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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00135-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00135-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dra. Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE CONSULTA

Clase de proceso: Consulta Incidente de Desacato de Tutela Radicación: 23001333300220240013501

Accionante: Blanca de las Nieves Hoyos Álvarez Accionado: Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesSe procede a decidir sobre la consulta del auto de fecha 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela de 22 de abril de 2024 , que accedió al amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

La señora Blanca de las Nieves Hoyos Álvarez presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y la Universidad Pontificia Bolivariana, con el objeto de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Centro de Conciliación Fundación Universitaria Pontificia Bolivariana la entrega de las deducciones consignadas erróneamente a su cuenta del Banco BBVA Colombia con Número 1304700002000272501, y por último, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – realizar el pago de la deducciones pasadas y futuras a la cuenta de

erróneamente a su cuenta del Banco BBVA Colombia con Número 1304700002000272501, y por último, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – realizar el pago de la deducciones pasadas y futuras a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 0570156070348917 de la cual es titular.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la protección al derecho fundamental de petición deprecado por la accionante Blanca de las Nieves de Hoyos Álvarez quien actúa en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Decretar la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante Blanca de las Nieves de Hoyos Álvarez, en consecuencia, se ordena a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, realice el correspondiente desembolso de los dineros que por concepto de cuota alimentaria fueron descontados de l a pensión del señor Blasco Enrique Cogollo Padilla correspondientes a los meses de diciembre de 2023, enero, febrero, marzo y abril de 2024 y los consigne a la cuenta de ahorros No. 0570156070348917 del Banco Davivienda, cuya titular es la accionante señora Blanca de las Nieves de Hoyos Álvarez.

TERCERO. - