TA COR - 23001-33-33-002-2024-00087-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00087-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano (E).
Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA
Medio de control: Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00087-01
Demandante (s): James Montoya García. Demandado (s): Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Córdoba y otros.
Se procede a decidir la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la educación del señor James Montoya García.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos
El actor señala que e s miembro activo en la Policía Nacional con el grado de Subintendente, en el cual lleva quince (15) años, nueve (9) y veintidós (22) días laborando, y que adicionalmente se encontraba adscrito a la Inspección General y Responsabilidad Profesional en el Departamento de Policía de Córdoba. Que el día del once (11) de febrero de 2024, se le notificó por correo electrónic o “ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (O.A.P.) NO 24 -030 DEL DIA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024” , sobre un traslado para laborar en la Unidad Policial del
“ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (O.A.P.) NO 24 -030 DEL DIA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024” , sobre un traslado para laborar en la Unidad Policial del Departamento del Cauca, donde en la misma fecha le llegó a su correo electrónico institucional personal “No. 042 INGER GUTAHTRA” con asunto “presentación funcionario de manera urgente”. En lo que se refiere a la decisión de traslado señala que no se analizó su situación particular, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día catorce (14) de febrero de 2024, contra el acto administrativo que dispuso el mismo, solicitando su revocatoria. En cuanto a su situación particular, narró que decidió matricularse en la Universidad Libre con sede Cartagena para cursar una Maestría en Derecho Administrativo, estudios que están siendo financiados a través de un crédito tomado con el ICETEX, el cual adquirió teniendo en cuenta que veía la posibilidad de sufragar los costos académicos que emanan de la misma al tener su domicilio en el Departamento de Córdoba.
En virtud de lo anterior, narra que el día de 19 enero de 2023, mediante Comunicado Oficial No. GS-2024-004643-DECOR, solicitó continuidad (II SEMESTRE) para susImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 2
estudios en Maestría en Derecho Administrativo, siendo ésta aprobada en Comunicado Oficial No.GS -2024-001908-INGER de fecha 08 de febrero de 2024,
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estudios en Maestría en Derecho Administrativo, siendo ésta aprobada en Comunicado Oficial No.GS -2024-001908-INGER de fecha 08 de febrero de 2024, con asunto “respuesta Comunicado Oficial No. GS-2024-004643-DECOR”, en el se le da viabilidad para continuar sus estudios. En ese orden de ideas, el accionante considera que con el traslado del Departamento de Policía de Córdoba (DECOR) hasta el Departamento de Policía del Cauca (DECAU) le estarían vulnerando su derecho a la educación, así como afectaría su situación económica y calidad de vida, puesto que el crédito educativo lo adquirió por ser de la Comunidad Indígena ARENAL inscrito mediante el Ministerio del Interior, es p or ello que trató de cancelar el semestre pero no fue posible ya que el inicio de clases fue el dieciocho (18) de enero del año que transcurre.
Asimismo, señala que ya que al no asistir a sus clases presenciales podría perder el semestre conforme a lo establece el reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia seccional Cartagena , lo que conlleva una pérdida del dinero invertido en su educación.
Por otra parte, menciona que en el ámbito personal le resultaría más difícil atender a sus responsabilidades afectivas y económicas con su madre e hija, ya que s e encuentra separado con su cónyuge, y su hija reside con ella en el municipio de Lorica-Córdoba, por tanto, trasladarse de entorno laboral contribuiría a empeorar la situación actual, lo que pondría en peligro su derecho de gozar de las condiciones de unidad familiar necesarias.
Lorica-Córdoba, por tanto, trasladarse de entorno laboral contribuiría a empeorar la situación actual, lo que pondría en peligro su derecho de gozar de las condiciones de unidad familiar necesarias.
Por otra parte, resalta que en fecha del doce (12) de octubre de 2023 radicó Comunicado Oficial No. GS-2023-076348-DECOR ante el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 DECOR, Emmanuel Arroyo Amell, mediante el cual solicitó desvinculación de la Inspección General y Responsabilidad Profesional, sustentando la misma en algunos quebrantos de salud relacionados con la carga laboral, depresión y angustia originadas por situaciones personales que no pudo manejar en las condiciones laborales en que se encontraba.
Posterior a la presentación de la anterior solicitud, en fecha de catorce (14) de octubre de 2023 fue hospitalizado en una clínica del Municipio de Lorica, a consecuencia de dolor en el pecho, pérdida de conocimiento, adormecimiento en brazo y pierna izquierda, por lo que fue trasladado a una clínica de tercer nivel en la ciudad de Montería.
