
  1. Comprobante de pago Banco BBVA8.
  1. Certificado de pago de cesantías 9, donde consta que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a su disposición en el Banco Ganadero el 21 de octubre de

2021

  1. Hoja de revisión donde consta que el día 7 de septiembre de 2021 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.10

6 PDF 01Demanda (pág. 30)Cuaderno de primera instancia 7 PDF 01Demanda (pág. 31-32)Cuaderno de primera instancia 8 PDF No. 01Demanda (Pag.34)C01Primera instancia. Expediente digital 9 PDF No. 31Anexo_C01Primera instancia. Expediente digital 10 PDF 17 (pág. 30) Expediente Administrativo - cuaderno de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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Visto lo anterior, tenemos que en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 25 de marzo de 2021.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta

Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 25 de marzo de 2021.

Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta pantallazo de la plataforma SAC , en donde se puede evidenciar que la señora Olga Patricia Pitalúa Hernández radicó el 25 de marzo de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado COR2021ER008048, mientras que en el acto administrativo Resolución No. 002770 se indica la solicitud bajo el radicado 2021-CES-049530 de 29/06/2021.

Respecto a la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esto es, 29 de junio de 2021; la Sala no tendrá en cuenta dicha fecha, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada al expediente resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

En lo atinente a la inconformidad alegada por la parte demandante, el tribunal advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para la entidad territorial de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza

su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que laRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00611-01

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causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjun ta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG -FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se pro cede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.

En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo , introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar

territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 10 de julio de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, es decir, 103 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión que el expediente fue remitid o a Fiduprevisora el 7 de septiembre de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 21 de octubre de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

Así las cosas, como la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 25 de marzo de 2021, los 70 días fenecieron el 9 de julio de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 21 de octubre de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 103 días,

11 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se

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