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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00752-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00752-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00752-01

Demandante: Juan Carlos Hoyos Sarmiento Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma y adiciona Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demand ante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 12 de agosto de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003897 del 28 de septiembre de 2021, y puesta a disposición del demandante en

agosto de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 003897 del 28 de septiembre de 2021, y puesta a disposición del demandante en la entidad bancaria el 19 de febrero de 2022.

Se señala que el día 22 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 16 de abril de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número de fecha 16 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de marzo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Córdoba, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma , y al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora esta blecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae directamente sobre esta entidad, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la

emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba:

Al contestar la demanda señaló que no se consolida la sanción moratoria que indica el apoderado de la parte demandante, no obstante, si se llegare a demostrar que hubo retardo en la expedición de las actuaciones administrativas por parte del Ente Territorial, el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles teniendo en cuenta el artículo 76 de la ley 1437/2011, situación que demuestra la inexistencia de una obligación y el cobro de lo no debido.

Que, si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

Finalmente, expresa que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acue rdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16

al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, declarando la nulidad del oficio de radicado COR2022ER007841 de 16 de abril de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandan te, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, y a título del restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Córdoba, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de Juan Carlos Hoyos Sarmiento, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 25 de noviembre de 2021 al 18 de febrero de 2022, es decir 86 días de mora.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales no se hizo dentro de los términos con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 25 de noviembre de

reconocimiento de las cesantías parciales no se hizo dentro de los términos con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este ca so el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  • Parte demandante

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, para que la suma reconocida sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

  • Departamento de córdoba.

La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo

de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

  • Departamento de córdoba.

La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo en que la sanción por mora le sea atribuida al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 2 de junio de 2021 mediante radicado 2021 – CES041985, y resuelta por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 001868 de 10 de junio de 2021 (sic). Adicionalmente aduce que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar la solicitud, sino que guardó silencio. Por lo tanto, la Resolución No. 1868 del 10 de junio de 2021, al no ha ber sido anulada por alguna Unidad Judicial de la Jurisdicción de lo contencioso administrativ o, todos sus apartes gozan de legalidad incluyendo la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías parciales para estudio. Concluye su apelación citando la Ley 91 de 1989 y sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

1995.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada el problema jurídico se centra en determinar la fecha a tener en cuenta para inicio de la c ausación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, reconocida en primera instancia a la parte demandante. Además, la Sala deberá establecer si es procedente el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segun da de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal

posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días de sde la interposición del recurso

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma

embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consej o de Estado1 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

1 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001 -23-33-0002014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 4.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios

se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judici al o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento

que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 86 días a los que tiene derecho el señor Juan Carlos Hoyos Sarmiento , por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica diaria devengada por el demandante durante el año 2021.

Sobre la decisión, se interpusieron recursos, tanto de la parte deman dante para que la suma reconocida sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como de la parte demandada al no estar de acuerdo en que exista sanción moratoria por inconsistencias en la fecha de petición de las cesantías.

Sea lo primero abordar el recurso impetrado por la parte demandante, quien alega que debe ordenarse el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se precisaron los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado donde se precisaron los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandado el valor de las cesantías , hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal com o se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoriaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación - esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Como segundo punto, la apoderada de la entidad territor ial en su recurso arguye que, se debe

salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción - ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Como segundo punto, la apoderada de la entidad territor ial en su recurso arguye que, se debe tener en cuenta como fecha de presentación de solicitud de cesantías parciales la consignada en el Acto Administrativo y que si la parte actora no estaba de acuerdo con el contenido de dicho acto administrativo debió interponer los recursos procedentes, pero guardó silencio. Que al no haber sido anulada la resolución que le reconoce las cesantías al demandante por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta quedó en firme en todas sus partes, por ende, no es procedente reconocer la sanción mora solicitada.

Con respecto a los argumentos del Departamento de Córdoba, la Sala precisa que desde la presentación de la demanda se indicó como fecha de petición de cesantías el 12 de agosto de 2021, la cual coincide con la anotada por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en el Acto Administrativo de reconocimiento de cesantías de fecha 28 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación lo manifestado por el Departamento de Córdoba por cuanto la fecha que tuvo en cuenta el juez de instancia para establecer la sanción moratoria es la indicada en el acto administrativo Resolución No. 003897 de 28 de septiembre de 2021, ante la ausencia de la petición del demandante en el Sistema de Atención al CiudadanoSAC – del Ministerio de Educación Nacional.

Es de anotar, que, si bien en anteriores oportunidades esta Corporación ha modificado la decisión de primera instancia en lo atinente a la fecha consignada como solicitud de cesantías en el acto

SAC – del Ministerio de Educación Nacional.

Es de anotar, que, si bien en anteriores oportunidades esta Corporación ha modificado la decisión de primera instancia en lo atinente a la fecha consignada como solicitud de cesantías en el acto administrativo de reconocimiento, esto es , cuando además del acto , obra en el expediente la petición de cesantías elevada por la parte demandante ante el Sistema de Atención al Ciudadano - SAC – del Ministerio de Educación Nacional, lo que no sucede en este caso.

Por lo analizado en precedencia, la Sala Confirmará y adicionará la sentencia de primera instancia de fecha de 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a las partes apelantes, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.82 del CGP.

2 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se s ujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00752-01

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En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el

siguiente numeral:

«SÉPTIMO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de eje cutoria de la sentencia y en

del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de eje cutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.”

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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