El ocho (8) de diciembre de 2023 tuvo una recaída con los mismos síntomas y actualmente está siendo valorado por médicos especialistas toda vez que sigue presentando similares molestias como adormecimiento, dolores y dolor de cabeza constante, quienes le prescribieron una serie de tratamientos por la persistencia del diagnóstico médico, cita con Ortopedia (está programada para día 28/02/2024) y dentro de 2 (dos) meses nueva consulta con él (La cual está programada la
constante, quienes le prescribieron una serie de tratamientos por la persistencia del diagnóstico médico, cita con Ortopedia (está programada para día 28/02/2024) y dentro de 2 (dos) meses nueva consulta con él (La cual está programada la reclamación de la orden para el día 14/03/2024) , ante lo cual considera con el traslado ordenado se afectaría el principio de continuidad e n la prestación de los servicios de salud, el cual está siendo prestado en la ciudad de MonteríaImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 3
Que el día doce (12) de febrero del 2024, radicó un Derecho de Petición al director de Talento Humano de la Policía Nacional, para que se le brindara la posibilidad de revocar el traslado, ya que le afectaría irremediablemente su DERECHO a la VIDA, SALUD, a la FAMILIA Y A LA EDUCACIÓN, el cual no fue atendido en tiempo , ya que no se recibió ninguna respuesta por parte de esta institución.
b) Pretensiones
Con el escrito tutelar el accionante ruega la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, educación, salud y unidad familiar. En consecuencia, ruega que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, suspender los efectos del acto administrativo que ordena el traslado a la Unidad Policial de Cauca, toda vez que, no tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan dir ectamente al accionante contempladas en la solicitud radicada el doce (12) de octubre de 2023 No. GS-2023-076348-DECOR.
las circunstancias que afectan dir ectamente al accionante contempladas en la solicitud radicada el doce (12) de octubre de 2023 No. GS-2023-076348-DECOR. Adicional a lo anterior s olicita que se ordene a la accionada que de manera inmediata realice el traslado del Departamento de Policía del Cauca al Departamento de Policía Córdoba, con la finalidad de terminar sus estudios profesionales, salvaguardar su salud sus condiciones de uni dad familiar y obligaciones del núcleo familiar, sin llegar a afectar la prestación del servicio. Del mismo modo que sea garantizada la continuidad del tratamiento médico que lleva en la ciudad de Montería, y finalmente, solicita s e ordene a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en su contra por haber instaurado la presente acción constitucional.
c) Derechos invocados como violados
Derechos fundamentales a petición, debido proceso, derecho a la educación, salud y las condiciones de unidad familiar y obligaciones del núcleo familiar.
d) Contestación
- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.
La entidad accionada, actuando a través de su jefe de asuntos jurídicos el Mayor John Albeiro Gómez Angarita, mediante escrito radicado en el correo electrónico del Despacho el día veintinueve (29) de febrero del año que trascurre, dio contestación a la acción de tutela indicando en concreto mediante comunicado oficial Nro. GS2024-003503-DITAH-ANAOC 20.1 del 20 de enero del 2024, el Señor Director de Talento Humano (E), remitió al señor Subdirector General de la Policía Nacional,
2024-003503-DITAH-ANAOC 20.1 del 20 de enero del 2024, el Señor Director de Talento Humano (E), remitió al señor Subdirector General de la Policía Nacional, solicitud autorización traslado de personal “Operación Cauca”, e sto en atención a las directrices del gobierno nacional frente al fortalecimiento de la seguridad y convivencia, respecto a los compromisos adquiridos el día 29 de diciembre de 2023, en el marco del lanzamiento de la “operación cauca”, con el fin de desplegar los horizontes seguridad urbana, seguridad rural, inteligencia, contrainteligencia e investigación c riminal del plan estratégico institucional 2023 – 2026. EnImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 4
consecuencia, se propuso al accionante para laborar en el Departamento de Policía Cauca – DECAU, por lo que se procedió a llevar a cabalidad el traslado del señor James Montoya García. Respecto de la competencia en materia de traslados de los miembros de la Policía Nacional, advirtió que son autoridades competentes para ordenar y proponer las destinaciones, traslados, modificaciones, derogaciones y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, el accionado menciona que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geograf ía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales.
solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geograf ía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales. Por su parte, co n relación a la petición presentada por el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA del 12 febrero del 2024, aduce que la misma fue contestada mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024. Que el accionante ha acudido a la presente acción de amparo sin que hubiesen intentado y agotado los procedimientos propios establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales” como podría ser el suyo, de acuerdo con lo establecido en el literal B del numeral 1, del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Que el traslado del señor James Montoya García se realizó conforme a los postulados de la Corte Constitucional, en Sentencia T-252 de 2021, en lo referente a los requisitos para que la decisión no sea arbitraria, de la siguiente forma: “Qué el traslado se encuentre fundado en la Ley: La Policía Nacional, actúa en el marco legal del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes. (…)Que esté justificado en las necesidades del servicio: La problemática de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de Policía Cauca, esto debido a orden emitida por el Gobierno Nacional, frente al fortalecimiento de la seguridad y convivencia, “operación cauca”. Con respecto a la desmejora mencionada por el accionante, la Policía Nacional
de Policía Cauca, esto debido a orden emitida por el Gobierno Nacional, frente al fortalecimiento de la seguridad y convivencia, “operación cauca”. Con respecto a la desmejora mencionada por el accionante, la Policía Nacional mantiene que no se encuentra evidencia puesto que “…El funcionario continuará laborando en la Policía Nacional, con el mismo régimen especial que la cobija, junto con las prerrogativas salariales y prestacionales, a que tienen derecho, (vacaciones de 30 días por año, primas, subsidio de familia, prima de orden público dependiendo de la unidad, prima vacacional, centros vacacionales que se encuentran en todos los departamentos, per misos, descansos periódicos por días laborados en el mes, etc.), y seguirá desempeñándose en las actividades, como miembro activo de la Policía Nacional.” Con relación a los problemas de salud que padece el accionante, la accionada aduce que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de estos, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 5
En cuanto a la vulneración o amenaza con respecto a la vida e integridad de la familia del accionante, la accionada manifiesta que el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA, no evidencia ni siquiera sumariamente, amenazas inminentes de riesgo a su vida e integridad ni a su familia, por tanto, el movimiento administrativo, no pone en riesgo sus derechos fundamentales, por su traslado a
MONTOYA GARCÍA, no evidencia ni siquiera sumariamente, amenazas inminentes de riesgo a su vida e integridad ni a su familia, por tanto, el movimiento administrativo, no pone en riesgo sus derechos fundamentales, por su traslado a una nueva unidad laboral. Por último, en lo que se refiere al derecho a la educación deprecado por el accionante, manifiesta la accionada que éste no es suficiente argumento para impedir el traslado al Departamento de Policía del Cauca, toda vez que, se trata de una situación de interés general prevaleciente al particular, el accionante al haberse graduado como profesional de Policía asumió la responsabilidad que esta acarrearía y a estar sujeto a traslados donde quiera que sea necesaria su labor, y que de igual manera puede seguir sus estudios acogiendo las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito académico con la posibilidad de homologar en centros educativos distintos al de origen de sus estudios.
- Policía Nacional - Departamento de Policía Córdoba
La entidad accionada, en el escrito de contestación de la acción de tutela se pronunció manifestando básicamente que la Oficina de Control Interno Disciplinario no hace parte de la aquí accionada, puesto que es una unidad desconcentrada adscrita a la Inspección General de la Policía Nacional (nivel central), esto con el fin de significar quien estaría llamado a pronunciarse es la unidad que determine la Inspección General; que pese a ello, procede a rendir pronunciamiento en atención a la vinculación a la misma por el despacho judicial. Aduce que e l accionante como miembro activo de la Policía Nacional aceptó de manera clara y expresa que serviría a la comunidad de acuerdo con las necesidades
a la vinculación a la misma por el despacho judicial. Aduce que e l accionante como miembro activo de la Policía Nacional aceptó de manera clara y expresa que serviría a la comunidad de acuerdo con las necesidades del servicio en cualquier parte del territorio nacional, y que su traslado obedece , precisamente, a una necesidad del servicio público de policía enmarcado en el reforzamiento de la fuerza del Departamento de Cauca. Que el traslado del funcionario no obsta para que continúe con la asistencia a clases, toda vez que en igual sentido debía efectuar traslado una vez al mes a otra ciudad, circunstancia que también puede ser realizada desde el municipio al que fue trasladado, situación de hecho particular que no puede socavar las necesidades del servicio público de policía que se requieren en dicho territorio. Que la Jefatura Nacional de Desarrollo de la Policía Nacional es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, y quien realiza el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio; por tanto, carece de injerencia en el traslado referenciado, máxime si se tiene en cuenta que la OAP es expedida por el nivel central. El accionado menciona que la Policía Nacional no ha vulnerado y ni siquiera existe un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que, el accionante cuenta con el mecanismo expuesto con precedencia, el cual debe ser ag otado y no reemplazado por la subsidiaria acción de tutela, losImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 6
traslados obedecen a una dinámica normal del servicio de policía en las que se
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traslados obedecen a una dinámica normal del servicio de policía en las que se ponderan y se analizan las circunstancias especiales de cada uniformado. Agrega que existe la vulneración de derechos fundamentales, ya que la Policía Nacional le posibilita el acceso a una vivienda fiscal, a la salud y a todos los derechos que goza el núcleo familiar, por lo que es voluntad del uniformado trasladar a su núcleo familiar, así como optar por un permiso diferencial en el cual pueda viajar y compartir con su familia o en sus periodos vacacionales a disfrutar de su hogar.
