TA COR - 23001-33-33-002-2023-00222-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2023-00222-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
Resuelve apelación conciliación extrajudicial
Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-002-2023-00222-01
Convocante: Beatriz Inés Santos Tobías
Convocado: NaciónMinisterio del Trabajo
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante y convocada contra el auto de fecha 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre la señora Beatriz Inés Santos Tobías y la Nación Ministerio de Trabajo, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.
I. Antecedentes
a) La convocatoria a conciliación extrajudicial1. El día 03 de enero de 2022 la señora Beatriz Inés Santos Tobías y la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo, suscribieron contrato No. 001 de 2022 cuyo objeto fue el arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la calle 62B No. 8-88 de la ciudad de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-83288, en el que funcionaría dicha dirección territorial. El acuerdo contractual fue suscrito por 3 meses y 28 días, venciendo el día 30 de abril de
Montería, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-83288, en el que funcionaría dicha dirección territorial. El acuerdo contractual fue suscrito por 3 meses y 28 días, venciendo el día 30 de abril de 2022, siendo prorrogado hasta el día 31 de mayo siguiente, con un canon mensual $11.000.000, sin ser posteriormente prorrogado. En consecuencia, la entidad arrendata ria debía cancelar los cánones hasta el día 31 de mayo de 2022, lo cual efectivamente hizo, pero no realizó la restitución del inmueble. Posteriormente, la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio del Trabajo indicó de manera verbal a la arrendadora, que desocuparía el inmueble el día 15 de junio de 2022, fecha en la cual la oficina se trasladaría a la sede propia de esa dependencia, hecho que se produjo sin la respectiva restitución del inmueble, ya que las llaves de acceso continúan en poder de la entidad. En diversas ocasiones la convocante solicitó la devolución del inmueble sin obtener respuesta favorable, por lo que se incumplió la cláusula novena numerales 3 y 4 del contrato de arrendamiento, además de señalar que desde junio de 2022 el Ministerio del Trabajo no ha cancelado los cánones causados, las facturas de servicios públicos domiciliarios, los cuales ascienden a los siguientes montos: Acueducto y alcantarillado ($772.990) y energía y alumbrado público ($132.300). Finalmente, expresa que a la fecha no se ha realizado la entrega del inmueble, tampoco se ha indicado una fecha probable de entrega y mucho menos se ha podido arrendar el inmueble a un tercero. b) La conciliación extrajudicial celebrada2.
entrega del inmueble, tampoco se ha indicado una fecha probable de entrega y mucho menos se ha podido arrendar el inmueble a un tercero. b) La conciliación extrajudicial celebrada2. Tras la citación correspondiente, el 13 de junio de 2023 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la parte convocante reiteró sus pretensiones así:
1 PDF nro. 01 (págs.1-8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 2 PDF nro. 01 (págs. 123 a 126 y 153 a 161) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 2
Primero: Se reconozca un incumplimiento del contrato “765 de 2019” (sic) por parte del Ministerio del Trabajo, por los hechos expuestos,
Segundo: Se concrete una fecha de entrega del bien inmueble localizado en la calle 62B N 8 – 88, en Montería, con matr ícula inmobiliaria 140 - 83288, en el estado en que fue entregado al Ministerio del Trabajo para su uso Tercero: Lograr un acuerdo, para obtener a título de indemnización el valor correspondiente a los cánones de arrendamientos desde junio de 2022 hasta la fecha en que se haga entrega efectiva del bien inmueble, tomando como referencia el canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento de 2022, y la alza que establezca la ley por año.
Cuarto: Se canele interés moratorio, por la mora en el pa go de cada canon de arrendamiento,
contrato de arrendamiento de 2022, y la alza que establezca la ley por año.
Cuarto: Se canele interés moratorio, por la mora en el pa go de cada canon de arrendamiento, desde el momento en que se debía efectuar, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago Valor total de las pretensiones: $59.002.149.
La entidad convocada por su parte puso de presente que a través de Certificado No. 2518 – 2023 el Comité de Conciliación del Ministerio del Trabajo de manera unánime decidió presentar propuesta conciliatoria en los siguientes términos: • <<” … El Ministerio del Trabajo se obliga a realizar el pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) en favor de la señora BEATRIZ INES SANTOS TOBÍAS por concepto de todos los perjuicios solicitados causados entre el 1 de junio de 2022 hasta el 1 de diciembre de 2022 y calculados a partir del valor del canon de arrendamiento dejado de percibir junto con los servicios públicos no pagados y gastos en los que se incurre en la restauración del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 001 de 2022, suma que será pagada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha de conciliación en la cuenta bancaria, de ahorros o corriente, que sea de titularidad de la convocante previo aviso de la misma por su parte al MINISTERIO DE TRABAJO. El valor a pagar será con cargo al respectivo rubro de sentencias y conciliaciones conforme a lo señalado al procedimiento interno de cumplimiento del acuerdo por parte del área encargada del MISNITERIO DEL TRABAJO. • La señora BEATRIZ INES SANTOS TOBÍAS renuncia al ejercicio de cualquier acción de
de sentencias y conciliaciones conforme a lo señalado al procedimiento interno de cumplimiento del acuerdo por parte del área encargada del MISNITERIO DEL TRABAJO. • La señora BEATRIZ INES SANTOS TOBÍAS renuncia al ejercicio de cualquier acción de carácter civil, contenciosa administrativa y/o comercial, judicial o extrajudicial, que tenga como objeto obtener la reclamación y el pago de cualquier suma de dinero por concepto de indemnización, costas o cualquier otra suma adeudada por el MINISTERIO DEL TRABAJO junto con la indexación de la misma y los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha, con ocasión del incumplimiento en la entrega del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 001 de 2022. • La señora BEATRIZ INES SANTOS TOBÍA S renuncia expresamente a la pretensión relacionada con la entrega ya que ratifica que, en su condición de convocante, tomó posesión del bien el día 01 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual dispone del mismo bajo su propio criterio y ejercicio au tónomo sin intervención, alteración o perturbación por parte del MINSITERIO DEL TRABAJO. • Dar traslado de este acto administrativo a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar frente a la posible responsabilidad de los diferentes Directores Territoriales encargados de proceder a realizar la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento No. 001 de 2022 en favor de la señora BEATRIZ INES SANTOS TOBÍAS, entre el primero de junio de 2022 hasta el 1 de diciembre de 2022.”>> Dicha proposición fue aceptada por la convocante . Sin embargo, el Agente del Ministerio
INES SANTOS TOBÍAS, entre el primero de junio de 2022 hasta el 1 de diciembre de 2022.”>> Dicha proposición fue aceptada por la convocante . Sin embargo, el Agente del Ministerio Público hizo uso de la facultad contenida en el artículo 98 numeral 6 y 107 inciso segundo de la Ley 2220 de 2022 y requi rió a las partes para que aportaran las siguientes pruebas : a) Aquellas donde consten las deudas causadas por servicios públicos desde el 1° de junio al 1 de diciembre de 2022; b) prueba de las restauraciones realizadas o que requiera el inmueble; y c) pru eba de una posible pérdida de oportunidad de explotación económica, durante el período arriba señalado. El 15 de junio de 2023 se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial en donde el Agente del Ministerio Público realizó su intervención, suscrib ió la correspondiente acta de conciliación y se remitió a la Contraloría General de la República y a los Juzgados Administrativos.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 3
c) Decisión de primera instancia3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 30 de junio de 2023 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, fundamentándose en que el reconocimiento de perjuicios no contaba con el sustento probatorio suficiente para acreditar su causación y la determinación de su tasación, más allá de los cánones no causados a cargo de la entidad convocada y la simple propuesta de arrendamiento que no se materializó, por lo que, afirmó que con lo allegado al trámite
allá de los cánones no causados a cargo de la entidad convocada y la simple propuesta de arrendamiento que no se materializó, por lo que, afirmó que con lo allegado al trámite conciliatorio el perjuicio liquidado no goza de las características de ser cierto, real, determinado o determinable para que sea reconocido, más allá de la deuda de servicios públicos.
d) El recurso de reposición y subsidio apelación.
