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TA COR - 23001-33-33-002-2023-00341-01-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2023-00341-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 2300133330022023 00341 01

Accionante: XXXX

Accionada: Ministerio de Salud y Protección Social y Coosalud EPS

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo del 11 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión por las razones que se expondrán a continuación.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Morir dignamente

2. Petición de amparo

La representante de terceros solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados de la señora XXXX, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Salud y Protección social y EPS Coosalud realizar el protocolo para el trámite, aprobación y realización de la eutanasia a favor de la señora XXXX.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata la representante que la señora XXXX se encuentra afiliada a la accionada Coosalud EPS en el régimen contributivo. Y hace más de 17 años le fue diagnosticado “ESCLEROSIS MÚLTIPLE PROGRESIVA”, encontrándose actualmente en condiciones de cuadriplejia espástica de difícil manejo , teniendo que consumir medicamentos

Coosalud EPS en el régimen contributivo. Y hace más de 17 años le fue diagnosticado “ESCLEROSIS MÚLTIPLE PROGRESIVA”, encontrándose actualmente en condiciones de cuadriplejia espástica de difícil manejo , teniendo que consumir medicamentos permanentes para el manejo del dolor. Actualmente padece incontinencia urinaria por lo que requiere el uso de pañales las 24 horas y dependencia del servicio de enfermería para realizar sus actividades básicas como traslado de cama a la silla de ruedas y al baño, tampoco puede salir de su vivienda para un momento de recreación. RequierePágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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de los servicios de ambulancia para asistir a los controles médicos, lo cuales se vuelven traumáticos por los fuertes dolores de sus extremidades y para evitar que los brazos se contraigan utiliza férulas de forma permanente. Para la alimentación debe cumplir con una dieta nutricional, no puede ingerir alimentos sólidos, y debe ser suministrada por otra persona. De acuerdo a la condición de cuadriplejia desde hace 5 años aproximadamente la EPS Coosalud le ha ofrecido los servicios de enfermería en casa durante 24 horas al día a la paciente, sin embargo en ocasiones con algunas enfermeras el trato prestado evidencia la poca preparación que tienen para el manejo de un paciente crítico, pues se requiere Igualmente el trato humano que permita al paciente sentirse en confianza y a gusto con las enfermeras que le ayudan a vivir el día a día, y no sentir que se le brinda un servicio de

Igualmente el trato humano que permita al paciente sentirse en confianza y a gusto con las enfermeras que le ayudan a vivir el día a día, y no sentir que se le brinda un servicio de enfermería por el hecho de solo cumplir órdenes médicas. El cambio constante del personal de enfermería inquieta a la paciente y ultraja su autoestima y pudor, toda vez que atienden aspectos tan íntimos como el cambio de pañales y toallas higiénicas. Que la representada no cuenta con apoyo familiar para su acompañamiento, pues su progenitora es de la tercera edad y reside en otro lugar, su hija menor de edad reside con otro familiar ya que no la puede atender por su condición de salud; y aunque legalmente su estado civil es casada su cónyuge la abandonó desde hace 18 años. Refiere que el abandono por parte de la EPS Coosalud en el acompañamiento de la salud mental de la señora XXXX es notorio, así como en servicios de trabajo social que permitan condiciones dignas pese el estado crítico de su salud y el gran sufrimiento que padece. Refiere que el 29 de marzo del 2022, señora XXXX de manera libre, voluntaria y consciente solicitó de manera libre y voluntaria ante Coosalud EPS el procedimiento de la eutanasia, generando el código PQR 20279236. Que la señora XXXX ha solicitado de manera reiterativa y verbal a la EPS Coosalud, su solicitud de morir dignamente atendiendo que se encuentra en unas condiciones de enfermedad incurable avanzada, degenerativa, progresiva e Irreversible, padeciendo graves sufrimientos por el dolor causado y teniendo en cuenta que pese al tratamiento médico especializado obtenido por los médicos tratantes de la EPS Coosalud es insuficiente para calmar dicho sufrimiento tanto físico como psíquico, como puede

graves sufrimientos por el dolor causado y teniendo en cuenta que pese al tratamiento médico especializado obtenido por los médicos tratantes de la EPS Coosalud es insuficiente para calmar dicho sufrimiento tanto físico como psíquico, como puede reflejarse en su historia clínica.

