🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2023-00415-01-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2023-00415-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23001-33-33-002-2023-00415-01

ACCIONANTE: XXXX en representación de la menor YYYY.

ACCIONADO: Nueva E.P.S.

TEMA: Derecho a la salud, vida, seguridad social.

DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia.

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La actora expuso que su hija, de trece años, padece de parálisis cerebral espástica, y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.

Relató que el día 17 de octubre del año 2023, ocurrió un accidente en su vivienda por un corto circuito, y los miembros inferiores de su menor hija sufrieron quemaduras, como consecuencia de lo cual, fueron amputados y se encuentra hospitalizada en la Fundación Amigos De La Salud. Manifestó que la menor presenta quemaduras de tercer grado extensas, las cuales “ han epitelizado activamente desde los bordes con zonas cruentas

consecuencia de lo cual, fueron amputados y se encuentra hospitalizada en la Fundación Amigos De La Salud. Manifestó que la menor presenta quemaduras de tercer grado extensas, las cuales “ han epitelizado activamente desde los bordes con zonas cruentas residual sin tejido necrótico no exudado en estado de granulación” (sic). El médico tratanteSIGCMA

le prescribió película compuesta de polisacáridos en estructura de nanomembrana, nanogen active y nanogen active gel, para el tratamiento de su condición médica, sin embargo, la Nueva EPS negó la entrega de los medicamentos bajo el argumento que no se encuentran enlistados en el plan básico de salud.

2.2. Medida Cautelar

Insto al Juez constitucional el decreto de medida provisional consistente en ordenar a la Nueva EPS, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y de manera inmediata, autorizar y entregar película de polisacárido en estructura de Nanogen active 10 x 10 cms total 20 láminas para colocar cada 72 horas membranas, tal como la prescribió el médico tratante.

2.3. Pretensiones

La accionante en representación de su hija menor, solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su menor hija y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS prestar tratamiento integral, o el que requiera para el manejo de la patología, suministrándole de manera oportuna todo aquello que sus médicos tratantes le prescriban. Asimismo, se ordene a la Nueva EPS, garantizar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo todo componente que el profesional

para el manejo de la patología, suministrándole de manera oportuna todo aquello que sus médicos tratantes le prescriban. Asimismo, se ordene a la Nueva EPS, garantizar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo todo componente que el profesional médico considere necesario para mitigar, atenuar y controlar la parálisis cerebral espástica que padece la menor, de igual forma, atención integral en salud para que atiendan todas las necesidades de la menor sin ningún tipo de dilación y exclusión.

2.4. Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se demostró vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante, ni se observa prueba si quiera sumaria que respalde o permita evidenciar una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de quien actúa como parte accionante.SIGCMA

Consideró que deben negarse las peticiones de la accionante, por cuanto, la solicitud de integralidad no es viable ya que acorde con las disposiciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T – 531 de 2009, sobre la limitación de la integralidad en el servicio de salud se establece que el suministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado; no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamientos y medicamentos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios.

En todo caso, la entidad accionada indicó que se encuentran en revisión del caso para

puede cubrir atención integral y suministros de tratamientos y medicamentos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios.

En todo caso, la entidad accionada indicó que se encuentran en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, y que una vez se emita el concepto, lo estarán remitiendo al Despacho por medio de respuesta complementaria. Al tiempo recordó que la Nueva EPS presta su servicio de salud a través de sus IPS contratadas, quienes son los encargados de programar las citas, cirugías y demás procedimientos, funcionamiento que es avalado por la Secretaría de Salud del municipio respectivo.

De otra parte, solicitó ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Por último, señaló que el funcionario responsable de dar cumplimiento a las eventuales ordenes de tutela, es la Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba.

2.5 Sentencia Impugnada

Mediante Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Montería - Córdoba, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.SIGCMA

Tras un análisis factico, normativo y jurisprudencial, consideró que los medicamentos requeridos para tratar las quemaduras de la menor YYYY son esenciales para garantizar de manera eficaz sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Recalcó que en el

Tras un análisis factico, normativo y jurisprudencial, consideró que los medicamentos requeridos para tratar las quemaduras de la menor YYYY son esenciales para garantizar de manera eficaz sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Recalcó que en el presente caso se trata de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y que el Estado está obligado a proceder tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2018, precisando que los niños y niñas deben recibir un trato preferente frente a los demás derechos, máxime cuando se trata del derecho a la salud de uno de ellos, pues, tienen derecho a recibir atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico por el sólo hecho de ser un menor de edad.

Sostuvo, que se tiene acreditado que, a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia, habían transcurrido 16 días desde que fue expedida la orden médica sin que la Nueva EPS haya procedido a hacer los trámites necesarios para autorizar y entregar el insumo médico que necesita su afiliada. Indicó que corresponde a la Nueva EPS autorizar y entregar el medicamento ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS accionada.

