TA COR - 23001-33-33-002-2024-00084-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00084-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 002 2024 00084 01
Demandante: Nayfeth Judith López Palencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG –
Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba , motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - departamento de Córdoba, de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de septiembre de 2020, la cual fue reconocid a mediante Resolución No. 2259 del 1° de octubre de 2020, y pagada el 30 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
octubre de 2020, y pagada el 30 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 25 de febrero de 2021, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo demandado.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 25 de febrero de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG:
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas por considerar que el acto está conforme a derecho; así mismo, se opone al pago de la sanción moratoria ante la inexistencia de orden en sede judicial. De otro lado, no se encuentra de acuerdo con e l reconocimiento de intereses moratorios en la medida en que estos, involucran un componente «inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero», de manera que al igual que la indexación, podrían ser una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos si se imponen de forma simultánea
afecta el poder adquisitivo del dinero», de manera que al igual que la indexación, podrían ser una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos si se imponen de forma simultánea con la sanción moratoria. En ese sentido , sostiene que no es aceptable que se imponga a la Administración el deber de resp onder por el retardo, mediante la aplicación de la sanción moratoria como con los intereses moratorios, ya que ello supondría una violación al non bis in ídem.
Finalmente propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedencia de condena en costas.
Departamento de Córdoba:
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización mor atoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
Indica que el docente, el día 29 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, a las que considera tiene derecho por ser docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental y afiliada al Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio y l a Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, mediante Resolución Nº 002259 del 01 de octubre de 2020, reconoció y ordenó en tiempo el pago de las cesantías que había solicitado el demandante.
Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, mediante Resolución Nº 002259 del 01 de octubre de 2020, reconoció y ordenó en tiempo el pago de las cesantías que había solicitado el demandante.
Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2024, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que no se evidencia la fecha en la que la señora Nayfeth Judith López Palencia presentó solicitud radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; por lo que, se t omó comoRadicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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fecha de radicación la anunciada en el acto que resolvió la solicitud, es decir la Resolución No. 002259 de 01 de octubre de 2020, en el cual se estableció que tal fecha corresponde al 29 de septiembre de 2020.
Manifestó que, siendo que la petición fue radicada el día 29 de septiembre de 2020, los 70 días con que contaba la docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 14 de enero de 2021, sin embargo, sólo hasta el 30 de enero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 15 días de mora,
14 de enero de 2021, sin embargo, sólo hasta el 30 de enero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 15 días de mora, por el período del 15 de enero al 29 de enero de 2021.
Sostiene que, en el caso bajo estudio, la trazabilidad demuestra que el departamento de Córdoba no incurrió en m ora al incumplir los términos señalados en la norma. En efecto, se tiene que la solicitud fue radicada el día 29 de septiembre de 2020, los 25 días hábiles con que contaba el ente territorial para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 04 de noviembre de 2020. Está demostrado que el día 28 de octubre de 2020 remitió el expediente a FOMAGFIDUPREVISORA.
Por otra parte, indica que se demuestra que FOMAGFIDUPREVISORA SA sí incurrió en mora en el pago del derecho al docente el trámite fue re cibido por este último el día 28 de octubre de 2020, y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación vencieron el día 06 de enero de 2021. Sin embargo, conforme al certificado emitido por esa misma entidad, el dinero fue puesto a disposición del docente el día 30 de enero de 2021, es decir, por fuera del tiempo legalmente establecido de 45 días hábiles, lo que obliga al FONDO de pagar la mora causada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso
causada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías , pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal. Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas.
Señala que es responsabilid ad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, considera que se debe tener en cuenta la solicitud de cesantía desde que la parte actora radicó la petición con sus respectivos anexos, esto es, el día 09 de junio de 2020 , conforme lo aportado por la parte demandada en la contestación a folio 32, no como lo quiso hacer ver la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que fue el día 29 de septiembre de 2020.
Sostiene que, desde la fecha qu e la parte demandante radica la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día (23/09/2020) y la fecha en que finalmente efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (30/01/2021), transcurrieron 129 días de sanción por mora.
pago oportuno era el día (23/09/2020) y la fecha en que finalmente efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (30/01/2021), transcurrieron 129 días de sanción por mora.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la que debió tenerse en cuenta sería la el documento aportado por la parte demandada en la contestación a folio 32, en este último evento se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar los días exactos en los que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
moratoria. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue
(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba
o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 201 1, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto Escrito Extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de
la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en razón a que presentó la solicitud de cesantías el 29 de septiembre de 2020, conforme lo señala el acto de reconocimiento Resolución N° 002259 de 01 de octubre de 2020, en tanto no se allegó prueba de la misma, las cuales fueron canceladas el 30 de enero de 2021, encontrando que en el caso bajo estudio, la trazabilidad demuestra que el Departamento de Córdoba no incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma,Radicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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correspondiéndole únicamente la responsabilidad al FOMAG, pues los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación vencieron el día 06 de enero de 2021 y pago el 30 de enero de 2021, incurriendo en 15 días de mora.
La recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, no es la correcta, afirmando que la petición fue radicada el 09 de junio de 2020, de conformidad con la prueba allegada por el departamento de Córdoba con la contestación de la demanda a folio 32, por lo que considera que los días de mora no coinciden con los señalados por el A Quo.
09 de junio de 2020, de conformidad con la prueba allegada por el departamento de Córdoba con la contestación de la demanda a folio 32, por lo que considera que los días de mora no coinciden con los señalados por el A Quo.
Al respecto, la Sala advierte que si bien a folio 32 de la contestación de la demanda, obra en la parte superior del documento la fecha de 09 de junio de 2020, no se puede afirmar que esta corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, pues en este documento no obra sello o constancia de recibido.
Por otro lado, se observa que la parte actora a través de memorial de fecha 15 de septiembre de 20202, dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, manifiesta que aporta certificado de deducción de cesantías, con el fin de llevar a cabo el trámite de cesantías parciales del docente Nayfeth Judith López Palencia radicada mediante el SAC el día 09/06/2020 con radicado COR2020ER008155; por lo que , se tiene que la petición inicialmente presentada fue corregida posteriormente, obrando en el plenario una constancia de radicación de fecha 29 de septiembre de 2020, por lo que se debe tomar en este caso es la fecha en la que fue subsanada.
2 Archivo PDF 10, fl 35.Radicado: 23001 33 33 002 2024 00084 01
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De lo anterior, la Sala colige que, al no encontrarse prueba del SAC dentro del expediente mediante la cual se acredita la fecha de presentación de solicitud de cesantías alegada por la parte demandante, se tiene entonces que la fecha real de presentación es la expuesta mediante
De lo anterior, la Sala colige que, al no encontrarse prueba del SAC dentro del expediente mediante la cual se acredita la fecha de presentación de solicitud de cesantías alegada por la parte demandante, se tiene entonces que la fecha real de presentación es la expuesta mediante la Resolución N° 002259 de 01 de octubre de 2020 , documental que es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías, fecha que coincide con el documento de radicación allegado al plenario por la demandada. Sumado a esto, con la demanda en el hecho tercero se indica por parte del apoderado de la parte actora, que la respectiva petición fue presentada el 29 de septiembre de 2020. Así las cosas, definido que la fecha de radicación de las cesantías es la misma que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para realizar el conteo respectivo, no se hace necesario realizar el mismo a efectos de determinar los días de causación de la mora y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Ausente con permiso)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx