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TA COR - 23001-33-33-002-2023-00196-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2023-00196-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230019601

Accionante: Eva Victoria Mestra Álvarez

Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,

Colpensiones, CNSC y Miryan del Carmen Sampayo Vergara.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada ICBF, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La señora Eva Victoria Mestra Álvarez empezó a trabajar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de manera ininterrumpida, desde el día 28 de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la tutela. Se desempeña actualmente en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7 de la Planta Global del ICBF del Centro Zonal Tierralta, perteneciente al Grupo Administrativo de la Regional ICBF Córdoba.

Profesional Universitario Código 2044 Grado 7 de la Planta Global del ICBF del Centro Zonal Tierralta, perteneciente al Grupo Administrativo de la Regional ICBF Córdoba.

El día 21 de abril del 2023, la Directora Técnica de la Dirección de Gestión Humana del ICBF le notificó a la accionante , por correo electrónico, la Resolución No. 1207 del 27 de marzo de 2023, por medio del cual se daba por terminado su nombramiento provisional, el cual se hacía efectivo a partir del 5 de junio de 2023.

La accionante tiene 57 años, edad que se exige a las personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para acceder a la pensión de vejez. Además, durante todo el tiempo laborado, cotizó un total de 1.303 semanas, es decir, más de las 1.300 requeridas por la norma para la contingencia pensional. Cabe resaltar que el cúmulo de las semanas cotizadas fue alcanzado en el mes de abril del presente año, tal como se de sprende del reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente. Por tal motivo, desde esa fecha -abril del año 2023-, adquirió el estatus pensional.

Con ocasión de lo anterior, en fecha del 24 de abril de 2023 , la señora Mestra Álvarez presentó dos peticiones; la primera de ellas ante Colpensiones , solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue radicada con el consecutivo 2023-5839389 y de la cual no ha obtenido respuesta, y la segunda, ante el ICBF – Gestión

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue radicada con el consecutivo 2023-5839389 y de la cual no ha obtenido respuesta, y la segunda, ante el ICBF – Gestión Humana, pidiendo que se revocara y/o suspendiera la Resolución No. 1207 del 27 de marzo de 2023, y se garantizara el derecho al trabajo, al menos hasta que la entidad Colpensiones emitiera resolución pensional y fuera incluida en la nómina de pensionados, ya que gozaba de la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, esta última solicitud fue negada por el ICBF el día 19 de mayo de 2023, dejando así incólume la resolución acusada.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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El ICBF cuenta con car gos disponibles para respetar la estabilidad laboral reforzada, tal como se colige de la convocatoria contenida en el Acuerdo No. 2081 de 2021, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, resaltándose la mezquindad administrativa y el desconocimiento al debido proceso.

Considera la actora que a pesar de que se encontraba tramitando su pensión por haber adquirido el estatus pensional, el ICBF sin consideración alguna y en contravía de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, expidió el acto administrativo que le dio por terminado su nombramiento provisional

La señora Mestra Álvarez es una señora ya mayor, que su única fuente de ingreso es su

Constitución y la jurisprudencia constitucional, expidió el acto administrativo que le dio por terminado su nombramiento provisional

La señora Mestra Álvarez es una señora ya mayor, que su única fuente de ingreso es su trabajo. Además, tiene bajo su cargo a su madre -señora de 90 años - que se encuentra afiliada en el sistema de salud como su beneficiaria; por lo que sus tratamientos médicos se verían interrumpidos a causa de la decisión del ICBF. Sumado a lo antedicho, pone de presente que también se afectaría su mínimo vital, ya que, por su edad, la posibilidad de emplear nuevamente en otro lado es bastante escasa; todo esto ocasionaría graves consecuencias económicas en su hogar.

Finalmente, la tutelante reiteró que al momento del despido -5 de junio de 2023-, ostentaba el estatus de pensionada y que fue retirada del cargo sin que el Estado garantizara el mínimo vital, ya que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales alegados como violados, especialmente la estabilidad laboral reforzada.
  • Que se ordene al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 del 27 de marzo de 2023 y las actuaciones que se desprendan del mismo, tales como la comunicación, aceptación, posesión, etc., toda vez que se hace indispensable y urgente proteger el derecho a gozar de la estabilidad laboral reforzada en el cargo de Profes ional

Universitario Código 2044 Grado 07.

aceptación, posesión, etc., toda vez que se hace indispensable y urgente proteger el derecho a gozar de la estabilidad laboral reforzada en el cargo de Profes ional Universitario Código 2044 Grado 07.

  • Que se ordene al ICBF , esperar hasta tanto Colpensiones emita resolución de pensión de vejez a la señora Mestra Álvarez y la incluyan en la nómina de pensionados.

c). Informe de las entidades accionadas.

  • El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2.

