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TA COR - 23001-33-33-002-2022-00855-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2022-00855-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiséis (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00855-01

Demandante: Sayra María Hernández Mendoza.

Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías

Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la apoderada de la parte demanda da contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos2

La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de Abril de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 1659 del 28 de Mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10

de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretar ía de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 1659 del 28 de Mayo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de abril de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado de fecha 9 de junio de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio N° COR2022EE015146 de fecha 9 de junio de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de abril de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

2

Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae directamente sobre esta entidad, toda vez, que en el expediente no se puede evidenciar prueba que demuestre que esta entidad incurrió en mora, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, e l

que demuestre que esta entidad incurrió en mora, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, e l pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente qui en emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba4

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales de la docente Sayra María Hernández Mendoza sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la demandante se encuentra afiliada a dicho fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 9 de junio de 2022, expedido por

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 9 de junio de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 24 de julio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de

3 PDF 11 contestación del cuaderno primera instancia 4PDF 08 contestación cuadernillo primera instancia 5 PDF 28 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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3 PDF 11 contestación del cuaderno primera instancia 4PDF 08 contestación cuadernillo primera instancia 5 PDF 28 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6

La parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, debido a que los días equivalentes a sanción moratoria no son los correspondientes a los contabilizados por el despacho en primera instancia, aludiendo que el Juez pasó por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia, ya que se considera un acto de carácter particular y que mediante esta actuación se da a conocer la decisión tomada por el ente territorial, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 30 de abril 2021 y l a fecha en que finalmente fue notificada la resolución 22 de agosto de 2021, transcurrieron 83 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de Córdoba.7 La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo

  • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de

Córdoba.7 La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo en que la sanción por mora le sea atribuida al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 14 de Mayo de 2021 mediante radicado 2021CES-037485, y resuelta por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 001659 de 28 de mayo de 2021, dentro del término de 25 días hábiles para la expedición y ejecutoria que contempla la ley para ello. Adicionalmente aduce que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoci ó sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que éste presentó al momento de realizar la solicitud.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 10 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Examinado los recursos de aplicación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se

5.1. Problema jurídico

Examinado los recursos de aplicación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá identificar la fecha a tomar en cuenta para inicio de causación

6 PDF 33cuadernillo primera instancia 7 PDF 31-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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de sanción moratoria, en ca so de configurarse la sanción moratoria determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspo ndiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5

contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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cómputo del término de pago para expedir el acto Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después

posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las

mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 48 días a los que tiene derecho la señora Sayra María Hernández Mendoza, por el no pago oportuno de las cesantías parciales, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica diaria devengada por la docente al momento en que se causó la mora, año 2021.Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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Sobre la decisión, la parte demandada departamento de Córdoba presenta recurso manifestando no estar de acuerdo con que la sanción moratoria sea imputada a dicha entidad, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha de 14 de mayo de 2021 mediante radicado 2021CES-037485, como consta en el acto administrativo de reconocimiento

De igual forma , se presenta recurso por la parte demandante argumentando que los días de

petición fue elevada por el docente en fecha de 14 de mayo de 2021 mediante radicado 2021CES-037485, como consta en el acto administrativo de reconocimiento

De igual forma , se presenta recurso por la parte demandante argumentando que los días de sanción moratoria estipulados en primera instancia no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo, toda vez que desde la fecha de notificación a la fecha de pago transcurrieron 83 días.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. El 10 de abril de 2021, la demandante solici tó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No COR2021ER009655. 8
  1. Mediante resolución No 001659 de 28 de mayo de 202 1, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales. 9
  1. Se prueba que mediante certificado de pago emitido el día 25 de abril del 2022, realizó el pago de las cesantías por un valor de $ 11,390,645 el día 10 de septiembre de

2021.10

  1. Hoja de revisión donde consta que el día 27 de julio de 2021 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.11
  1. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 29 de abril del 2022, se le solicit ó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.12
  1. Respuesta emitida por el secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 9 junio de 2022 con radicado COR2022EE015146.13

moratoria.12

  1. Respuesta emitida por el secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 9 junio de 2022 con radicado COR2022EE015146.13

Ahora bien, la Sala procede a abordar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. E l apoderado de la parte demandante con la presentación de la demanda aporta pantallazo de la plataforma SAC14, en donde se puede evidenciar que en efecto la señora Sayra María Hernández Mendoza radicó el 10 de abril de 2021 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado COR2021ER009655, información que además se confirma con el expediente administrativo aportado por el demandado Departamento de Córdoba, visible a folio 2515

8 PDF 01- (pág. 36) cuadernillo de primera instancia 9 PDF 01- (pág. 3839) cuadernillo de primera instancia 10 PDF 01 (pág. 41) cuadernillo de primera instancia 11 PDF 08 (pág. 28) cuadernillo de primera instancia 12 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF 01 (pág. 44-46) cuadernillo de primera instancia 14 PDF 01 (pág. 36) cuadernillo de primera instancia 15 PDF 08 (pág. 25) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que

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Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que aparece en la resolución, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las ces antías. Ello en tanto, en la Resolución No. 001659 del 28 de mayo de 2021, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria de las cesantías parciales del docente demandante, es la establecida en el aplicativo SAC, esto es el 10 de abril de 2021, tal como lo estipuló el juez de instancia; no obstante, al realizar análisis se observa que el día 10 de abril correspondió a un día inhábil (sábado); por lo tanto, se tiene como fecha el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías parciales esto es el 12 de abril de 2024.

Ahora bien, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, para ello, es necesario efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244

incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el demandante al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de emisión y notificación del acto administrativo de reconocimiento , esto es el 30 de abril de 2021 hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución, el día 22 de julio 2021, para un total de 83 días de sanción por mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales empieza el 12 de abril de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 3 de mayo de 2021. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 28 de mayo de 2021. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, per íodo que en el caso particular corresponde desde el 27 de julio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, es decir, 45 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo

de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, es decir, 45 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigenciaRadicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

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de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En consecuencia, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión 16 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 27 de julio de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 10 de septiembre de 2021, cuando habían transcurrido 31 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado. Aunado a ello, el Ente Territorial tenía hasta el 3 de mayo de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 28 de mayo de 2021.

Así las cosas, como la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

mayo de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 28 de mayo de 2021.

Así las cosas, como la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de abril de 2021 y el conteo empieza a partir del 12 de abril de 2021, los 70 días fenecieron el 26 de julio de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 10 de septiembre de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 45 días, las cuales le son atribuibles al Departamento d e Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de noviembre de 2023 y confirmará los demás apartes de la sentencia apelada.

5.5 Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365.817 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedara así:

16 PDF 08 (pág. 38) cuadernillo de primera instancia 17 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº23-001-33-33-002-2022-00855-01

9

“Segundo: - Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA,

(…)Radicación Nº23-001

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