TA COR - 23001-33-33-002-2022-00691-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00691-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00691-01
Demandante: Jhon Jairo Bracamonte Flórez Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora labora como docente en los servicios estatales en el Departamento de Córdoba, desde el día 30 de julio de 2007, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 8 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la
Educación Nacional – FNPSM –, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 8 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2227 del 1º. de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término establecido en la ley, causándose una mora de más de 40 días.
Que el día 29 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de forma negativa en fecha 2 de marzo de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 2 de marzo de 2022 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante de conformidad con lo s parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena.
- Departamento de Córdoba4
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, manifiesta que en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y paga r el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020
derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 del docente JHON JAIRO BRACAMONTE FLOREZ, sino que es u na responsabilidad del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante, se encuentra afiliado al mencionado Fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del Acto Administrativo identificado como oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual el Departamento De Córdoba Y La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria a l demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho ordena al Departamento de Córdoba reconocer y pagar con recursos propios, la sanci ón moratoria causada a favor de JHON JAIRO BRACAMONTE FLÓREZ, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 24 de agosto de 2021 al 27 de septiembr e de 2021, es decir 35 días de mora, liquidado con la asignación básica diaria devengada por el demandante durante el año 2021.
de septiembr e de 2021, es decir 35 días de mora, liquidado con la asignación básica diaria devengada por el demandante durante el año 2021.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada la petición el día 8 de mayo de 2021 los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el 16 de junio de 2021 y sólo hasta el 12 de agosto de 2021 remitió el expediente a FOMAG – FIDUPREVISORA.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, al considerar que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante solo inicia con la fecha de solicitud expuesta en la Resolución No. 2227 de 1º. de julio de 2021, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo que demuestra que
3 Pdf 11contestación del cuaderno primera instancia 4 Pdf.08 contestación cuaderno primera instancia 5 Pdf.35 sentencia primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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no se consolida la sanción moratoria ordenada en la sentencia . No obstante, si se llegare a demostrar que hubo retardo en la expedición del acto administrativo, su notificación y envío por
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no se consolida la sanción moratoria ordenada en la sentencia . No obstante, si se llegare a demostrar que hubo retardo en la expedición del acto administrativo, su notificación y envío por parte del Ente Territorial, es claro que el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles, teniendo en cuenta el artículo 76 de la ley 1437/2011, situación que demuestra la inexistencia de una obligación y el cobro de lo no debido.
Afirma que, la Resolución No. 2227 de 01 de julio de 2021, no ha sido anulada por ninguna Unidad Judicial de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego entonces todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha señalada de ra dicación de la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías parciales para estudio, pues sin lugar a dudas y como se desprende del acto administrativo demandado (oficio de fecha 02 de marzo de 2022), entre la fecha manifestada por el demandante (08 de mayo de 2021) la cual se encuentra plasmada en el documento copia del aplicativo SAC con radicado COR2021ER012847 y la fecha plasmada en el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías (03 de junio de 2021) se requirió subsanar los documen tos presentados con la solicitud, y en ese caso la administración departamental no se puede hacer responsable por el retraso, que recae única y exclusivamente sobre el solicitante.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
Mediante auto del día 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales
extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora
rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el sigu iente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al
siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación
indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2021, para un total de 35 días de mora, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.
La parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, manifiesta que los días de sanción moratoria estipulados no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta que la actuación administrativa inicia con la Resolución No. 2227 de
instancia, manifiesta que los días de sanción moratoria estipulados no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta que la actuación administrativa inicia con la Resolución No. 2227 de 01 de julio de 2021, radicado número 2021-CES-042545 de fecha 3 de junio del año 2021, ello, teniendo en cuenta que el contenido del acto administrativo goza de legalidad.
La Sala precisa que el accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
- El 8 de mayo de 202 1, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No. COR2021ER0128477.
- Mediante Resolución No 002227 de 1º. de julio de 2021, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda8.
- Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía al señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de septiembre de 2021.9
programó pago de cesantía al señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de septiembre de 2021.9
6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 7 PDF 01- (pág. 33) Demanda - cuaderno de primera instancia 8 PDF 01- (pág. 34-35) Demanda - cuaderno de primera instancia 9 PDF 01 (pág. 36) Demanda - cuaderno de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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- Hoja de revisión donde consta que el día 12 de agosto de 202 1 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.10
- Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado COR2021ER034597 de fecha 29 de octubre de 2021, se les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria11
Visto lo anterior, tenemos que en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 8 de mayo de 2021.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta pantallazo de la plataforma SAC , en donde se puede evidenciar que el señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez radicó el 8 de mayo de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías
pantallazo de la plataforma SAC , en donde se puede evidenciar que el señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez radicó el 8 de mayo de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado COR2021ER012847.
10 PDF 17 (pág. 34) Expediente Administrativo - cuaderno de primera instancia 11 PDF No. 01 (pág. 3) Demanda Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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Ahora, respecto a la fecha de radicación consignada en el acto de reconocimiento de cesantías, esto es, 3 de junio de 2021; la Sala no tendrá en cuenta dicha fecha, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para estab lecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada al expediente resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.
En ese orden, para desatar el recurso de apelación, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995modificada por la Ley 1071 de 2006 -, en aplicación del criterio de unificación 12 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente
Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso par ticular corresponde desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2021, es decir, 35 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 12 de agosto de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 28 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de mayo de 202 1, los 70 días fenecieron el 23 de agosto de 202 1. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 28 de septiembre de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 35 días, conforme lo estableció el juez de primera instancia, la cual le es atribuible al Departamento de Córdoba, ya que éste es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan
12 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días
hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00691-01
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causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.813 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Ausente con Excusa
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
13 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…)