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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00087-02-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00087-02-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE CONSULTA

Clase de proceso: Consulta incidente de desacato de tutela.

Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00087-02

Accionante: James Montoya García Accionado (s): Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía NacionalDepartamento de Policía de Córdoba.

Se procede a decidir sobre la consulta del auto de fecha 29 de agosto de 2024, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela de 12 de marzo de 2024, que accedió al amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

El señor James Montoya García presentó acción de tutela contra Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General y Responsabilidad Profesional de la Policía NacionalDirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Departamento de Policía de Córdoba, con el objeto de que le fuera amparado el derecho fundamental de educación y derecho a la salud , ordenándose en sentencia de 12 de marzo de 2024 , confirmada por esta Corporación en providencia de 25 de abril de 2024, lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho a la educación del accionante señor James Montoya García, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Corporación en providencia de 25 de abril de 2024, lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho a la educación del accionante señor James Montoya García, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado del actor señor James Montoya García del Departamento de Policía del Cauca al Departamento de Policía de Córdoba, con el fin de permitirle seguir cursando la Maestría en Derecho Administrativo la cual adelanta en la Universidad Libre en la ciudad de Cartagena, sin que se afecte la prestación del servicio.

(…)”

Posteriormente, en la fecha del 15 de agosto de 2024 , el accionante allega escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato por vulneración al derecho a la educación, motivado en que el 16 de junio de 2024 cuando solicitó permiso para continuar con sus estudios académicos de posgrados en la Universidad libre sede Cartagena , recibió respuesta negativa de parte del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional , quien argumentó que “puede revisar otras opciones para poder asistir a las clases, entre las cuales proponen tomar tiempo de sus vacaciones, proyectar su franquicia de tal manera que coincida con los días de estudios y así no afectar su servicio o que en tal caso se traslade a la sede a Cartagena a prestar el servicio y realizar sus estudios”.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

traslade a la sede a Cartagena a prestar el servicio y realizar sus estudios”.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

En ese orden, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 procedió a requerir al coronel Elkin Jesús Corredor Rueda, en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba para que, en un término de un (1) día informara las gestiones que hubiere realizado en acatamiento del fallo de 12 de marzo de 2024, sin embargo, no hubo contestación alguna por parte de los accionados. En consecuencia, se procedió a dar apertura al incidente de desacato mediante el auto de 22 de agosto de 2024.

El 21 de agosto de 2024, El coronel Elkin Jesús Corredor Rueda, Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba, mediante oficio N. GS-2024-072782DECOR/COMAN – ASJUR presentó un escrito en el cual manifiesta haber dado cumplimiento al fallo.

Al respecto señala que la entidad no ha incumplido, en el entendido de que pese a que el Comité de Gestión Humana de esta unidad policial, no dio viabilidad al permiso de estudio solicitado por el funcionario policial a través de la comunicación oficial con radicado interno No. GS-2024-056874-DECOR, éste sí se le indicó posterior mente mediante comunicado oficial No. GS-2024-031827-DECOR.

Aunado a ello, se le comunica que, con el fin de no afectar el servicio de policía y garantizar

oficial No. GS-2024-031827-DECOR.

Aunado a ello, se le comunica que, con el fin de no afectar el servicio de policía y garantizar el derecho a la educación del funcionario , éste podría escoger, de un grupo de opciones que le otorgaba la unidad policial, cuál era la más viable para él. De ello, se extraen las siguientes posibilidades:

“(…) 1. Teniendo en cuenta que usted labora en la subestación de Policía Callejas, la cual cuenta con franquicia diferencial es decir 30X6, se siguiere proyectarse para que su franquicia concuerde con los días de estudios y no haya afectación al servicio. 2. Solicitar vacaciones los días que usted requiera el permiso para asistir a sus clases en la ciudad Cartagena de Indias de acuerdo con lo manifestado por usted en comunicación oficial No GS2024-025995-DECOR. 3. Sugerir traslado para la ciudad Cartagena de Indias, donde está ubicada la sede de universidad Libre, con la finalidad que us ted continúe de forma satisfactoria sus estudios, teniendo a su favor las condiciones de accesibilidad en dicha unidad.”

II. AUTO CONSULTADO

Mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió expresamente:

“PRIMERO: Sancionar por desacato al coronel Elkin Jesús Corredor Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.350.158, en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, dineros que deberán ser consignados a la cuenta corriente del

Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, dineros que deberán ser consignados a la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia denominada CSJMULTAS y SUS RENDIMIENTOSCUN # 3 -0820-000640-8 número de convenio 13474. Esta obligación deberá pagarse dentro de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

Una vez vencido el plazo anterior sin que se acredite el pago, se enviara copia de la providencia con sus respectivas constancias secretariales a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería dentro de los 10 días siguientes, para efectos de que esta adelante el cobro coactivo pertinente. Lo anterior tendrá lugar una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta y en caso de ser confirmada la sanción que aquí se impone. (…)”Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

Lo anterior se da en sustento de que al estudiar los presupuestos jurisprudenciales que determinan el desacato de una tutela no se logró demostrar adecuadamente de que se esté garantizando la continuidad del accionante en sus estudios de maestría, y que, por el contrario, se ha corroborado la abstención por parte de la entidad de acatar con la orden impartida. Así, se ha podido verificar un incumplimiento parcial por parte del Departamento de Policía de Córdoba del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2024.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

impartida. Así, se ha podido verificar un incumplimiento parcial por parte del Departamento de Policía de Córdoba del fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2024.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La acción de tutela fue concebida por el legislador como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier auto ridad o de los particulares en los casos señalados en la ley.

En el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la acción constitucional en comento y se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. En efecto el artículo 52 dispone:

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las san ciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…” (subrayado por fuera de texto)

De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en una providencia dictada dentro del trámite de la acción de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

una providencia dictada dentro del trámite de la acción de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Sobre el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034/18 señalo:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial1 .

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en el detrimento de la seguridad jurídi ca y el principio de cosa juzgada 2 En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quien se dirigió la orden, (ii) en que termino debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuales fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso3 (…)

1 Sentencia T-014 de 2009, MP.: Nilson Pinilla Pinilla 2 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T -421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T -512 de

1 Sentencia T-014 de 2009, MP.: Nilson Pinilla Pinilla 2 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T -421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T -512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quien debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo 4…” (Se destaca)

IV. Caso concreto

De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción impuesta es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la

incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción impuesta es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.

Así las cosas, e n el asunto que se analiza , la Sala observa que la orden de tutela de la providencia dictada el 12 de marzo de 2024, está dirigida a dos aspectos: i) se traslade al accionante al Departamento de Policía de Córdoba, y ii) seguir cursando la Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Libre en la ciudad de Cartagena, sin que se afecte la prestación del servicio.

Respecto a lo anterior, el incidente fue promovido debido a que no se materializó el segundo aspecto, es decir, se estuvo presentado una negativa por parte de l os incidentados a conceder los permisos para asistir a las clases de maestría del señor James Montoya García, esto teniendo en cuenta que, en las fechas del 29, 30 y 31 de agosto del presente año tendría que asistir a sus clases presenciales en la ciudad de Cartagena y a la fecha de presentación del incidente no le habrían ordenado los permisos por franquicia diferencial a los cuales tiene derecho..

Ahora, en la fecha del 30 de agosto de 2024 5, el señor James Montoya García habría notificado al Despacho de una novedad presentada en su trámite de solicitar los permisos de estudio el 27 de agosto del 2024, respecto a lo cual, indicó que para poder asistir a sus clases en la ciudad de Cartagena necesitaba que le dieran salida el día 29 de agosto del 2024 a las 07:00 horas.

de estudio el 27 de agosto del 2024, respecto a lo cual, indicó que para poder asistir a sus clases en la ciudad de Cartagena necesitaba que le dieran salida el día 29 de agosto del 2024 a las 07:00 horas.

Conforme a ello, señaló que ya le habrían otorgado el permiso fuera de la jurisdicción o guarnición para asistir a sus clases en la ciudad de Cartagena , por lo que anexa el pantallazo de la plataforma PSI donde consta la autorización de salida por parte del Departamento de Policía de Córdoba y se indica que se le otorgó viabilidad para dirigirse a sus clases en las fechas de 29/08/2024 a las 07:00 hasta 01/09/2024 a las 07:00.6

4 Sentencias T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T -1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver Expediente Digital. Documento “22MemorialConocimiento.pdf” del Cuaderno 01, Expediente No. 002-2024-87-02. 6 Ver Expediente Digital. Documento “20Anexo.pdf” del Cuadernos 01, Expediente No. 002-2024-87-02.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

En corr espondencia, en la fecha del 04 de septiembre del año 2024 7, el incidentado presentó memorial por medio del cual dio constancia en la misma forma respecto al cumplimento de las autorizaciones de salida para las fechas de 29, 30 y 31 de agosto de 2024.

presentó memorial por medio del cual dio constancia en la misma forma respecto al cumplimento de las autorizaciones de salida para las fechas de 29, 30 y 31 de agosto de 2024.

Adicionalmente, se pone de presente que, si bien hubo un retardo para el otorgamiento de los permisos del mes de agosto, frente a los permisos de los meses anteriores, se han realizado todas las actuaciones pertinentes para acatar lo ordenado, así:

7 Ver Expediente Digital. Expediente No. 002-2024-87-02.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23-001-33-33-002-2024-00087-02

En síntesis, teniendo en cuenta que, lo que el amparo constitucional buscaba era ordenar al coronel Elkin Jesús Corredor Rueda para que en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba cumpliera con el oto rgamiento de los permisos para que el señor James Montoya García seguirá sus estudios de maestría; y es previamente al pronunciamiento de este Tribunal que se da ciento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, por los motivos ya expuestos, se procederá a dejar sin efecto el auto consultado con fecha de veintinueve (29) de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto consultado, con fecha de veintinueve (29) de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al coronel Elkin Jesús Corredor Rueda en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Córdoba.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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