La apoderada del ICBF resaltó que los nombramientos en cargos públicos se realizan por regla general en virtud del examen de las capacidades y aptitudes de una persona a través de un concurso público, como mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito, y en esa medida, no se ha incurrido en ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se torna improcedente el amparo constitucional.

Expuso que los servidores nombrados en provisionalidad tal y como lo ha reconocido la Corte Constituc ional en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de

2 PDF No.07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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méritos, razones que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como

Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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méritos, razones que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

Destacó que la accionante se encontraba vinculada en provisionalidad, por lo que su permanencia en el empleo estaba sujeta a que se realizara la provisió n del cargo con la persona que ocupó la respectiva posición de mérito en la lista de elegibles para esa OPEC.

Manifestó que mediante comunicación enviada por correo electrónico en fecha del 5 de mayo de 2023 , se le informó a la actora las razones de la negativa de la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada hecha el 11 de abril de 2023. De la misma forma, la Dirección de Gestión Humana, en fecha del 19 de mayo de 2023, comunicó, los motivos que fundamentaron la negativa.

Indicó que en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, no es factible el reconocimiento de estabilidad reforzada, dado que como lo acreditó la servidora pública, la misma ya cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, por lo tanto, la misma tiene adquirida la condición de pensionable y no de prepensionada, por lo tanto no es factible el reconocimiento del retén social.

Sostuvo que no se encuentra ninguna conducta atribuible respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental y por tal motivo

no de prepensionada, por lo tanto no es factible el reconocimiento del retén social.

Sostuvo que no se encuentra ninguna conducta atribuible respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental y por tal motivo debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que: (i) la desvinculación de la accionant e atendería a un proceso objetivo de concurso de méritos; (ii) la actora no logró demostrar una condición que la hiciera acreedora a las garantías propias de la estabilidad laboral reforzada; y (iii) la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, la Dirección de Gestión Humana del ICBF, el día 31 de mayo de 20233 remitió con destino al expediente la aceptación del cargo y solicitud de prórroga para la posesión de la señora Miryan del Carmen Sampayo, persona la cual pasaría a ocupar el cargo de la señora Eva Victoria. Lo anterior, con el fin de que, en ese tiempo de prórroga, la Administradora de Pensiones pudiera expedir el acto de reconocimiento de pensión.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil4.

Después de haber sido vinculada al proceso, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, presentó su escrito de contestación oponiéndose a las solicitudes presentadas en la acción de tutela en referencia.

Expuso que la Comisión no es la autoridad competente para obligar al ICBF, a realizar un nombramiento o mantener a una persona en su cargo, ni mucho menos a señalarle como debe ser el manejo de su personal, por lo tanto, es el empleador el llamado a resolv er las solitudes de la accionante.

nombramiento o mantener a una persona en su cargo, ni mucho menos a señalarle como debe ser el manejo de su personal, por lo tanto, es el empleador el llamado a resolv er las solitudes de la accionante.

Precisó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales el ICBF realiza su nombramiento, razón por la cual, dicho cuestionamiento deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es e l Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA.

Indicó que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable . Pues, en el presente caso, la accionante no

3 PDF No. 16 Y 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.

Señaló en cuanto a la inscripción de la accionante en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021 – ICBF, que la actora se inscribió para el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, pero que no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio. Por ello, una vez superada la etapa de reclamaciones, los resultados se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.

Código 2044 Grado 7, pero que no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio. Por ello, una vez superada la etapa de reclamaciones, los resultados se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.

Sostuvo que en consideración a la estructura del Proceso de Selección, una vez aplicadas las pruebas, agotadas las respectivas etapas de reclamaciones y en firme los resultados de cada una de ellas, la CNSC expidió las Listas de Elegibles de los empleos frente a las cuales los resultados definitivos se encuentran en firme y la señora Mestra Álvarez no hace parte de ninguna lista.

Destacó respecto a la provisionalidad, que la vinculación a un empleo de carrera bajo esta figura, como era el caso de la accionante, no le otorgaba el derecho a desempeñarlo indefinidamente, pues más allá de su supuesta condición de prepensionad a, aquel nombramiento tiene carácter temporal y no definitivo.

Alegó que la accionante, con la acción de tutela desconoce la Constitución Política y el pronunciamiento constitucional en estos casos, evidenciando así, su afán inconmensurable de mantenerse en el empleo que desempeña, lo cual no tiene ningún tipo de justificación, pues el fin de los procesos de selección es la expedición de las Listas de Elegibles, con la cual la persona que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos será nombrada en el cargo que este ocupa, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política.

Finalmente, consideró que el actuar de la CNSC, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues como se dijo antes, no es la entidad facultada para realizar los nombramientos en el ICBF, actividad que recae exclusivamente

Finalmente, consideró que el actuar de la CNSC, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues como se dijo antes, no es la entidad facultada para realizar los nombramientos en el ICBF, actividad que recae exclusivamente sobre el nominador de dicha entidad. Por ello , es el empleador quien debe tomar las medidas afirmativas respecto a la condición de estabilidad laboral reforzada que dice ostentar la accionante.

