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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00768-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00768-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00768-01

Demandante: Rubistein Contreras García Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Parciales

Decisión: Confirma la Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 30 de noviembre de 2023 mediante el cual fueron concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos2

La parte actora laboró como docente al servicio educativo estatal en el Departamento de Córdoba. El día 25 de mayo de 2021 presentó solicitud de retiro de cesantías definitivas ante su ente territorial, prestación económica reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002783 del 9 de agosto de 2021 y cancelada por el FOMAG el día 16 de octubre de 2021, es decir por fuera del término legal de 70 días hábiles, por lo que el día 31 de marzo del

la Resolución No 002783 del 9 de agosto de 2021 y cancelada por el FOMAG el día 16 de octubre de 2021, es decir por fuera del término legal de 70 días hábiles, por lo que el día 31 de marzo del año 2022 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sanción moratoria, resuelta negativamente a través del acto de fecha 15 de mayo de 2022.

b) Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de mayo de 2022 en cuanto negó el derecho a reconocer y pagar sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después d e haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago, en consecuencia que se condene a las demandadas a reconocer y pagar dicha sanción moratoria, asimismo solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.

por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

2

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020 por ende al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en el caso de declararse nulidad sobre el acto que solicita sanción esta deberá ser asumida por el Ente Territorial, encontrándose el FOMAG sin legitimación en la causa por pasiva por cuanto la mora es causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

  • Departamento de Córdoba4

Se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por cuanto no es responsabilidad del Departamento Córdoba reconocer y pagar indemnización moratoria por causa del pago extemporáneo de cesantías sino del FOMAG debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho fondo y porque el Departamento solo proyecta la liquidación de cesantías en razón de su delegación pero que quien paga directamente a la cuenta del afiliado es fondo a través de la Fiduprevisora. Propone excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

de su delegación pero que quien paga directamente a la cuenta del afiliado es fondo a través de la Fiduprevisora. Propone excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, declarando la nulidad del del Oficio con radicado COR2022ER008875 de 15 de mayo de 2022 por medio del cual el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas peticionadas po r la señora Rubistein Contreras García y ordenó al título de restablecimiento al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de Rubistein Contreras García , equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 08 de septiembre al 15 de octubre de 2021, es decir 38 días de mora, liquidado con el salario básico devengado por la docente demandante durante el año 2021.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrad a la causación de la sanción moratoria, por cuanto los 70 días con que contaba la docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 07 de septiembre de 2021, sin embargo, sólo hasta el 16 de octubre

moratoria, por cuanto los 70 días con que contaba la docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 07 de septiembre de 2021, sin embargo, sólo hasta el 16 de octubre de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías definitivas, es decir, se causaron 38 días de mora, por el período de 08 de septiembre al 15 de octubre de 2021 , día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales d e la parte actora.

Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.

3 Pdf12 contestación Fomag del cuaderno primera instancia 4 Pdf08 contestación Ente territorial cuadernillo primera instancia 5 Pdf41 sentencia cuadernillo primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo , debido a que el conteo de los días por sanción

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo , debido a que el conteo de los días por sanción moratoria no son los correspondientes a los contabilizados por el despacho en primera instancia, aludiendo que el juez pasó por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia, ya que se considera un acto de carácter particular y que mediante esta actuación se da a conocer la decisión tomada por el ente territorial, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimien to, 17 de junio 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución, 20 de agosto de 2021, transcurrieron 64 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Expresa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decret o 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente Rubistein Contreras García sea diferente a la ordenada por el despacho.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 10 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá identificar si la fecha a tomar en cuenta para inicio de causación de sanción moratoria es a partir de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto

que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancel ará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles

definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo

notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

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Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en

lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 38 días a los que tiene derecho la señora Rubistein Contreras García, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica diaria devengada por la docente al momento en que se causó la mora, año 2021.

Sobre la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que los días de sanción moratoria estipulados en primera instancia no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo.

la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir del material probatorio

de sanción moratoria estipulados en primera instancia no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo.

la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir del material probatorio recaudado, así:

  1. El 25 de mayo de 2021, la demandante solicito el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, bajo radicado No COR2021ER014304. 6
  1. Mediante resolución No . 002783 de 9 de agosto de 2021 , se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas. 7
  1. Notificación del acto administrativo No. 002783 de 9 de agosto de 2021 , m ediante correo electrónico en fecha 20 de agosto de 20218

6 PDF 36- (pág. 23) C01PrimeraInstancia – Expediente Admtivo. 7 PDF 36- (pág.2) C01PrimeraInstancia – Expediente Admtivo. 8 PDF 36- (pág. 26) C01PrimeraInstancia – Expediente AdmtivoRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

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  1. Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S. A9. donde se indica fecha de pago 16-10-2021.

Para desatar el recurso de apelación impetrado, expresa la Sala que por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación10

fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación10 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte d el ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago , contrario a lo alegado por el demandante al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha en que finalmente fue notificada la resolución, 20 de agosto de 2021, para un total de 64 días de sanción por mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías definitivas se realizó el 25 de mayo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 17 de junio de

2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 9 de agosto de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, es decir, 38 días de mora, conforme se indicó en primera instancia.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de noviembre de 2023.

5.4 Condena en costas

en primera instancia.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de noviembre de 2023.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.811 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

9 PDF 01 (Pág.39)C01PrimeraInstancia_Demanda 10 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 11 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

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SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

(…)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00768-01

7

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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