TA COR - 23001-33-33-002-2023-00264-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2023-00264-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
Demandante: Eduardo Salvador Martínez David Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 11 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba , motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 7 de julio de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021 y pagada el 22 de abril de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
el 7 de julio de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021 y pagada el 22 de abril de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 17 de julio de 2023 , solicitó a la entidad demandada , Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no fue contestada.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de 17 de julio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentenc ia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Departamento de Córdoba2
Indicó que el hecho de que la sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial; aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos
como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incumplimiento de los tiempos para el pago de las Cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial.
A su vez manifestó que, el demandante, está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga la cesantía a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
Finalmente propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
- Nación –Min Educación –FNPSM3
Manifiesta que, ante una moratoria causada en el año 2020, cuyo responsable del pago, en la eventualidad que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial el Departamento de Córdoba-Secretaría de Educación, de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de m ayo 25 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, ii) legalidad de los actos administrativos
expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, fueron proferidos en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso iii) improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación . iv)caducidad, v) prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 C01, Pdf13ContestacionDpto. 3 C01, Pdf11ContestacionFidupre.Radicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considero que se había generado sanción mora en razón a que el 07 de julio de 2020 se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación departamental, en la plataforma de Sistema de Atención al Usuario –SAC-; aclarando que si bien en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, Resolución 00143 del 25 de enero de 2021 , señala como fecha de radicación de la solicitud el día 09 de noviembre de 2020, no obstante, revisado el expediente se evidencia que el demandante radicó la solicitud el día señalado en el SAC, y
como fecha de radicación de la solicitud el día 09 de noviembre de 2020, no obstante, revisado el expediente se evidencia que el demandante radicó la solicitud el día señalado en el SAC, y añade, que el Departamento no acreditó que con posterioridad a la radicación se haya requerido al interesado para completar la solicitud, lo que justificaría una radicación con fecha posterior; por lo que se tiene que fue expedido por fuera del término de los 15 días.
Al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 06 de abril de 2021 y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora el 22 de abril de 2021, o sea, dentro de los 45 días que debía hacerlo; pese a ello, se tiene que, se causaron 188 días de mora por el periodo comprendido del 16 de octubre de 2020 hasta el 21 de abril de 2021, estableciendo que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era el Departamento de Córdoba.
Declarando no probada las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por el Departamento de Córdoba.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentó que la Resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021 , emitida por la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías. Al no haberse interpuesto recursos administrativos, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad, debido a que el demandante al momento de ser notificado estuvo de acuerdo con el contenido
Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías. Al no haberse interpuesto recursos administrativos, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad, debido a que el demandante al momento de ser notificado estuvo de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, porque NO se pronunció respecto de las fec has de radicación y demás extremos temporales, que es la base para contabilizar términos y definir la existencia o no de la sanción moratoria. Finalmente Solicita que sea tomada como fecha de radicación de solicitud de cesantías la indicada en el acto administrativo proferido por el ente territorial, el cual goza de toda eficacia y validez ya que en este se manifiesta una fecha totalmente diferente a la in dicada por la parte demandante quien allegó toda la documentación requerida hasta el 09 de noviembre de 2020 como se encuentra acreditada en el primer considerando del acto administrativo N ° 0143 del 25 de enero de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Departamental.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídicoRadicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídicoRadicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías; para ello es necesario establecer si el actor con fecha posterior completo la documentación requerida para el trámite respectivo. En el evento de que se pruebe esto último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, u n día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se en contrabaRadicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efe ctos prácticos, se describen en el siguiente
recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efe ctos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de
siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del
de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 7 de julio de 2020 el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parcialesRadicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parcialesRadicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 6 de abril de 2021 y canceladas el 22 de abril de 2021 , incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley. Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 188 días comprendidas entre 16 de octubre de 2020 hasta el 21 de abril de 2021 , de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 12 hábil después de haber recibido el act o para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto. Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. La parte demandada, Departamento de Córdoba, argumentó el recurso de apelación, señalando que la resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021 , emitida por la Secretaría de Educación Departamental, que reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías , al no haberse interpuesto recursos administrativos, contra la misma, esta adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad. Por lo tanto, la fecha señalada en dicho acto administrativo es la que se debe tener en cuenta como la de radicación de la petición , o sea, el 09 de noviembre del 2020, en la cual el demandante allegó la documentación requerida.
lo tanto, la fecha señalada en dicho acto administrativo es la que se debe tener en cuenta como la de radicación de la petición , o sea, el 09 de noviembre del 2020, en la cual el demandante allegó la documentación requerida.
Ante lo cual, revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda el actor4, con la cual pretende demostrar que la petición solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de la parte demandante fue presentada el 7 de julio de 2020. Por su parte, el departamento de Córdoba no demostró que, con posterioridad a la radicación de la petición radicada en el SAC, le hubiese requerido aportar documentos adicionales, para continuar y finalizar el trámite correspondiente, lo cual justificaría una fecha posterior, por lo tanto, se tiene que la fecha de radicación es la del 7 de julio de 2020.
En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 07 de julio de 2020, los 70 días con que contaba el actor para recibir el pago de su prestación vencían el 15 de octubre de 2020 , sin embargo, solo hasta el 22 de abril de 2021 fueron pagadas al docente.
Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión5 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 6 de abril de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 22 de abril de 2021 , cuando habían transcurrido 12 d ías, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
abril de 2021 , cuando habían transcurrido 12 d ías, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 16 de octubre de 2020 al 21 de abril de 2021 , 188 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.
En cuanto al argumento en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 00143 del 25 de enero de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general 6, la prueba de la radicac ión de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin7.
4 C01, PDF01Demanda, folio 17. 5 PDF28Hoja de revisión 6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
fin7.
4 C01, PDF01Demanda, folio 17. 5 PDF28Hoja de revisión 6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. 7 Ver Artículo 2.4.4.2.3.2.1. del decreto 1272 de 2018.Radicación: 23001-33-33-002-2023-00264-01
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Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demanda da, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 11 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las
las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO
(ausente con permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx