TA COR - 23001-33-33-002-2023-00206-01-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2023-00206-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220230020601
Accionante(s): Liborio José Ramírez Hernández Accionado(s):
Vinculado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. Secretaría de Educación de Montería
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sente ncia de Primera instancia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El accionante quien cuenta con 66 de edad, fue compañero permanente de la docente Margarita Nicolasa Navarro Marrugo (q.e.p.d), pese a tener usuario y contraseña no ha podido continuar con el trámite de cobro de las cesantías definitivas en la plataforma humano en línea, debido a que, al momento de hacer el registro de datos en la plataforma, ésta no le permite el ingreso . En ese orden, la explicación dada por la Secretaría de Educación de Montería, es que ya existe una reclamación realizada por la hija de la causante.
ésta no le permite el ingreso . En ese orden, la explicación dada por la Secretaría de Educación de Montería, es que ya existe una reclamación realizada por la hija de la causante.
Como quiera que las relaciones entre la hija de la causante y el accionante no son cordiales, no ha sido posible llegar a un acuerdo para registrar la petición de forma conjunta tal como lo recomendó la Secretaría de Educación. Sostiene el actor, que un formalismo no puede estar por encima de su calidad de beneficiario, y menos cuando se trata de un adulto mayor.
Posteriormente, el señor Ramírez Hernández radicó petición ante la Secretaría de Educación de Montería, en la que solicita el ingreso a la plataforma, a la que recibió como respuesta que no tenía ningún impedimento para el ingreso a la misma , lo que es falso, porque no permite cargar la documentación; a su vez, le recomendaron llegar a un acuerdo con la otra beneficiaria.
El tutelante , después de haber presentado una queja formal ante la Defensoría del Consumidor, volvió a interponer una petición el día 3 de mayo de 2023, solicitando la corrección y permiso para poder iniciar el trámite a través de la plataforma humano en línea, pero han trascurrido más de 15 días hábiles sin respuesta.
Indica que el término «empleado asociado» hace refe rencia como si la causante nunca hubiese sido docente al servicio del ente territorial certificado en educación.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
1 PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
1 PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.1) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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- Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y protección a la tercera edad vulnerados por las accionadas con la omisión de corregir y permitir el acceso a la plataforma Humano en Línea.
- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas, solucionar el acceso a la plataforma -Humano en Línea-, y a su vez, se permita el ingreso y registro de los documentos, para que el accionante pueda iniciar el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas.
c). Informes de las entidades accionadas.
- Fiduprevisora S.A.3
La Vicepresidenta Jurídica de la Fiduprevisora S.A solicitó se desvincule a la entidad, quien actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden, argumentó que no son el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo al FOMAG, por lo cual, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A, está respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
el Plan Nacional de Desarrollo al FOMAG, por lo cual, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A, está respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.
Sostuvo que la entidad cuenta con un canal de atención4 donde los usuarios deben radicar las solicitudes, y en efecto, la accionante no presentó solicitud ante la Fiduprevisora S.A., toda vez que, la presentó ante la Secre taría de Educación de Montería, en consecuencia es esta última la encargada de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.
Paralelamente, allegó memorial5 donde solicitó se declare improcedente la acción de tutela respeto de dicha entidad, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la petición no fue radicada en esa entidad, asimismo, volvió a explicar el trámite de radicación de peticiones en el canal de atención d ispuesto para tal fin, y reiteró los argumentos esbozados en su contestación.
- Secretaría de Educación del Municipio de Montería6.
La Secretaria de Educación del Municipio de Montería argumentó que no ha amenazado ni violado ningún derecho fundamental al accionante. En ese sentido, informó que la Secretaría cuenta con la plataforma «Sistema de Atención al Ciudadano - SAC» por la que se reciben todos los requerimientos de los ciudadanos, a través de los cuales se da respuesta, de acuerdo a los tiempos parametrizados en la plataforma.
Sostuvo que se realizó un estudio a la precitada plataforma, para dar respues ta clara , precisa y de fondo al accionante , y se obtuvo como resultado el radicado MON2023ER005503 de fecha 18 del mes de mayo de 2023, donde la Secretaría le ofreció
precisa y de fondo al accionante , y se obtuvo como resultado el radicado MON2023ER005503 de fecha 18 del mes de mayo de 2023, donde la Secretaría le ofreció respuesta al hoy tutelante de la siguiente manera «le informamos que se realizó la actualización necesaria en el sistema humano de la docente fallecida Margarita Nicolasa Navarro Marrugo quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.712.569, por lo cual puede continuar con el proceso que quiere realizar. Se anexa evidencia a continuación que se solucionó el error que se presentaba “error al identificar empleado”.» De igual forma , impartió unas instrucciones para continuar con la gestión de acceso a la plataforma y en efecto, solicitar las cesantías definitivas.
Precisó que según el Decreto nro. 1272 de 2018, a las Secretarías de Educación les corresponde tramitar las prestaciones que radiquen los docentes adscritos a la planta de
3 PDF nro. 06 y 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ 5 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 19 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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personal, en ese orden, es a la Fiduprevisora S.A. a la que le corresponde estudiar, aprobar o negar la prestación.
Finalmente, con el ánimo de dilucidar y proceder a cumplir con lo ordenado en el auto
personal, en ese orden, es a la Fiduprevisora S.A. a la que le corresponde estudiar, aprobar o negar la prestación.
Finalmente, con el ánimo de dilucidar y proceder a cumplir con lo ordenado en el auto admisorio, la Secretaría envió respuesta al correo -lijoraher@hotmail.com-, donde le indicaron al accionante los pasos para realizar el trámite, de ahí , que esa Secretaría no le ha amenazado ni violado el derecho de petición al tutelante.
- Ministerio de Educación7.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional por no cumplir los requisitos de procedibilidad, y subsidiariamente, se desvincule al Ministerio de Educación Nacional, argumentando que dicha entidad no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.
Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artí culo 7 de la L ey 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atienden la prestación del servicio educativo, y son ellas , las que custodian la información laboral, es decir, que las hojas de vida en las que yacen todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las situaciones administrativas propias de la vinculación. En efecto, las solicitudes de recono cimiento de derechos deben ser analizadas directamente por ellas, de ese modo, el Ministerio no puede intervenir en sus funciones y responsabilidades ni en la gestión de sus propios asuntos, de acuerdo al artículo 287 de la Constitución Política.
Informó que el Ministerio de Educación Nacional, como rector de la política pública, tiene el
intervenir en sus funciones y responsabilidades ni en la gestión de sus propios asuntos, de acuerdo al artículo 287 de la Constitución Política.
Informó que el Ministerio de Educación Nacional, como rector de la política pública, tiene el deber legal de guiar el actuar de las entidades certificadas en educación, sin embargo, la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos d el S.G.P., adscrito a las s ecretarías de educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas. En ese orden, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios , es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.
Por último, sostuvo que según el numeral 3 del Decr eto 942 de 2022 , las Secretarías de Educación son las responsables de «Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente». En ese orden, es necesario que las entidades territoriales fortalezcan las acciones internas que garanticen los procesos de registro, consistencia y validación de los datos de carácter oficial.
d). Fallo impugnado8.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a lo solicitado por el señor Liborio José Ramírez Hernández, ante la Secretaría de Educación de Montería, tal y como quedó demostrado en la parte considerativa de ésta providencia.
«PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a lo solicitado por el señor Liborio José Ramírez Hernández, ante la Secretaría de Educación de Montería, tal y como quedó demostrado en la parte considerativa de ésta providencia. SEGUNDO. - Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
El A quo fundamentó su decisión, indicando que la pretensión del accionante era que se emitiera respuesta a su petición y consecuentemente , fuera habilitado su ingreso a la plataforma Humano en Línea con el fin de solicitar el pago de las cesantías definitivas. En
7 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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ese sentido, teniendo en cuenta que la Secretaría dio respuesta a su petición, informándole al accionante la solución de su inconveniente e indicándole los pasos a seguir para el ingreso a la plataforma, respuesta que le fue enviada al email señalado por el tutelante en su petición para efectos de notificación.
Así entonces, el Juez de primera instancia consideró que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido en la acción constitucional fue satisfecho de forma integral por parte de la entidad accionada en la respuesta dada mediante oficio
Así entonces, el Juez de primera instancia consideró que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido en la acción constitucional fue satisfecho de forma integral por parte de la entidad accionada en la respuesta dada mediante oficio nro. OPS-3-165 del 7 de junio de 2023, aunque se haya expedida con posterioridad a la interposición de la tutela.
e). La impugnación9.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte a ccionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que el superior revise la decisión adoptada inicialmente y se protejan sus derechos fundamentales.
Expresa que la respuesta a la petición de la Secretaría de Educación de Montería no es de fondo, como quiera que la plataforma Humano en Línea no permite el acceso , ya que el usuario y la contraseña no son válidos, pese a ser suministrados por la Secretaría. Por su parte, el Ministerio de Educación no se pronunció al respecto de la petición.
Sostiene que se hace urgente que al accionante se le permita radicar los documentos en la plataforma, puesto que mediante ese medio se daría el acto administrativo que reconoce o niegue su derecho, pero sin la posibilidad de radicación no existe acto administrativo que decida de fondo la situación.
Informa que desde el FOMAG Montería, de forma verbal le manifiestan que quien manipula la plataforma es la mesa técnica del Ministerio de Educación. No obstante, el Misterio de Educación no contestó la presente acción, con lo cual el A quo debió requerirlo para permitir el ingreso del accionante a la plataforma.
f). Trámite de segunda instancia.
Educación no contestó la presente acción, con lo cual el A quo debió requerirlo para permitir el ingreso del accionante a la plataforma.
f). Trámite de segunda instancia.
Por auto de fecha 4 de julio de 202310, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante11, contra el fallo de fecha 21 de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a). De la competencia.
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico.
9 PDF nro. 24 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Liborio José Ramírez Hernández, respecto de la petición presentada el día 3 de mayo de 2023.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para
Liborio José Ramírez Hernández, respecto de la petición presentada el día 3 de mayo de 2023.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) carencia actual de objeto por hecho superado.
i). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional12 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii ) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición.
- eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 13 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requer ido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que re gula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:
«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas,
determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pu es de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
12 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo so licitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T -138 de 2017 14, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.
notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.
La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 15, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por l a Corte Constitucional16, cuando establece lo siguiente:
«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto).
Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado
cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:
«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acció n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío17, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
(2017). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2023-00206-01
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c). Consideraciones del caso.
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Liborio José Ramírez Hernández, quien radicó petición el día 3 de mayo de 2023, solicitando se le permita ingresar a la plataforma Humano en Línea, con el fin de poder radicar los documentos para el reconocimiento de las cesantías definitivas en calidad de beneficiario ; de ahí, que el
ingresar a la plataforma Humano en Línea, con el fin de poder radicar los documentos para el reconocimiento de las cesantías definitivas en calidad de beneficiario ; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa e n la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, es la entidad del servicio educativo descentralizado en la que se encontraba vinculada la docente Margarita Nicolasa Navarro Marrugo compañera en vida del hoy tutelante; y ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo, y junto con Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación, son entidades del sect or educativo oficial que tienen correlación y guardan estrecha relación con la solicitud incoada por el actor . Además, éstas últimas son las entidades que implementaron y adoptaron el sistema de información Humano en Línea del que se predican fallas tecnológicas. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues , las autoridades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.
- Inmediatez.
La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de
La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un me canismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez , es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada por el accionante el d ía 3 de mayo de 202319. En ese orden, teniendo en cuenta que la acció n de tutela fue presentada el 5 de junio de 202320, sólo trascurrió poc
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