De conformidad con el análisis descrito, el a quo resolvió:

“PRIMERO. - Conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor YYYY, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad Gerente Zonal Córdoba de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en

sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad Gerente Zonal Córdoba de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y haga entrega de la “película de polisacárido en estructura de nanogen active 10x10 cms total 20 láminas”, tal y como fue ordenado por el médico tratante a su afiliada la menor YYYY.

TERCERO. - Ordénese a NUEVA EPS que, en adelante, brinde a la menor YYYY, identificada con la Tarjeta de Identidad N° 1.067.911.440, el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de la patología que padece la menor accionante, como es “QUEMADURAS QUE AFECTA DE 50% AL 59% DE LA SUPERFICIE DEL CUERPO” y que son objeto de la presente acción de tutela, para lo cual deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos,SIGCMA

tratamientos, procedimientos, insumos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante. Acción de Tutela Radicación No. 23 -001-33-33-0022023-00415-00 12 CO-SC5780-99

CUARTO. – Denegar la petición de la accionada encaminada a que sea facultada para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADREScon fundamento en las razones anteriormente expuestas. (…)”

2.6. Impugnación

para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADREScon fundamento en las razones anteriormente expuestas. (…)”

2.6. Impugnación

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acudió en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos:

Solicitó que se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares. De igual forma, instó revocar y conceder a Nueva EPS S.A. la facultad de recobro ante ADRES todos aquellos gastos en que se incurra en cumplimiento al fallo de tutela.

Respecto de la orden de tratamiento integral manifestó que no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta. La orden de tutela debe proteger al accionante en los precisos términos que el médico tratante lo haya prescrito, toda vez que solo el galeno tratante está en capacidad de determinar los requerimientos de su paciente.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de recobro ante la ADRES, sostuvo que si bien la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 indicó que no era necesario el pronunciamiento del Juez Constitucional otorgando el recobro para que este procediera, es

Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 indicó que no era necesario el pronunciamiento del Juez Constitucional otorgando el recobro para que este procediera, es necesario realizar dicha solicitud para lograr que se efectúe el reembolso.SIGCMA

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la vida, salud, y seguridad social de la menor YYYY, como consecuencia de la negación, por parte de la Nueva EPS, de la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

En ese orden, vista la decisión de primera instancia, y los argumentos elevados por el impugnante, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado (i) se presenta una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, que dé lugar al amparo solicitado, con orden de brindar el tratamiento integral necesario para la menor de edad que acude representada por su madre; y (ii) si procede disponer en el fallo sobre la facultad de recobrar ante ADRES todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento al fallo de tutela.

edad que acude representada por su madre; y (ii) si procede disponer en el fallo sobre la facultad de recobrar ante ADRES todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento al fallo de tutela.

Para dar respuesta al problema jurídico esta Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho de salud de los menores de edad como sujetos de especial protección, tratamiento integral, para finalmente, resolver el caso concreto.

3.3. Generalidades de la acción de tutelaSIGCMA

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En el sub examine, se observan reunidos los presupuestos anteriores, pues existe legitimación en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante acude en representación de su hija menor de edad, quien se encuentra afiliada a la Nueva EPS accionada y alega que ha padecido la vulneración de sus derechos ius fundamentales en razón a la negación de los medicamentos ordenados. Asimismo, se observa que la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2023, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la autorización para los elementos y medicamentos requeridos fueron solicitados en etapa de hospitalización por parte de la IPS Fundación Amigos de la Salud el 5 de diciembre de 2023 y negados en la misma fecha1, cumpliendo el requisito de inmediatez.

1 Expediente digital C01 documento 01Demanda.pdf páginas 9 y 10.SIGCMA

En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en

Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud y seguridad social, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido y en atención al accionante sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y estado actual de salud discapacitante.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas.

Al respecto, la Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial

y paliación para todas las personas.

En desarrollo de esos preceptos, La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores.SIGCMA

De igual forma, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud. 2 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.

A su vez, el Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante 3. Asimismo, la Sentencia C -313 de

través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante 3. Asimismo, la Sentencia C -313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.

Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

“4.2. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y

2 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 3 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería

por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.”SIGCMA

protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras

4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. (…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad:

“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.

de oportunidad:

“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”.

4.11. En este contexto, como dice la sentencia T -673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”4

Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de

4 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018SIGCMA

procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo

admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”5

Ello, constituye el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, según el cual se debe garantizar a los afiliados, beneficiarios y usuarios que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado en razón de la vigencia de la afiliación o de su extinción, toda vez que los tratamientos deben ser suministrados hasta la recuperación del paciente, para no poner en peligro sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad e integridad personal.

En otra arista, deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, ha indicado el sentido e importancia del mismo. En Sentencia T113 de 2021 indicó:

“43. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus

fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que

5 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T -505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.SIGCMA

les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”

Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible

conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.7

Derecho fundamental a la salud de los niños. La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás.8 En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores. Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico.

La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida:

6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte».

La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida:

6 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 7 C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...