4. Informe de la entidad accionada

COOSALUD EPS S.A. La Gerente de la Sucursal Córdoba de COOSALUD EPS S.A señala que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno a la afiliada Maria Andrea Leguizamo Carvajal, y se ha dado cumplimiento a la normativa vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que por medio de acción de tutela, se solicita la práctica de la eutanasia, sin embargo, esta no ha cumplido con el paso a paso que trae la Resolución 971 de 2021, la cual reglamenta el procedimiento de recepción,Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia. Dispone el Artículo 6 de dicha norma que una de las formas para dar inicio al protocolo de eutanasia, es a través de la solicitud voluntaria, informada, inequívoca y persistente del paciente, petición que eleva ante profesional de la medicina. Así las cosas, indica que para iniciar con el trámite respectivo, se encuentra

formas para dar inicio al protocolo de eutanasia, es a través de la solicitud voluntaria, informada, inequívoca y persistente del paciente, petición que eleva ante profesional de la medicina. Así las cosas, indica que para iniciar con el trámite respectivo, se encuentra gestionando con la clínica HEALTH & LIFE I.P.S. S.A.S de la ciudad de Bogotá, institución que presta el servicio en el país, y una vez cuente con fecha para la valoración inicial, ampliara el informe con los soportes del caso. Ministerio de Salud y Protección Social. El Apoderado General del Ministerio indica que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Pública en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas. Hace alusión al manejo de una solicitud de eutanasia de acuerdo con la Resolución 971 de 2021. Que en cumplimiento a la Resolución 971 de 2021 y la Resolución 4006 de 2016, si llegare a realizarse el procedimiento eutanásico, la IPS a través de la secretaría técnica del Comité Interno debe remitir a este Ministerio la documentación

Resolución 4006 de 2016, si llegare a realizarse el procedimiento eutanásico, la IPS a través de la secretaría técnica del Comité Interno debe remitir a este Ministerio la documentación necesaria para la revisión exhaustiva de los hechos y condiciones que se dieron para la realización del procedimiento eutanásico, así como del manejo de la solicitud. Adicionalmente, todas las solicitudes deben ser reportadas al Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, el cual está disponible para que los profesionales de la medicina que reciben la solicitud realicen el reporte de la misma de acuerdo a lo dispuesto la Resolución 971 de 2021, y su correspondiente anexo técnico de la Resolución, sistema al cual se accede a través del ingreso al portal de aplicaciones del SISPRO en la https://web.sispro.gov.co. Resalta que el reporte tiene como objeto informar al Ministerio de Salud y Protección Social, la recepción de la solicitud de eutanasia, y el trámite de la misma, proceso que se articula con la remisión de la información de la que trata el artículo 20 de la Resolución 971 de 2021; y no depende de este el trámite de la solicitud para la garantía del derecho fundamental a morir con dignidad. Por lo anterior solicita se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se le pretenda endilgar en el trámite tutelar teniendo en cuenta que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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5. Fallo de primera instancia

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5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Montería mediante sentencia del 11 de octubre de 2023 consideró que es procedente el estudio de fondo por cuanto involucra el derecho a morir dignamente de una persona aquejada por diferentes enfermedades. Que conforme las historias clínica recaudada y aportada por Promosalud IPS se encuentra probado que la accionante presenta un diagnóstico de esclerosis múltiple progresiva , lo cual le ha generado cuadriplejia espástica y dolor neuropático . Así mismo se acreditó que la accionante solicitó a Coosalud EPS se adelantara el procedimiento necesario para la práctica de la eutanasia debido a las condiciones de vida que padece como consecuencia de la enfermedad que enfrenta, y la accionada Coosalud EPS no demostró estar adelantando el procedimiento establecido en la Resolución 971 del 2021 a la solicitud promovida por la actora, pues, si bien la clínica especializada HEALTH & LIFE I.P.S. S.A.S le remitió la “oferta comercial de PAQUETE DERECHO A MORIR DIGNAMENTE para la atención XXXX”, relacionando las fases que conforman el procedimiento incluyendo la conformación del Comité Científico – Interdisciplinario y la tarifa económica aplicable a cada una de las fases, no se evidencia que se hubiese dado pleno cumplimiento al procedimiento señalado en relación con las actuaciones y términos establecidos para la realización del procedimiento eutanásico. Nada se dijo sobre el trámite que el médico

cada una de las fases, no se evidencia que se hubiese dado pleno cumplimiento al procedimiento señalado en relación con las actuaciones y términos establecidos para la realización del procedimiento eutanásico. Nada se dijo sobre el trámite que el médico receptor de la solicitud le imprimió a la petición de la accionante, quien, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, debía informar a la paciente sobre el procedimiento a seguir, registrar la solicitud en la historia clínica y además contaba con el término de 24 horas para reportar la solicitud eutanásica y activar el Comité Científico-Interdisciplinario, como lo establece el artículo 8 de la citada resolución, lo cual nunca aconteció. También expuso que había la inoperancia y negligencia de la EPS accionada por tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud en febrero del 2022 y el mes de octubre del 2023, cuando se vislumbra cierta gestión de la accionada cuando aporta la información rendida por la clínica especializada HEALTH & LIFE I.P.S. S.A.S., pues en la respuesta únicamente se limitó a señalar que se encuentran garantizando la atención médica y el tratamiento requerido, lo cual nada tiene que ver con la petición de su usuaria. Consecuente con lo anterior concluyó que Coosalud EPS se encuentra vulnerando el derecho de la accionante a morir dignamente, pues, se ha sustraído de adelantar las actuaciones que le competen con sujeción a la Resolución 971 del 2021 respecto a la solicitud de eutanasia incoada por la actora, en consecuencia ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, inicie

solicitud de eutanasia incoada por la actora, en consecuencia ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, inicie el procedimiento de recepción, trámite y reporte de la solicitud eutanásica de la accionante señora XXXX, garantizado que su gestión esté sujeta al trámite y términos establecidos en la Resolución 971 del 2021.

6. ImpugnaciónPágina 5 de 9

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La accionada Coosalud EPS en el escrito de impugnación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado por cuanto la EPS siempre ha garantizado los servicios de salud de la accionante conforme a las órdenes de médico tratante y que tal como se indicó en la contestación ya se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para iniciar el protocolo de eutanasia de la señora XXXX, por lo cual, se gestionó el inicio del proceso con HEALT & LIFE IPS del 1° al 10 de noviembre de 2023, periodo en que la afiliada será valorada por un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud de conformidad a la Resolución 971 del 2021. Adicionalmente, se le estarán garantizando los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requiera la afiliada y su acompañante durante todo el tiempo que se encuentre fuera de su residencia para recibir atención médica. Y en caso de no acceder a lo anterior, solicita se declare la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.

la afiliada y su acompañante durante todo el tiempo que se encuentre fuera de su residencia para recibir atención médica. Y en caso de no acceder a lo anterior, solicita se declare la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismode protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los

superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto dePágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1” (Negrilla de la Sala)

En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado: “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental quese

una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental quese pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius - fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con laacción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar lavulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechosfundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 .

En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.3. Análisis del caso concreto

En el presente asunto se tiene que la representante de tercero acude a este mecanismo supra legal para que se ordene a la EPS Coosalud realizar el protocolo para el trámite, aprobación y realización de la eutanasia a favor de la señora XXXX. La entidad accionada en el informe respuesta adujo que para iniciar con el trámite respectivo está gestionando

aprobación y realización de la eutanasia a favor de la señora XXXX. La entidad accionada en el informe respuesta adujo que para iniciar con el trámite respectivo está gestionando con la clínica HEALTH & LIFE I.P.S. S.A.S de la ciudad de Bogotá lo pertinente y una vez cuente con fecha para la valoración inicial, ampliaría la contestación con los soportes del caso. El juez A quo consideró que pese la manifestación de la EPS accionada de encontrarse haciendo las gestiones del caso, no se evidencia que se hubiese dado pleno cumplimiento al procedimiento señalado en Resolución 971 del 2021 en relación con las actuaciones y términos establecidos para la realización del

1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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procedimiento eutanásico.

Del procedimiento de eutanasia en Colombia y su regulación

La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto al derecho a morir dignamente, y ha señalado que del derecho a vivir en condiciones dignas se desprende a su vez el derecho a morir en condiciones dignas . En ese sentido, afirmó que “[…] [E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente,

desprende a su vez el derecho a morir en condiciones dignas . En ese sentido, afirmó que “[…] [E]l derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de autonomía como sujeto moral .”4 Y para el adecuado ejercicio del derecho a morir con dignidad el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, ha forjado una regulación concerniente a las acciones que deben realizar los prestadores de salud y los administradores de salud frente a una solicitud de eutanasia. La Resolución 971 de 2021 regula el trámite que debe surtirse ante la solicitud de un paciente, mayor de edad que quiere acceder a la eutanasia, y señala que dicha solicitud debe ser “voluntaria, informada, inequívoca y persistente. Puede ser expresada de manera directa, verbal o escrita o de manera indirecta por un Documento de Voluntad Anticipada (artículo 6). La solicitud debe cumplir unos requisitos mínimos: (i) la presencia de una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, o agonía, (ii) presentar sufrimiento secundario a esta, (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa (artículo 7). El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información establecido en el artículo 18, de cuyo contenido se lee:

