TA COR - 23001-33-33-002-2023-00271-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2023-00271-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 002 2023 00271 01
Demandante: Aníbal Enrique Luna Causil Demandado (s): Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada departamento de Córdoba , contra la sentencia expedida el día 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
El señor Aníbal Enrique Luna Causil, labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de octubre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la resolución
Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de octubre de 2019, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la resolución 800 del 11 de mayo de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 12 de diciembre del 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 28 de octubre de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 28 de enero de 2021.
b) Pretensiones
El actor por conducto de apoderado presentó demanda en la que se pretende la nulidad del acto ficto configurado el 28 de enero de 2021, por la petición del 28 de o ctubre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas y no están llamadas a prosperar, según lo indicado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955
contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas y no están llamadas a prosperar, según lo indicado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable de la sanción por mora cuando se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para el trámite de radicación, reconocimiento y pago. Las excepciones que presentó son:
Culpa exclusiva de un tercero en aplicación a la ley 1955 de 2019, cobro indebido de la sanción moratoria, y falta de legitimación en la causa.
- Departamento de Córdoba
La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifestó que en los anexos allegados al expediente reposa un oficio sin número ni fecha, como tampoco está dirigido a ninguna persona determinada ya que su encabezado señala asunto “respuesta a solicitud de sanción mora”, asimismo se anexa copia de un oficio de fecha 28 de octubre de 2020 el cual se dirige al apoderado demandante , y se indica que se da respuesta a su solicitud, sin precisar a qué solicitud se refiere.
Propuso la excepción de Presunción de legalidad del acto administrativo, e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de octubre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Considero que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y
de octubre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Considero que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 18 de octubre de 2019, y estas haberlas reconocido mediante resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguie nte, al recibir la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 14 de octubre de 2020 y haber puesto dichos dineros a dispo sición de la parte actora, el 12 de diciembre de 2020, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días. Así concluye que se generó una la sanción de 315 días comprendidas entre el 1 de febrero de 2020[1] hasta el 11 de diciembre de 2020[2].
Estableció que el responsable del pago de la sanción moratoria reconocida era la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como quiera que expidió de manera extemporánea el acto de reconocimiento, y que solo lo remitió para pago el 14 de octubre de 2020 habiendo cancelado la Fiduprevisora el monto el día 39 hábil siguiente, es decir, dentro de los 45 días con que contaba.Radicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, inicio su argumentación manifestando que la fecha de radicación de la petición de cesantías que
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, inicio su argumentación manifestando que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 18 de octubre de 2019, que indica el actor, sino, el 27 de febrero de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 800 del 11 de may o de 2020, y que si el actor no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo en consecue ncia mora en el pago.
Finalmente indica que en el evento en que exista mora, debe responder el FOMAG, y que el eventual pago lo haga el Ministerio conforme al artículo 234 de la Ley 2294 de 2023.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme a los antecedentes del caso , la sentencia y el argumento de l recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo para calcular los de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de pago de cesantías efectuada el 18 de octubre de 2019, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. En el evento de que sea este último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.
De la r espuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse,
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadoraRadicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el act o administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de uni ficación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, s entó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesan tías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo
Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente. Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el Decreto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo
reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.»
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales correspondiente a 315 días que transcurrieron entre el 1 de febrero de 2020, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 11 de diciembre de 202 0, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del departamento de Córdoba, por expedir el acto administrativo de manera extemporánea y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías
ocasionó únicamente por responsabilidad del departamento de Córdoba, por expedir el acto administrativo de manera extemporánea y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea, procediendo este último a poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas el 12 de diciembre de 2020.
Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 315 días comprendidas entre el 1 de febrero de 20202 hasta el 11 de diciembre de 2020 3, la cual recae en cabeza del Departamento
2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías.Radicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 39 hábil después de haber recibido el acto para pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto. Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 18 de octubre de 2019 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 27 de febrero de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020.
que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 27 de febrero de 2020 que fue señalado en la parte considerativa de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020.
Revisado el expediente observa la Sala que a folio 30 de la demanda, realizada por el actor4donde se puede observar copia de la fecha petición, en donde la parte demandante el día 18 de octubre de 2019 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.
A folios 2 y 3 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba5, obra copia de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020 , en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2020-CES-008309 de fecha 27/02/2020.
4 Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf” 5 Obrante en el expediente digital en el archivo “011ContestacionDemandaDepartamento.pdf”Radicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 18 de octubre de 2019 , el cual es el que aparece en la solicitud de radicación, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual
radicación, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020, es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 800 del 11 de mayo de 2020 , debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general6, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; como en el presente caso.
Así las cosas, se resuelve el problema jurídico planteado, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la copia de recibido de la entidad (18 de octubre de 2019), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
es la copia de recibido de la entidad (18 de octubre de 2019), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8[1] del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Ver inciso quinto y parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. [1] En los procesos y en las actuaciones pos teriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n,
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…Radicación: 23001 33 33 002 2023 00271 01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx