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TA COR - 23001-33-33-002-2023-00413-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2023-00413-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA

Acción: TUTELA Radicado: 23001333300220230041301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS-S

Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Tratamiento integral Decisión: Revoca tratamiento integral y confirma las demás órdenes

Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por XXXX contra la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Hechos

El señor XXXX manifiesta que está afiliado a Nueva EPS-S por el régimen subsidiado y le diagnosticaron un tumor benigno de la piel del párpado, incluida la comisura palpebral, lo que ocasiona pérdida de visión por una cerradura en las pestañas que crece. Como consecuencia, el médico tratante le ordenó los siguientes procedimientos: cirugía oftálmica con resección de tumor benigno o maligno de parpado, reconstrucción de parpados por liberación de colgajo. Tratamiento que a la fecha de presentación de la acción no ha sido realizado.

Manifiesta el actor que ha recurrido en diversas oportunidades a la Nueva EPS-S en

parpado, reconstrucción de parpados por liberación de colgajo. Tratamiento que a la fecha de presentación de la acción no ha sido realizado.

Manifiesta el actor que ha recurrido en diversas oportunidades a la Nueva EPS-S en pro de la realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, sin embargo, no ha recibido respuesta y al carecer de recursos económicos para costear los gastos que implican los procedimientos expuestos se vulnera su derecho a la salud, vida y vida digna.

1.2 Pretensiones

“Primero: se amparen mis derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud.

Segundo: en consecuencia, solicito señor juez se ordene a la Nueva E.P.S. -S, que de manera pronta y oportuna realice los trámites y gestiones necesarias, para la autorización y realización de la cirugía oftálmica con resección de tumor benigno o maligno de parpado, reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, tal como lo

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Demandante: XXXX

Demandado: Nueva EPS

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prescribe el profesional de la salud; con el fin de tratar llevar a cabo el diagnóstico establecido por el médico tratante y de todo aquello que se derive de las patologías diagnosticadas.

Tercera: que se ordene que las mencionadas autorizaciones sean por el tiempo que dure el tratamiento y de todo aquello que se derive de las patologías diagnosticadas.

Cuarta: que se ordene tratamiento integral, de conformidad a los parámetros señalados

Tercera: que se ordene que las mencionadas autorizaciones sean por el tiempo que dure el tratamiento y de todo aquello que se derive de las patologías diagnosticadas.

Cuarta: que se ordene tratamiento integral, de conformidad a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, el cual cubra todos los gastos médicos, tratamiento médico, viáticos aéreos de ida y regreso, transporte interurbano, citas médicas en Montería o cualquier otra ciudad, alimentación, gastos de alojamiento, para mi persona y acompañante en el evento de ser necesarios; y cualquier otra orden dada por el médico tratante de la patología diagnosticada, para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Quinta: se le impongan las sanciones establecidas a la Nueva E.P.S. -S, por los malos tratos y abusos contra mi persona, hasta el punto de colocarla en grave riesgo y peligro la vida del accionante.

Sexta: que se falle extra y ultra petita acorde los parámetros sentados por la corte Constitucional”. -sic2. Trámite impartido

La acción fue radicada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 5 de diciembre de 2023 1, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha admitió la acción y decretó la medida provisional solicitada.

2.1. Contestación

La Nueva EPS-S contestó la demanda. Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en razón que no se ha demostrado vulneración de derecho fundamental alguno por su parte.

En síntesis, en cuanto a la petición concerniente a la autorización y programación de

acción de tutela en razón que no se ha demostrado vulneración de derecho fundamental alguno por su parte.

En síntesis, en cuanto a la petición concerniente a la autorización y programación de servicios de salud del tutelante, manifiesta que esta se encuentra en la revisión del caso, determinando las presuntas demoras; y que los documentos y/u órdenes allegados al presente trámite son objeto de estudio y de esta manera, “una vez se emita el concepto lo estaremos remitiendo a su despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso” -sic-. Alegó que sus actuaciones han sido conforme al marco de la ley y la buena fe, expresa además que ha adelantado las acciones necesarias para asumir los requerimientos del usuario.

Acerca de la pretensión referente al tratamiento integral, afirma que no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamientos y medicamentos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios, pues se desconoce a futuro que pueda presentar el paciente y, por lo tanto, no puede cubrir servicios que se desconocen y aun no se han ordenado. De igual manera, sostiene que es incierto determinar si los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones asistenciales que requiera en un futuro el actor, se encuentren o no dentro del plan obligatorio de salud, más aún, no se pueden negar tratamientos que aún no se encuentran determinados.

1 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo03ActaReparto(2).pdfImpugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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Finalmente, en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurran en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3. Sentencia en primera instancia

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2023, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del tutelante. Se dispuso la práctica de la intervención quirúrgica prescrita por el médico tratante -resección de tumor benigno o maligno de parpado espesor parcial dos tercios, ojo derecho y reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, ojo derecho-.

El juez luego de analizar el material probatorio aportado y recaudado así como los fundamentos fácticos expuestos, señaló que al actor le fue diagnosticado tumor benigno de la piel del parpado, incluida la comisura palpebral. Su médico tratante le prescribió “resección de tumor benigno o maligno de parpado espesor parcial dos tercios, ojo derecho” y “reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, ojo derecho”, sin embargo, Nueva EPS -S ha sido negligente en el sentido de que ha

tercios, ojo derecho” y “reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, ojo derecho”, sin embargo, Nueva EPS -S ha sido negligente en el sentido de que ha transcurrido más de dos meses desde la prescripción de la intervención quirúrgica y aún no ha sido autorizada y mucho menos practicada a su usuario.

En relación a la pretensión de que sean ordenados gastos de traslado, estadía y alimentación para el actor y un acompañante fue negada, toda vez que, no existe prueba de que los servicios médicos requeridos hayan sido autorizados para ser practicados en un lugar fuera de donde reside el actor.

Autorizó el tratamiento integral, sin dilaciones. Esto es, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba el médico tratante.

En lo que se refiere al recobro ante el ADRES, explicó que no es necesario otorgar tal facultad porque la normatividad permite que las EPS acudan ante el ADRES para reclamar los gastos en que hayan incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no estén obligadas a asumirlo.

4. Impugnación

Dentro del término legal la Nueva EPS -S impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Solicita que se revoque el suministro de tratamiento integral por cuanto los derechos del señor XXXX no han sido amenazados o violados. Subsidiariamente, de ser confirmado el fallo de primera instancia, manifiesta que reconocer el tratamiento integral mediante sentencia de tutela significa desconocer la ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud y no se puede concebirImpugnación Acción de Tutela

confirmado el fallo de primera instancia, manifiesta que reconocer el tratamiento integral mediante sentencia de tutela significa desconocer la ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud y no se puede concebirImpugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

Demandante: XXXX

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que un atraso en la entidad se presuma que ha de convertirse en una conducta repetitiva que amenace o viole derechos.

Asegura que la ley los obliga a brindar las atenciones médicas que requieran los pacientes, conforme a las prescripciones médicas, en el caso en cuestión, no se ha probado que el señor XXXX requiera de medicamentes o procedimientos distintos a los solicitados, por tanto, conminar a la prestación del tratamiento integral mediante orden judicial, resultaría en el amparo de derechos inciertos e indeterminados.

Reitera se ordene al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% a la tutelada, del costo en que incurra por atenciones NO PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia en razón a que, aunque no es necesario el pronunciamiento de un juez constitucional para tal acción, es necesario realizar dicha solicitud, para lograr que se efectúe el reembolso a Nueva EPS-S.

5. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público delegando no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el caso sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del señor XXXX presuntamente afectados por Nueva EPS-S.

Para ello, en los términos de la impugnación, se estudiará si se dan los requisitos para el suministro de un tratamiento integral en el presente caso e igualmente, si procede el reembolso de todos los gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

En procura de resolver el problema planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en caso de que estos se cumplan, entrará a resolver el problema jurídico.Impugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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entrará a resolver el problema jurídico.Impugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.

Sobre la legitimación por activa se acredita pues el señor XXXX actúa en nombre propio, como beneficiario de los servicios de salud que presta la entidad demandada, Nueva EPS-S.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala verifica que se cumple igualmente este requisito por cuanto la Nueva EPS -S se encuentra encargada de la

demandada, Nueva EPS-S.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala verifica que se cumple igualmente este requisito por cuanto la Nueva EPS -S se encuentra encargada de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por su lado, la parte demandante figura como beneficiaria de la misma.

En relación al principio de inmediatez , en el sub examine este se satisface por cuanto según relato del demandante a la fecha de presentación de la acción de tutela -5 de diciembre de 2023 - la EPS no había practicado los procedimientos “resección de tumor benigno o maligno de parpado espesor parcial dos tercios, ojo derecho” y “reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, ojo derecho”, conforme lo prescribió su médico tratante.

Finalmente, sobre la subsidiariedad, para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que el demandante podría acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de varias controversias 2, entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS3.

2 Para el efecto, la SNS adelantará un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha señalado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que

ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que tiene un carácter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas características del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que: “[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias deImpugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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No obstante, revisado el acervo probatorio, se concluye que este medio de defensa no es idóneo ni eficaz porque se trata de una persona que presenta un diagnóstico de salud complejo. El demandante padece de un tumor benigno de la piel del párpado, incluida la comisura palpebral, lo que le ocasiona pérdida de visión por causa de una cerradura en las pestañas que está en constante crecimiento. Por lo

párpado, incluida la comisura palpebral, lo que le ocasiona pérdida de visión por causa de una cerradura en las pestañas que está en constante crecimiento. Por lo anterior, imponerle la obligación de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud puede derivar en la concreción de un perjuicio irremediable. Lo anterior sin desconocer que existe un déficit de protección institucional por las varias problemáticas que afronta la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de salud, lo cual hace aún más necesaria la intervención del juez constitucional hasta cuando se superen las mismas, tal cual lo preciso la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020.

Con base en las razones expuestas, el Tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se examinará de fondo la controversia planteada.

2.2. Caso concreto

En el asunto se tiene que el señor XXXX cuenta con de 50 años de edad, según se desprende de la historia clínica vista en el expediente digital 4. Además, hace parte del régimen subsidiado.

Al actor le fue diagnosticado tumor benigno de la piel del párpado, incluida la comisura palpebral, por lo que su médico tratante autorizó el día 17 de octubre de 2023, entre otros, cirugía oftálmica con resección de tumor benigno o maligno de parpado y procedimiento de reconstrucción de parpados por liberación de colgajo de ojo derecho. La Nueva EPS-S no había autorizado los procedimientos ordenados por el médico tratante por la cual acudió al amparo constitucional. De igual manera, solicitó

procedimiento de reconstrucción de parpados por liberación de colgajo de ojo derecho. La Nueva EPS-S no había autorizado los procedimientos ordenados por el médico tratante por la cual acudió al amparo constitucional. De igual manera, solicitó el otorgamiento del denominado “tratamiento integral”.

El a quo mediante el fallo impugnado ordenó a la entidad tutelada la práctica de la intervención quirúrgica que le fue prescrita al actor por su médico tratante -resección de tumor benigno o maligno de parpado espesor parcial dos tercios, ojo derecho” y “reconstrucción de parpados por liberación de colgajo, ojo derecho - y otorgar el tratamiento integral al tutelante para el manejo adecuado de las patologías que padece, autorizando sin dilaciones, el suministro de todos los servicios y las tecnologías de salud.

La Nueva ESP-S inconforme con la decisión impugnó el fallo. Solicita se revoque la orden impartida pues alega que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares, esto en razón a que determinarlo de esta manera es presumir la

un juez en los siguientes asuntos: (..)a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”.

las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”. 4 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02Anexos.pdfImpugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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mala actuación de la EPS por adelantado. Igualmente, solicita se reconsidere el reembolso de todos los gastos en que incurra la tutelada en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

La Sala procederá a analizar la orden impartida por el a quo, las razones de inconformidad del recurrente, y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pronunciará sobre ellas a fin de establecer si dicha orden debe ser confirmada, modificada o revocada.

La Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, señala “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” (…).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -513 de 2020 y T-275 de 2020 ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” . De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.

En el caso bajo estudio no se satisfacen a cabalidad las sub reglas jurisprudenciales enunciadas ut supra para ordenar el tratamiento integral. En efecto, si bien se observa que la entidad encargada de la prestación del servicio -Nueva EPS-Sno ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones y ello ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud del actor -paciente, resultaría excesivo en este momento

que la entidad encargada de la prestación del servicio -Nueva EPS-Sno ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones y ello ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud del actor -paciente, resultaría excesivo en este momento acceder a dicha petición, por cuanto el actor se encuentra en un tratamiento ordenado por su médico tratante. Así las cosas, no sería apropiado ordenar servicios futuros que no hayan sido prescritos por el galeno tratante.

Además, porque el paciente a pesar de padecer una patología que amerita cuidado especial, no es un sujeto de especial protección constitucional y no se evidencia prueba en el plenario que exhiba condiciones de salud extremadamente precarias e indignas como lo exige la jurisprudencia.Impugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

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Sobre el particular, la Corte Constitucional5 ha señalado que el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, en la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer el estado de salud. En el sub judice fue ordenada la prestación del servicio en aras de obtener la mejoría y/o restablecimiento de las condiciones de salud del actor. Recuérdese que en estos casos debe primar el diagnóstico realizado por el médico tratante al paciente y frente al cual recae la petición del tratamiento integral. Aunado a que no es posible, se itera, dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.

En este orden de ideas, se revocará la decisión de instancia en cuanto al amparo del tratamiento integral al actor.

Aunado a que no es posible, se itera, dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas.

En este orden de ideas, se revocará la decisión de instancia en cuanto al amparo del tratamiento integral al actor.

Finalmente, no se accederá a la petición de reconsideración del recobro elevado por la Nueva EPS -S, por cuanto para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante el ADRES y su requerimiento escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En ese orden, la EPS está facultada para realizar el respectivo recobro sin necesidad de emitirse orden alguna en el fallo de tutela. Además, se trata de un asunto puramente económico que carece de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, referente al tratamiento integral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de ordenes proferidas en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

5 Ver. Sentencia T del 7 de febrero de 2017, Rad.89850Impugnación Acción de Tutela Expediente No.23001333300220230041301

Demandante: XXXX

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Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

(Ausente con permiso)

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Magistrada Magistrado

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