La parte convocante y convocada presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión , argumentando que la conciliación llevada a cabo cumple con los presupuestos para ser aprobada. Al respecto, la parte convocante 4 explica que la pretensión de reparación nunca estuvo determinada al pago del canon de arrendamiento, pues el contrato culmino con la expiración del término de ejecución el 30 de mayo de 2023. La pretensión siempre hizo alusión a la indemnización del 1 ° de junio hasta el día en qu e se materializara la entrega del bien inmueble, lo cual se dio el 1° de diciembre de 2022, por lo dejado de percibir en dicho tiempo por la propietaria del bien inmueble ante la tenencia material del bien por parte de la entidad. Así, sostiene que una cosa es que la indemnización por lo dejado de percibir se liquide con base en el canon de arrendamiento, y otra es que lo que se pida es el pago del canon de arrendamiento. Para acreditar los perjuicios, precisa que medió una oferta de contratación con la Asociación Juan Jacobo, la cual no se constituyó en contrato debido a la no disposición del bien por parte de la propietaria. En cuanto al argumento que no reposaba en el expediente el acta de entrega o cualquier
Juan Jacobo, la cual no se constituyó en contrato debido a la no disposición del bien por parte de la propietaria. En cuanto al argumento que no reposaba en el expediente el acta de entrega o cualquier otro documento que acreditara las condiciones en las que el arrendador recibió el bien el día 1° de diciembre de 2022, señala que no es posible que exista acta de recibido del bien inmueble con constancia del estado en que se encuentra, debido a que el bien inmueble no fue devuelto a la parte de común acuerdo, sino luego de ser notificada un acta de terminación unilateral del contrato; con el cual la convocada procedió automáticamente hacer uso del bien inmueble. Pese a ello, obra en el expediente la cotización por las mejoras, que la parte convocante le puso de presente al convocado, sin que mediara oposición de la misma. Por el contrario, la aceptación a ella fue total. Por su parte, la convocada5 manifestó que en el caso concreto la convocante persigue una indemnización que corresponde a la no disposición del inmueble con posterioridad a la finalización del plazo contractual , y no por la ausencia en el pago de cánones de arrendamiento, como si por la no entrega se hubiere prorrogado el contrato que corresponde al entendimiento del despacho como fórmula de arreglo. Afirma que lo que en realidad se encuentra dentro del objeto de la conciliación es que se están reparando los perjuicios que se ocasionaron para la señora Beatriz Inés Santos Tobías por no haber contado con la posibilidad de arrendar el inmueble a la subsiguiente interesada que había manifestado en varias oportunidades estar dispuesta a recibir el inmueble bajo mera tenencia y que no pudo concluirse habida cuenta de la ausencia de tenencia limitada por el Ministerio del Trabajo.
manifestado en varias oportunidades estar dispuesta a recibir el inmueble bajo mera tenencia y que no pudo concluirse habida cuenta de la ausencia de tenencia limitada por el Ministerio del Trabajo.
3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 4
Así las cosas, explica que para la cuantificación del perjuicio se utilizó un criterio razonable y bien determinado consistente en equiparar la obligación de reparación del mentado daño, consecuencia de la no entrega del inm ueble arrendado, con el valor promedio de los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir la arrendadora desde el cumplimiento del plazo contractual hasta la efectiva disposición del bien inmueble en manos del arrendador. Este criterio, proviene de la aplicación del Código Civil y del Código General del Proceso en torno a que el arrendador, que tiene el derecho de exigir la restitución del inmueble arrendado ante la mora del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, siéndole reconocido aquellos que se siguieron causando hasta la fecha de la sentencia que ordene la terminación del contrato y la efectiva restitución del bien inmueble. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante providencia de 19 de j unio de 2024 resolvió el recurso de reposición 6 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación
II Consideraciones del Tribunal
providencia de 19 de j unio de 2024 resolvió el recurso de reposición 6 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación
II Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.
b) Problema jurídico.
En esta instancia, se contrae a determinar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes cumple con los requisitos para ser aprobado al obrar prueba suficiente del derecho a la indemnización por el incumplimiento contractual.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos para la aprobación de la conciliación extraj udicial en materia contencioso-administrativa; y iii) Solución del caso
- Generalidades de la conciliación extrajudicial en materia contenciosoadministrativa.
Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas
jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo. A su turno, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, reguladas por los artículos antes mencionados. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”.
6 PDF Nro 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 5
Asimismo, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, cuerpo normativo que reguló la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagró en su artículo 2º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cu ales no era posible predicar tal posibilidad. En
conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagró en su artículo 2º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cu ales no era posible predicar tal posibilidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 recogió lo expuesto al precisar que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad en los asuntos de competencia.
Igualmente, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechocompiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormen te por el Decreto 1167 de 2016.
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022 “ Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 30 de diciembre de 2022, la que regula los aspectos que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
- De los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio fue radicado el 27 de octubre de 2022 , la Sala atenderá a las normas que para dicha vigencia regulaban la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, conforme a las cuales, se extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:
conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, conforme a las cuales, se extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:
- Que la jurisdicción contencioso-administrativa y el Juzgado Administrativo sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 155 del CPACA, 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); ii) Que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); iii) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público o para los intereses del particular afectado por la actuación u omisión del Estado
(artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) 7.
Es de anotar, que en providencia la Sección Segunda -Subsección “B” del Consejo de Estado8, al realizar el estudio sobre un acuerdo de conciliación judicial celebrado el 15 de febrero de 2017 reiteró que el acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación; (ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el
en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación; (ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. En ese orden de ideas, corresponderá al momento de realizar el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación o improbación determinar si se cumplen o no los requisitos indicados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 el cual expresa que “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”9.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00479-01(44653) 8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, auto de fecha 20 de noviembre de 2023, radicado 08001233100020070039801 9 Norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022 -Estatuto de Conciliación.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 6
- Solución del caso.
Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 6
- Solución del caso.
Vistos los antecedentes del caso y las normas aplicables, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte convocante y convocada, el cual exige de este Tribunal el estudio del requisito “que el acuerdo cuente con respaldo probatorio del derecho conciliado y del acuerdo pactado ” y “no sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” , en tanto el juez de primera instancia estudió los demás requisitos encontrándolos superados pero consideró que el reconocimiento de perjuicios no contaba con el sustento probatorio suficiente para acreditar la causación y la determinación de la tasación de la indemnización solicitada, más allá de los cánones no causados a cargo de la entidad convocada y la simple propuesta de arrendamiento que no se materializó.
Así, advierte la Sala que obra dentro del expediente las siguientes pruebas:
- Contrato de arrendamiento 001 del 19 de abril de 2021 , celebrado entre la convocante y la entidad convocada10.
- Acta de entrega del inmueble ubicado en la calle 62B No 8 -88 de abril 19 sin especificar el año11. 3) Contrato de arrendamiento 007 del 22 de septiembre de 2021 celebrado entre la convocante y la entidad convocada 12. 4) Contrato 001 del 3 de enero de 2022 celebrado entre la convocante y la entidad convocada, a través del cual la primera entregó en arriendo el inmueble de su
propiedad, ubicado en la calle 62B No 8-88 de la ciudad de Montería, por un plazo de 3 meses y 28 días13.
convocada, a través del cual la primera entregó en arriendo el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 62B No 8-88 de la ciudad de Montería, por un plazo de 3 meses y 28 días13. 5) Factura de los servicios de acueducto y alcantarillado expedido por la empresa Veolia en fecha 23 de septiembre de 2022 14, de la cual se destaca: i) El período facturado corresponde al 18 de agosto a 17 de septiembre de 2022, ii) El último pago fue realizado el día 15 de diciembre de 2021 y iii) El inmueble objeto de los contratos presenta una deuda de $772.990. 6) Oficio de la empresa Veolia, fechado 2 3 de septiembre de 2022, anunciando la suspensión y corte de los servicios al inmueble, teniendo en cuenta 9 facturas vencidas y la deuda acumulada de $772.99015. 7) Correo electrónico remitido por la convocante a la entidad convocada el día 9 de junio de 202216, en el cual informa que el contrato venció el 30 de mayo de 2022. 8) Oficio de 9 de septiembre de 2022 17, dirigido por la convocante a la entidad convocada, requiriendo de esta: i) la entrega del inmueble o en su defecto, se legalice nuevo contrato de arrendamiento desde el mes de junio de 2022, ii) el pago de los cánones causados, en los meses de junio, julio, agosto y septiembre (Proporcional) de esa anualidad, iii) ponerse al día con los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público.
de los cánones causados, en los meses de junio, julio, agosto y septiembre (Proporcional) de esa anualidad, iii) ponerse al día con los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público. 9) Cuenta de cobro 016 de fecha 10 de septiembre de 202218 por valor de $36’300.000 de la convocante hacia la convocada. 10) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con FMI 140 -83288 fechado de 4 de febrero de 2021, donde figura como propietaria del aludido inmueble la señora Beatriz Inés Santos Tobías19. 11) Cotización o presupuesto de obra20, elaborado por la ingeniera Alina Macea Bustos, para la adecuación del inmueble de la convocante, por un valor total de $10.490.032. 12) Propuesta económica de arriendo de inmueble21 presentada a la convocante por la Representante Legal de la Asociación Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau del mes de julio de 2022, para que en el inmueble ubicado en la calle 62B No 8 - 88 funcionen las oficinas administrativas de esa institución, con fecha de inicio 1 ° de agosto de 2022 por el término de 1 año, pagando un canon mensual de $9’000.000.
10 Pdf Nro 01 del folio 14 a 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 11 Pdf Nro 01 del folio 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 12 Pdf Nro 01 del folio 24 a 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 13 Pdf Nro 01 del folio 33 a 41 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital
12 Pdf Nro 01 del folio 24 a 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 13 Pdf Nro 01 del folio 33 a 41 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 14 Pdf Nro 01 del folio 42 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 15 Pdf Nro 01 del folio 43 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 16 Pdf Nro 01 del folio 45 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 17 Pdf Nro 01 del folio 46 a 48 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 18 Pdf Nro 01 del folio 49 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 19 Pdf Nro 01 del folio 51 a 53 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 20 Pdf Nro 01 del folio 129 y 130 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 21 Pdf Nro 01 del folio 132 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 7
- Oficio de agosto de 2022 22, suscrito por la Representante Legal de la Asociación Instituto Mixto Juan Jacobo Rousseau, informando a la convocante que la propuesta económica sería mantenida hasta el 26 de agosto de 2022 y, en caso de no ser posible legalizar el contrato en esa fecha se dar ía por retirada la propu esta de arriendo del inmueble. 14) Ficha de conciliación extrajudicial23 de la entidad convocada. 15) Certificado No. 2518 -2023 suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio del Trabajo en donde indica “Que el Comité de
- Ficha de conciliación extrajudicial23 de la entidad convocada. 15) Certificado No. 2518 -2023 suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio del Trabajo en donde indica “Que el Comité de Conciliación del Ministerio del Trabajo en sesión extraordinaria del nueve (9) de junio del año dos mil vei ntitrés (2023), estudió la ficha técnica de conciliación, realizada por el abogado del Ministerio del Trabajo, dentro de la solicitud de Conciliación realizada por BEATRIZ INES SANTOS TOBIAS, ante la PROCURADURÍA 124
JUDICIAL II ADMINISTRATIVA – MONTERIA d ecidiendo: Adoptar la siguiente
FORMULA CONCILIATORIA(…)”
Así, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que las partes suscribieron contrato de arrendamiento No 001 del 3 de enero de 2022 sobre el bien inmueble de propiedad de la convocante conforme a folio de MI No 140-83288, el cual tenía un plazo de 3 meses y 28 días sin que éste pudiese exceder el 30 de abril de 2022 y conforme lo manifestado por la convocante fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2022 , sin que exista prueba de ello, más allá de afirmación de la convocante. Pese a ello, en uno u otro caso, sería a partir de la terminación del contrato que surge la obligación de restitución del bien inmueble arrendado.
Sobre el acaecimiento de la restitución del aludido bien inmueble, se tiene que conforme al Certificado No 2518-2023 suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del
del bien inmueble arrendado.
Sobre el acaecimiento de la restitución del aludido bien inmueble, se tiene que conforme al Certificado No 2518-2023 suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio del Trabajo ello ocurrió el 1° de diciembre de 2022, pese a que el contrato h
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