  • Colpensiones5.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que lo pedido es una prestación que no es competencia de Colpensiones, solicitó la desvinculación del trámite tutelar y la denegación de la tutela, como quiera que las pretensiones son abiertamente improcedentes.

Informó que se procedió a verificar las bases de datos y aplicativos de la entidad, encontrándose que la accionante el día 24 de abril de 2023 presentó solicitud de pensión de vejez, a la cual se le asignó el consecutivo No. 2023_5839389. Sin embargo, la entidad se encuentra dentro del término de 4 meses para resolver la solicitud, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 979 de 2001. Por tal motivo, a la fecha Colpensiones ha obrado conforme a derecho, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

  • Pronunciamientos de la parte accionante.

Por su parte, el apoderado de la accionante en fecha de 2 de junio de presente año6, adjuntó

fundamentales de la accionante.

  • Pronunciamientos de la parte accionante.

Por su parte, el apoderado de la accionante en fecha de 2 de junio de presente año6, adjuntó memorial expresando que la señora Mestra Álvarez había recibido un correo electrónico

5 PDF No. 37 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente dig ital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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por parte del ICBF, en donde se le comunicaba un cambio en la fecha de terminación de su vínculo laboral, es decir, ya no finalizaba el día 5 de junio, sino el 1° de septiembre de 2023. De lo anterior, expuso que, si bien es cierto, que la nueva fecha es posterior a la inicialmente contenida en el acto acusado , no es menos cierto que lo que se busca con la acción de tutela es suspender todos los efectos de la Resolución No. 1206 (sic) del 27 de marzo de 2023, hasta tanto se obtenga su pensión de jubilación y sea in cluida en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

De la misma manera, allegó al expediente un nuevo memorial, indicando que la señora Mestra Álvarez el día 5 de junio de 20237 había recibido un correo electrónico por parte de Colpensiones, en el que si bien es cierto que el ICBF está reconociendo que efectivamente no desvinculará a la tutelante hasta tanto no haya un acto administrativo de reconocimiento de pensión expedido por Colpensiones, lo cierto es que para darle validez formal, el ICBF

no desvinculará a la tutelante hasta tanto no haya un acto administrativo de reconocimiento de pensión expedido por Colpensiones, lo cierto es que para darle validez formal, el ICBF debe dejar sin efectos la Resolución No, 1206 (sic) del 27 de marzo de 2023, hasta tanto se obtenga su pensión y sea efectivamente incluida en la nómina de pensionados.

d). Fallo impugnado8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), decidió conceder el amparo solicitado. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la accionante señora Eva Victoria Mestra Álvarez, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al representante legal del accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que una vez termine la prórroga concedida a la señora Miryan del Carmen Sampayo Vergara para posesionarse como Profesional Universitario identificado con el Código 2044

Grado 07 de la planta de personal de esa institución, si aún no ha sido reconocido el derecho pensional de la actora Eva Victoria Mestra Álvarez e incluida en nómina d e pensionados por parte de Colpensiones, garantice su vinculación laboral con ese instituto, en un cargo de igual denominación al desempeñado por ella, pero nunca desmejorando su situación laboral.

TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

[…].»

desempeñado por ella, pero nunca desmejorando su situación laboral.

TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

[…].»

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la accionante se encuentra próxima a obtener su pensión de vejez, lo que la hace acreedora de cierta protección laboral por parte de su empleador, quien al emitir la Resolución No. 1207 del 2023 y dar por terminado vínculo laboral, desconoció las especiales circunstancias de adquisición del derecho pensional, familiares y económicas que enfrentaba su trabajadora.

Expuso que si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF debía dar aplicabilidad a las normas rectoras del concurso de méritos , llevando a cabo los nombramientos de quienes hacen parte de la lista de elegibles, tenía la obligación de desplegar actuaciones que garantizaran la estabilidad laboral de la actora, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, antes de proceder con el nombramiento de la señora Miryan del Carmen Sampayo Vergara, de hecho, debía mantener el vínculo laboral con la accionante nombrándola en otro cargo de la misma denominación al desempeñado por ella, pero nunca desmejorar su situación laboral.

Manifestó que desde ese punto de vista, el proceder del ICBF atenta contra los derechos fundamentales de la tutelante especialmente contra su mínimo vital; pues a pesar de que la actora cumple con los requisitos para adquirir su pensión de vejez, se ve amenazada ante la posibilidad de ser desvinculada sin contar con el reconocimiento por parte del fondo de pensiones, lo cual podría traducirse en un periodo de tiempo sin percibir ingreso alguno,

la actora cumple con los requisitos para adquirir su pensión de vejez, se ve amenazada ante la posibilidad de ser desvinculada sin contar con el reconocimiento por parte del fondo de pensiones, lo cual podría traducirse en un periodo de tiempo sin percibir ingreso alguno, poniendo en peligro la subsistencia básica de su núcleo familiar.

7 PDF No. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No.42 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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Sostuvo que el argumento del accionado cuando informa sobre la prórroga concedida a la señora Miryan del Carmen Sampayo Vergara para posesionarse hasta el día 1° de septiembre del presente año, por lo que la actora se encuentra actualmente laborando, pierde peso ante la incertidumbre que tiene que enfrentar la accionante al no tener certeza de la fecha en que le será reconocida su pensión de vejez. Sobre el tema, Colpensiones en su intervención manifestó que cuenta con 4 meses para pronunciarse sobre el derecho reclamado de conformidad con el parágrafo 1° del a rtículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; sin embargo, se debe tener en cuenta que, una vez proferido el acto administrativo correspondiente, el mismo puede ser objeto de recursos, situación que dilataría mucho más tiempo su aplicación.

e). La impugnación9.

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionada ICBF presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque la decisión adoptada, por cuanto no se configura

tiempo su aplicación.

e). La impugnación9.

Inconforme con el fallo de primera instancia , la parte accionada ICBF presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque la decisión adoptada, por cuanto no se configura vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y tampoco se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Señala que la sentencia impugnada no atiende las circunstancias fácticas del caso, dado que se ordena a la entidad mantener a la actora nombrada en provisionalidad, pese a que no es sujeto de especial protección , en el entendido que, según la jurisprudencia, el denominado reten social de estabilidad laboral reforzada, va encaminado a proteger los derechos de las personas a las que les hace falta algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no a quien cumple con las exigencias. En esa medida, el juez d e primera instancia dentro de su valoración normativa omitió verificar que en virtud de lo establecido en el Decreto 2245 de 2012 , el reconocimiento pensional es una causal de retiro.

Expone que no se valoró que no hay una vulneración actual a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la actora aún sigue vinculada a la entidad y que una vez termine la prórroga solicitada por quien participó en el concurso de méritos, media una causal objetiva de desvinculación como lo es la provisión del empleo en carrera administrativa.

Resalta que la orden dada por el juez constitucional, va en contravía de la normatividad vigente, debido a que la obligación del ICBF de mantener el vínculo laboral, surge única y exclusivamente cuando ya existe un reconocimiento de pensión, y no solo con la constancia

vigente, debido a que la obligación del ICBF de mantener el vínculo laboral, surge única y exclusivamente cuando ya existe un reconocimiento de pensión, y no solo con la constancia de radicación de solicitud de reconocimiento, ya que el juez con esta orden estaría dando por cierto que Colpensiones va a reconocer la pensión de vejez, desconociendo el sinnúmero de razones que pudiere tener el Fondo de Pensiones para negar su reconocimiento.

Precisa que si bien, con ocasión de los nombramientos en ascenso de los servidores públicos que ostentaban los empleos de PU, Código 2044, Grado 07 –perfil psicología-, se generaron 8 vacantes que se convirtieron en el único margen de maniobra para garantizar la estabilidad laboral de las personas a quienes se les ha reconocido una especial condición de protección constitucional, cierto es también que se identificó a 29 provisionales que ostentaban el mismo cargo y que padecen quebrantos de salud , los cuales ameritan una protección constitucional.

Así las cosas, de las 8 vacantes antes mencionadas, a la fecha todas fueron destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los primeros 8 provisionales que fueron efectivamente desvinculados de la entidad y cuyas condiciones de salud (enfermedad catastrófica, calificación de pérdida de la capacidad laboral y discapacidad), había n sido previamente informadas a la entidad y reconocidas por esta.

9 PDF No.46 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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9 PDF No.46 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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Por tal motivo, concluye que el ICBF se encuentra en una imposibilidad jurídica de garantizar el vínculo legal y reglamentario, ya que la entidad no cuenta con un margen de maniobra para garantizar la estabilidad a quienes se ubican en el primer orden de prelación contemplado en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015.

f). Trámite de segunda instancia.

Por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) 10, se admitió impugnación presentada por la parte accionada ICBF, contra el fallo de fecha nueve (9) de junio del año dos mil veintitrés (2023 ), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a l mínimo vital, derecho al trabajo y seguridad social de la

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a l mínimo vital, derecho al trabajo y seguridad social de la accionante, al haber proferido acto administrativo que finaliza su nombramiento, sin haberse definido su situación pensional.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales invocados como vuln erados y iii) Protección constitucional de las personas que cumplen con los requisitos para pensionarse o están próximas a ello.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acci ón de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y

derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya

10 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23 001 33 33 002 2023 00196 01

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titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso

mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de d

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