TA COR - 23001-33-33-002-2023-00410-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2023-00410-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2023-00410-01
Demandante: Oswaldo Alfonso Pérez Palacio
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y el Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 diciembre de 202 4 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles
desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 24 de agosto de 2022
Expedición del acto de reconocimiento: 1 de diciembre de 2022
Pago efectivo: 20 de diciembre de 2022
Días de mora reclamados: 14
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 17 de julio de 2023
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2.3 Fiduprevisora S.A.: No contestó.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01 2
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 19 diciembre de 202 4, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, esto con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el dí a 19 diciembre de 202 4, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, esto con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
21 de noviembre de 2022 Fecha oportuna para la expedición el acto administrativo de reconocimiento.
13 de diciembre de 2022 Fecha en la que se expidió el acto administrativo de reconocimiento.
23 de noviembre de 2022 Notificación del acto 1 de diciembre de 2022 Termino de ejecutoria (10 días posteriores a notificación) 16 de diciembre de 2022 Remisión a Fomag 6 de diciembre de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
20 de febrero de 2023 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
20 de diciembre de 2022 Días de mora causados 0 días de mora
- El recurso de apelación.
4.1 – Demandante
El apoderado de la parte demandante disiente de la decisión tomada por el A quo, por lo que solicita la revocatoria de la misma y que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se realizó un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria solicitada, debido a que la fecha de solicitud de cesantías con la cual se debió realizar el cómputo de los términos es el día 24 de agosto
de contabilización de la sanción moratoria solicitada, debido a que la fecha de solicitud de cesantías con la cual se debió realizar el cómputo de los términos es el día 24 de agosto de 2022, la cual aduce, reposa en el sistema de trazabilidad del sistema humano en línea, en virtud de ello , en ese orden, señala que los términos deben ser contabilizados de la siguiente manera:
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01 3
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
Si en el presente asunto se encuentra demostrado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la señalada por la parte actora en la demanda o si por el contrario es la que fue tomada en la sentencia de primera instancia para efectos de la contabilización de lo términos
c) Marco normativo
por la parte actora en la demanda o si por el contrario es la que fue tomada en la sentencia de primera instancia para efectos de la contabilización de lo términos
c) Marco normativo
Los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la s anción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la s anción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01 4
Por otro lado, también precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado1 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.”
“En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la
moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causa ción de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con
de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con
1 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01 5
cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar, si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia
de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar, si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Ahora bien, revisada la trazabilidad del humano en línea 3, se advierte que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías señalada por el apoderado del demandante (24 de agosto de 2022), corresponde al día en que el d ocente solicitó el certificado de historia laboral, necesario para realizar la solicitud de las cesantías.
Es menester aclarar que esta fecha no corresponde al día en que se llevó a cabo solicitud de las cesantías, por lo que no se debe tener en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria. Por otro lado, en el mismo documento puede observarse que el demandante presentó solicitud de cesantías el día 26 de agosto de 2024, sin embargo, esta fue devuelta el día 3 de octubre de 2022, por lo que la radicó nuevamente el día 24 de octubre de 2022, siendo esta vez aprobada de manera satisfactoria, tal como puede apreciarse:
3 Archivo 27RespuestaRequerimiento folio 1Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01 6
Ahora bien , en el expediente administrativo se advierte que el recibo de pago de la estampilla, documento imprescindible para tramitar la solicitud de cesantías parciales ante
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Ahora bien , en el expediente administrativo se advierte que el recibo de pago de la estampilla, documento imprescindible para tramitar la solicitud de cesantías parciales ante la secretaria de educación de Córdoba , fue expedido el 26 de octubre de 2022, la cual es una fecha posterior a la señalada por la trazabilidad del sistema humano en línea respecto a la radicación de la solicitud de cesantías parciales, tal como se puede observar:
Por ende, la solicitud de la prestación no pudo haberse presentado en su totalidad el día 24 de octubre de 2022. Siendo así, tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, de forma supletiva deberá considerarse como fecha real de solicitud de las cesantías el día 21 de noviembre de 2022, fecha que es señalada en la Resolución No. CORDOV2022001629 que reconoce las cesantías del demandante.
Dicho sea de paso , si en gracia de discusión se tomara como fecha de radicación de la solicitud de cesantías la indicada por la estampilla (26 de octubre de 2022) , se podría concluir que, a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea, el término de 70 día s hábiles para realizar el pago de la prestación habría vencido el 6 de febrero 2023 y como quiera que los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 20 de diciembre de 2022, no se habría causado mora alguna.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que las partes no intervinieron en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00410-01
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Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/V istas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.