“Artículo 18. Reporte de recepción de la solicitud por el médico. El primer reporte de la

primer responsable del reporte de información establecido en el artículo 18, de cuyo contenido se lee:

“Artículo 18. Reporte de recepción de la solicitud por el médico. El primer reporte de la solicitud de eutanasia lo realizará el médico, como persona natural, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas tras la recepción de la solicitud registrando los datos de identificación y datos de la solicitud definidos en los campos 1 al 21 del Anexo Técnico que hace parte del presente acto administrativo. Parágrafo 1. Las solicitudes presentadas ante una instancia administrativa de la IPS en la cual es atendida la persona deberán ser tramitadas de manera inmediata ante el médico que se designe para tal fin, quien realizará el reporte de la solicitud tras adelantar el proceso de información del que tratan los artículos 9 o 10 del presente acto administrativo. Parágrafo 2. En el caso de que una solicitud sea presentada a una instancia administrativa de la EAPB, se debe tramitar la solicitud de manera inmediata ante una IPS de su red y esta deberá seguir lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo.”

En el sub lite la accionada no acreditó el cumplimiento de dicho trámite para el manejo de estas solicitudes, tampoco se evidencia que tras la recepción de la solicitud se activara el proceso asistencial que lleva a evaluaciones y verificaciones por las partes respectivas a

4 Sentencia T 048 de 2023Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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las valoraciones que determinan el cumplimiento de las condiciones establecidas por la

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las valoraciones que determinan el cumplimiento de las condiciones establecidas por la sentencia C 239 de 1997, como tampoco se evidencia que el médico que recibiera la solicitud verificara si la solicitud cumplía condiciones de ser voluntaria, informada e inequívoca y los requisitos mínimos antes mencionados, informar al paciente sobre el procedimiento a seguir, registrar la petición en la historia clínica correspondiente y, de cumplirse las condiciones, y dentro de las siguientes 24 horas siguientes, activar el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad conforme lo dispuesto artículo 8 de la Resolución 971 de 2021. Artículo 8. Recepción de la solicitud. El médico que reciba la solicitud es el primer responsable del reporte de información de que trata el artículo 18 de esta resolución, por lo que, frente a la recepción de la solicitud, el médico deberá: 8.1. Revisar que sea voluntaria, informada e inequívoca. 8.2. Revisar las condiciones mínimas previstas en el artículo 7 de esta resolución e informar al paciente sobre el proceso a seguir como se establece el artículo 9 del presente acto administrativo. 8.3. Registrar la solicitud en la historia clínica desde el mismo momento en que es expresada por el paciente. 8.4. Reportar la solicitud dentro de las primeras veinticuatro (24) horas y activar el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas. (…)”

Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a través de eutanasia, en caso de que se cumplan las condiciones antes señaladas. (…)”

Así las cosas, es evidente que en el presente caso como lo concluyó el A quo la entidad promotora de salud no siguió el procedimiento previsto ante la recepción de una solicitud de eutanasia con lo cual transgrede los derechos de la representada, y no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado invocada en el escrito de impugnación por cuanto lo único que refiere es que encuentra gestionando con la clínica HEALTH & LIFE I.P.S. S.A.S de la ciudad de Bogotá el inicio del proceso, pero lo cierto es que nada acredita frente el cumplimiento de sus deberes ante el procedimiento previsto legalmente en la Resolución 971 de 2021. La pretensión de la tutela está orientada precisamente a que se ordenara a la accionadas a seguir el protocolo para el trámite, aprobación y realización de la eutanasia a favor de la señora XXXX. En ese sentido, aun no se encuentra demostrada la satisfacción de los derechos invocados como transgredidos antes del proferimiento del fallo de tutela, y lo adelantado en todo caso se logró en virtud de la orden impartida por el juez constitucional de tutela. En esa medida, no puede considerarse un hecho superado pues como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional: “...el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la

“...el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carenciaPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicación: 2300133330022023 00341 01

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actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.”.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo de tutela, pues la pretensión incoada no puede entenderse por satisfecha totalmente y en todo caso no se trata sólo del grado de superación del hecho vulnerador, sino que fue con ocasión a la protección constitucional por parte del juez constitucional que se están adelantado las gestiones necesarias para el trámite que debe surtirse ante la solicitud de un paciente mayor de edad que quiere acceder a la eutanasia.

ocasión a la protección constitucional por parte del juez constitucional que se están adelantado las gestiones necesarias para el trámite que debe surtirse ante la solicitud de un paciente mayor de edad que quiere acceder a la eutanasia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 11 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado en favor de XXXX.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días sig

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