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TA COR - 23001-33-33-002-2023-00268-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2023-00268-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2023-00268-01

Demandante: Jhonny Erno Parra Madrid Demandado: Nación – MinEducación, Fomag Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fomag, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con

siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 28 de abril de 2017

Expedición del acto de reconocimiento: 6 de julio de 2017

Pago efectivo: 29 de agosto de 2017

Días de mora reclamados: 14

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 10 de septiembre 2020

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de 13 días de mora en favor del demandante, esto con fundamento en lo siguiente:

28 de abril de 2017Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00268-01

2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

Fecha oportuna de reconocimiento de las cesantías

22 de mayo de 2017

2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

Fecha oportuna de reconocimiento de las cesantías

22 de mayo de 2017

Término de ejecutoria – 10 días

6 de junio de 2017

Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas

15 de agosto de 2017

Fecha de expedición el acto administrativo de reconocimiento.

6 de julio de 2017 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

29 de agosto de 2017

Días de mora causados

13 días de mora

4.1 El recurso de apelación.

  • Nación - MinEducación - Fomag

El apoderado judicial del Fomag solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se niegue n la totalidad de las pretensiones de la demanda . M anifiesta que no desconoce la causación de la mora por los 13 días en que se causó por el pago tardío de las cesantías al docente. Sin embargo, considera que no es viable el reconocimiento de dicha sanción, dado que operó el fenómeno de la prescripción, precisa que el actor contaba con tres años contados a partir del día siguiente en que se hizo exigible el derecho para presentar la reclamación administrativa, no obstante, esta fue presentada 3 años y 27 días posteriores a dicha exigibilidad del derecho , es decir, por fuera del término previsto para hacerlo.

  1. Trámite en segunda instancia.

presentar la reclamación administrativa, no obstante, esta fue presentada 3 años y 27 días posteriores a dicha exigibilidad del derecho , es decir, por fuera del término previsto para hacerlo.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

¿Si en el presente asunto se encuentra acreditada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción del derecho respecto del reconocimiento de sanción moratoria del docente demandante? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00268-01

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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del ac to administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En es e sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

Sobre la prescripción de la sanción moratoria en sentencia de Unificación SUJ034 -CE-S2 –2023 el Consejo de Estado definió lo siguiente:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes

reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el inc umplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se inte rrumpe por una sola vez con la reclamación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la

Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00268-01

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oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

Ahora, si bien la referida sentencia precisó la prescripción del derecho en los casos de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, los tres aspectos unificados operan de la misma manera para el caso de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que en ambos eventos el término de prescripción cuenta desde la exigibilidad.

e) Caso concreto.

Conforme lo antes expuesto, la Sala en el caso concreto se limitará a analizar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

e) Caso concreto.

Conforme lo antes expuesto, la Sala en el caso concreto se limitará a analizar si se configuró o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

En ese orden, de la sentencia apelada se advierte que el A quo realizó el análisis de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada concluyendo que, dada la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura la reclamación presentada por el actor el 10 de septiembre de 2020, interrumpió el término de prescripción y como quiera que la demanda fue presentada el 18 de julio de 2023 antes del vencimiento de los tres años que finalizarían el 27 de enero de 2024 la excepción propuesta se debió declarar no probada.

Por su parte, el apoderado judicial de l Fomag, solicit a la revocatoria de la sentencia apelada, manifestando que si bien no se desconoce la causación de la mora por 13 días por el pago tardío de las cesantías al docente, considera que no es viable el reconocimiento de dicha sanción, dado que operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el actor contaba con tres años contados a partir del día siguiente en que se hizo exigible el derecho para presentar la reclamación administrativa, no obstante, esta fue presentada 3 años y 27 días posteriores a dicha exigibilidad del derecho, es decir, por fue ra del término previsto para hacerlo.

En tal sentido, la Sala advierte que conforme lo acreditado en el plenario la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el día 28 de abril de 2017, siendo así, los 70 días

para hacerlo.

En tal sentido, la Sala advierte que conforme lo acreditado en el plenario la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el día 28 de abril de 2017, siendo así, los 70 días hábiles para realizar el pago de la prestaciónal tratarse de un acto expedido de forma extemporáneafenecían el 15 de agosto de 2017, sin embargo, los dineros correspondientes fueron puestos a disposición del demandante el día 29 de agosto de 2017, por lo que evidentemente, se causó una mora entre el 16 y el 28 de agosto de 2017, correspondiente a 13 días de mora.

De esta manera, es claro que a partir del día 16 de agosto de 2017 se hizo exigible el reconocimiento de la sanción moratoria para el actor, así las cosas, se tiene entonces que para evitar que operara la prescripción sobre la sanción moratoria , la parte demandante debía presentar la reclamación administrativa el día 16 de agosto de 2020 , no obstante, esta fue radicada el día 10 de septiembre de 2020 , por lo que, en primera medida podría determinarse que efectivamente operó la prescripción sobre esta prestación.

Ahora, tal como fue indicado por el A quo, en el año 2020 tuvo lugar la emergencia sanitaria por COVID – 19, lo que provocó que se adoptaran medidas para afrontar la situación, entre ellas, la expedición del Decreto N°564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, fueran de días, meses o años, desde el 16 de marzo

para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, fueran de días, meses o años, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio del año 2020, cuando mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00268-01

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En virtud de lo anterior, deberá adicionarse el plazo de 3 meses y 15 días a la fecha con la que contaba el docente para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria.

Siendo así , teniendo en cuenta únicamente la suspensión de términos a que alude el decreto en mención, el actor contaba hasta el día 1° de diciembre de 2020 para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de sanción moratoria y con ello interrumpir el término de prescripción y dado que la misma fue presenta da el dí a 10 de septiembre de 2020 , se advierte que su interposición fue oportuna. Ahora, dado que la demanda se presentó el 18 de julio de 2023 no se acreditó la causación del fenómeno jurídico de la prescripción en el caso concreto.

En consecuencia, como quiera que el apelante reconoce la causación de la mora, por el término de 13 días reconocido por el juez de instancia y se limitó a recu rrir lo atinente a la prescripción del derecho, la cual no se acreditó, se confirmará la sentencia de primera

término de 13 días reconocido por el juez de instancia y se limitó a recu rrir lo atinente a la prescripción del derecho, la cual no se acreditó, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto, si bien el recurso de apelac ión presentado por la entidad demandada no prosperó, no se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase

lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez VegaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00268-01

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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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