TA COR - 23001-33-33-002-2022-00858-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2022-00858-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220085801
Demandante: Carlos Javier Galeano Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento de Córdoba
Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Modifica sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos2
La parte actora labora como docente de vinculación departamental – SGPen el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante Fiduprevisora S.A., la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación de Córdoba–, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 10 de julio de 2020, petición radicada bajo el número COR2020ER0 10214, la cual fue reconocida por la
Gobernación de Córdoba–, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 10 de julio de 2020, petición radicada bajo el número COR2020ER0 10214, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 002401 del 23 de octubre de 2020, y puesta a disposición en la entidad bancaria el día 8 de febrero de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo del primero (1°) de agosto de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Departamental De Córdoba – Gobernación De Córdoba, por medio del cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor del docente demandante.
En consecuencia, se declare que el docente demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba – Gobernación De Córdoba, a reconocer y pagara mi poderdante la suma de Siete Millones Quinientos Ochenta Y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cinco pesos ($7.586.465), específicamente por el periodo trascurrido desde el veintidós (22) de octubre de 2020 hasta el ocho (8) de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3
No contestó la demanda.
- Departamento de Córdoba4
La entidad territorial se pronunció en esta etapa procesal oponiéndose a todas las pretensiones y condenas de la demanda por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de l docente CARLOS JAVIER GALEANO CORREA sino del Ministerio de Educación – Fondo
intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de l docente CARLOS JAVIER GALEANO CORREA sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente se encuentra afiliada a dicho fondo.
La parte demandada interpuso la excepción de “inexistencia del derecho reclamado y la genérica”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del oficio de radicado COR2022ER019415 del 1º de agosto del 2022 mediante el cual el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , y a título de restablecimiento del derech o ordena al Departamento de Córdoba reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de señor CARLOS JAVIER GALEANO CORREA,, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 16 de octubre de 2020 al 22 de enero de 2021, días calendario, es decir 99 días de mora, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora, es decir la correspondiente al año 2021 . A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba
liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora, es decir la correspondiente al año 2021 . A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber sido radicada la petición el día 10 de julio de 2020 los 70 días hábiles con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 15 de octubre del 2020, sin embargo, sólo hasta el día 23 de enero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías para compra de vivienda, es decir, se causaron 99 días de mora, por el período de 16 de octubre del 2020 al 22 de enero de 2021 días calendario. Encontrándose acreditado que FOMAG efectuó el pago dentro de los 45 días hábiles.
3 Pdf 09 contestación del cuaderno primera instancia 4 Pdf.13 contestación cuaderno primera instancia 5 Pdf.35 sentencia primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia , presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, al considerar que la actuación administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el número 2020 CES 052099 de fecha 13 de octubre de 2020 y no el 10 de julio de 2020 como lo resalta la primera instancia, ello,
de la demandante solo inicia con el escrito radicado bajo el número 2020 CES 052099 de fecha 13 de octubre de 2020 y no el 10 de julio de 2020 como lo resalta la primera instancia, ello, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo No. 002401 del 23 de octubre de 2020, en el considerando primero . Por lo tanto, si la parte demandante, no estaba conforme con lo expresado en dicho acto administrativo, debió en su momento hacer uso de los recursos de ley a efectos de que se aclarara este considerando, sin embargo, no lo hizo y dicho acto quedó en firme en todas sus partes, lo que indica que para este caso la fec ha a tomar sería la del 13 de octubre de 2020. Que dicha resolución al no haber sido anulada por ninguna unidad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego, entonces, todos sus apartes gozan de legalidad incluyendo la fecha de radic ación de la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías parciales para estudio. Afirma que no existe mora, toda vez que revisado el expediente administrativo del señor Carlos Javier Galeano Correa, se observa que las cesantías fueron solicitadas el día 13 de octubre del año 2020, y reconocidas mediante acto administrativo Resolución No. 002401 del 23 de octubre de 2020, es decir que los 25 días que tenía la entidad daba como fecha máxima el 19 de noviembre de 2020, por tanto, la actuación del ente territorial departamental se hizo dentro del término de ley. Finalmente, señala que en cuanto a lo relacionado con el pago de las cesantías, es claro que fue realizado el día 23 de enero de 2021, y este trámite interno es de exclusividad del Fondo
término de ley. Finalmente, señala que en cuanto a lo relacionado con el pago de las cesantías, es claro que fue realizado el día 23 de enero de 2021, y este trámite interno es de exclusividad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, donde la Secretaría de Educación – Departamento de Córdoba, no tiene competencia para ello, pues la Secretaría de Educación solo está delegada para recibir las solicitudes, expedir el acto de reconocimiento que en última es avalado y autorizado por FIDUPREVISORA S.A, quien si tiene la competencia para pagar este tipo de prestaciones.
Parte demandante: La parte demandante interpone recurso de apelación centrando su inconformidad en que el juez de primera instancia no solo debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el dieciséis (16) de octubre del 2020 al veintidós (22) de enero de 2021, sino que también debió declarar la nulidad del acto administrativo del veintiuno (21) de septiembre de 20 22, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. y ordenar a Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que, junto con el Departamento de Córdoba , pagaran la s anción moratoria referida.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 19 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes ni del Ministerio Público en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
por la parte demandada Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes ni del Ministerio Público en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada (Departamento de Córdoba) , el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y sobre qué entidad demandada recae la responsabilidad de su pago.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la exp edición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo
en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económi cas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por
FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, para un total de 99 días de mora, a cargo del Departamento de Córdoba.
Sobre la decisión la parte demandada Departamento de Córdoba interpuso recurso para que se realice un nuevo conteo , a partir de la fecha de radicación de la petición contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, así como también se determine la entidad
Sobre la decisión la parte demandada Departamento de Córdoba interpuso recurso para que se realice un nuevo conteo , a partir de la fecha de radicación de la petición contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, así como también se determine la entidad responsable de dicha mora conforme lo establece el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. De igual forma, la parte demandante manifiesta su inconformidad frente a la entidad condenada en primera instancia, alegando que la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe compartir con el Departamento de Córdoba el pago de la sanción moratoria.
La Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, a partir del material probatorio, así:
- El 10 de julio de 202 0, la demandante solicit ó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No. COR2021ER0102146.
- Mediante Resolución No 002401 de 23 de octubre de 2020, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda7.
- Comprobante de pago Banco BBVA8.
- Certificado de pago de cesantías 9, donde consta que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a su disposición a partir del 23 de enero de 2021, por valor de $7.378.384,00.
- Hoja de revisión donde consta que el día 25 de noviembre de 2020 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.10
de $7.378.384,00.
- Hoja de revisión donde consta que el día 25 de noviembre de 2020 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.10
Visto lo anterior, tenemos que en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de cesantías parciales la consignada en la plataforma de la Secretaría de Educación SAC, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 10 de julio de 2020, 13:54:25.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la presentación de la demanda se aporta pantallazo de la plataforma SAC , en donde se puede evidenciar que el señor Carlos Javier Galeano Correa radicó el 10 de julio de 202 0 solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, la cual tiene como radicado COR2020ER010214, mientras que en el acto administrativo Resolución No. 002401 de 23 de octubre de 2020, se indica la solicitud bajo el radicado 202 0CES-052099 de 13/10/2020.
6 PDF 01Demanda (pág. 20)Cuaderno de primera instancia 7 PDF 01Demanda (pág. 24-25)Cuaderno de primera instancia 8 PDF No. 01Demanda (Pag.26)C01Primera instancia. Expediente digital 9 PDF No. 28RespuestaRequerimiento-C01Primera instancia. Expediente digital 10 PDF No. 11 ContestacionDpto.(pág. 29) Expediente Administrativo - cuaderno de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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10 PDF No. 11 ContestacionDpto.(pág. 29) Expediente Administrativo - cuaderno de primera instanciaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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Respecto a la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esto es, 13 de octubre de 2020; la Sala no tendrá en cuenta dicha fecha, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada al expediente resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.
Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 -, en aplicación delRadicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lis set Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el
18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lis set Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 23 de octubre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, para un total de 92 días de mora, cálculo contrario al establecido en primera instancia.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las ce santías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión que el expediente fue remi tido a Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2020 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 23 de enero de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente a los 38 días.
de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente a los 38 días.
Así las cosas, como la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de julio de 202 0, los 70 días fenecieron el 22 de octubre de 202 0. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 23 de enero de 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 92 días, la cual le es atribuible al Departamento de Córdoba, ya que éste es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Bajo las ant eriores consideraciones, lo procedente es modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto al cálculo de la sanción mora.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.812 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuart a de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no
Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 12 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas,
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº 23-001-33-33-002-2022-00858-01
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FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia emitida el día 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor del señor CARLOS JAVIER G ALEANO CORREA, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 23 de octubre del 2020 al 22 de enero de 2021 días calendario, es decir 92 días de
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