- Policía Nacional - Inspección General y Responsabilidad Profesional.
Acude al trámite tutela manifestando que en aras de cumplir a la sociedad y al Estado, la Institución prevé la ubicación laboral del personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que llevan en cada unidad policial, buscando oxigenar y renovar el personal en sitios complej os, para garantizar un servicio trasparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional. Que las necesidades del servicio en todo el territorio colombiano, implica que se traslade o envíe en comisión al personal de la Institución, en función del cumplimiento de la misión dispuesta en la Carta Superior, decisión alejada de persecuciones laborales o caprichos, menos aún, colocando intereses particulares o afectivos, por encima de los deberes como servidor público y sin que se configure una sanción para el funcionario. Pone de presente que carece de legitimidad por pasiva, al no existir ninguna acción y omisión por su parte que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales
una sanción para el funcionario. Pone de presente que carece de legitimidad por pasiva, al no existir ninguna acción y omisión por su parte que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco es de su competencia adelantar las gestiones que resuelvan las pretensiones del actor.
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante providencia de fecha doce (12) de marzo de 20241, decidió conceder el amparo a tutelar el derecho a la educación del accionante, el señor James Montoya García. En sustento de su decisión señaló que, pese a la improcedencia de la acción de tutela, que por regla general ha sido establecida cuando lo que se pretende es atacar un acto administrativo debido a la existencia de otro medio judicial, como lo es en este caso la vía contenci osa administrativa, en el asunto objeto de estudio determinó que se cumplen con los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo constitucional, toda vez que, “(i) en la Orden Administrativa de Personal N° 24-030 de fecha treinta (30) de enero d el 2024, acto administrativo mediante el cual fue ordenado el traslado del accionante no fue tenida en cuenta su situación académica, de hecho, de la lectura de la actuación se evidencia que, además de ser extensa y cobijar variedad de órdenes como son aut orizaciones de salida del país, comisiones de servicio y estudios, encargos, licencia remuneras (sic), entre otras, de miembros de la Policía Nacional, no fueron expuestos argumentos que justificaran la orden de traslado del cual se duele el actor, y (ii) lo anterior, vulnera
otras, de miembros de la Policía Nacional, no fueron expuestos argumentos que justificaran la orden de traslado del cual se duele el actor, y (ii) lo anterior, vulnera ostensiblemente el derecho a la educación del accionante desmejorando sus condiciones, en el entendido que debe recibir sus clases de Maestría en laImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 7
Universidad Libre en la ciudad de Cartagena, que aunque de forma periódica, debe asistir de forma presencial, y al estar laborando en el Departamento de Policía del Cauca debe invertir mucho más tiempo y dinero en su traslado, por lo que estar vinculado al Departamento de Policía de Córdoba garantizaría el goce efectivo de su derecho a la educación teniendo en cuenta la corta distancia entre la ciudad de Montería y la ciudad de Cartagena”. Adicionalmente señala que si bien la entidad demandada cuenta con cierto grado de discrecionalidad respecto al movimiento interno de su personal, máxime, si se trata de una entidad con una plata de personal global y flexible, dicha facultad no es absoluta pues, para emitir una orden de traslado debe tener en cuenta además de la necesidad del servicio, un estudio y análisis de la situación particular de quien va a ser traslado y así asegurarse de no estar vulnerando sus derechos, ni los derechos de su núcleo familiar. Concluye citando el oficio N° CODIT-GUTAH - 20.1 adiado ocho (8) de febrero del 2024, en el que el mayor Benjamín Gómez Osorio Jefe del Grupo de Talento Humano INGER de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, le comunicó al accionante la v iabilidad a su solicitud de estudio,
2024, en el que el mayor Benjamín Gómez Osorio Jefe del Grupo de Talento Humano INGER de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, le comunicó al accionante la v iabilidad a su solicitud de estudio, respecto de lo cual señala que, si bien tal viabilidad no otorga al solicitante la garantía de que no sea traslado, sí evidencia que la entidad accionada tenía conocimiento de la situación educativa del actor y avaló su decisión.
2. Impugnación de la accionada
- Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
La entidad accionada a través del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que tuteló el derecho a la educación invocado por el actor como vulnerado, fundamentándose en los siguientes argumentos: Manifiesta que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera de rango constitucional contenido en el Decreto Ley No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, respecto del cual la Corte Constitucional en Sentencia C -445 de 2011, se manifestó señalando: “(…) Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional. Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes h an confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía
cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes h an confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles. Con base en la concepción que de este organismo fijó la Carta como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz…”.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 8
Que, con fundamento en lo anterior, el régimen especial comporta un conjunto de prerrogativas para quienes voluntariamente decidieron hacer parte de la institución policial, tal como lo establece el Decreto 4433 de 2004, por tanto, los beneficios del régimen especial son exclusivos de la fuerza pública, como lo es “obtener una ASIGNACIÓN DE RETIRO el cual es equivalente a una PENSIÓN, con 20 o 25 AÑOS DE SERVICIO, lo que es un mandato legal es EXCLUSIVO por ser POLICÍA, y por ello es que se sustenta que de be prestar sus servicios donde la institución lo requiera, de acuerdo a las necesidades del servicio”. Frente a las consideraciones del Juez de primera instancia sobre el contenido de la Orden Administrativo de Personal No. 24 -030 de 30 de enero de 2024, aduce que el interés general interpone al interés personal, por lo que primero está el fin primordial para el cual ingresó el accionado a la institución, cual es el de proteger a
Orden Administrativo de Personal No. 24 -030 de 30 de enero de 2024, aduce que el interés general interpone al interés personal, por lo que primero está el fin primordial para el cual ingresó el accionado a la institución, cual es el de proteger a los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional, aspecto esp ecial de disponibilidad que debe tener el señor James Montoya García, y que conoce desde el momento que se incorporó a las f ilas de la Policía Nacional. Añade que la ubicación del personal, se procura conforme al mantenimiento de la escala jerárquica y las necesidades del servicio, aspectos que se tienen en cuenta en la planeación de la ubicación laboral del personal policial y que no son desconocidos para éste último , procurando un equilibrio de pie de fuerza en cada una de las unidades. Respecto de los argumentos referente a la formación académica que adelanta el accionante, manifiesta que puede dársele continuidad en el departamento objeto de traslado, el cual cuenta con varios claustros universitarios que dictan la carrera de derecho, d onde puede solicitar la homologación de materias en esa carrera universitaria. Que sobre las mismas circunstancias, sendos policías, de todos los grados, han debido abandonar o aplazar sus estudios, ad portas de terminar su carrera, por cumplir con las disposiciones institucionales, correspondiendo al interés general e institucional, antes que el interés particular, entendiendo la finalidad para la cual se incorporó a la institución. Sostiene que si el funcionario desea seguir adelantando sus estudios universitarios en derecho, no tiene impedimento alguno, ya que puede acudir a las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito
incorporó a la institución. Sostiene que si el funcionario desea seguir adelantando sus estudios universitarios en derecho, no tiene impedimento alguno, ya que puede acudir a las estrategias del Ministerio de Educación Nacional como lo es la implementación del crédito académico que le permite hacer homologación en centr os educativos diferentes a donde inicio sus estudios, siendo de indicar que, en el Departamento de Cauca, presenta una mayor oferta académica que su unidad de origen. Que considerando así el asunto, el señor Subintendente JAMES MONTOYA GARCÍA, puede solicitar los beneficios de la Resolución Nro. 1572 del 08 de mayo de 2023, “Por el cual se expide el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional de Colombia”. en la cual se plantean soluciones a diversas situaciones, como la que puede presentar el referido funcionario, así: “(…) Artículo 12. Permiso horario flexible. Permite modificar la hora de llegada, almuerzo o de salida, adaptándose en cierta medida a las necesidades del personal. La flexibilidad en el horario laboral es una estrategia que hace parte del salario emociona l que retribuye de manera no pecuniaria el compromiso de los uniformados y no uniformados de la Policía Nacional”. Por su parte, respecto de la procedencia de la acción de tutela recurre diciendo que la misma se torna improcedente como quiera que el actor cuenta con otro medio deImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00087-01 9
defensa judicial como lo es la dispuesta en el artículo 138 del CPACA, con el objeto de atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular.
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defensa judicial como lo es la dispuesta en el artículo 138 del CPACA, con el objeto de atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular. Por último, argumenta que el accionante tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela que aquí se estudia, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devenga una retrib ución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que le otorgan los regímenes especiales al personal de la fuerza pública en canto a salud, recreación y bienestar social.
- Policía Nacional - Departamento de Policía Córdoba
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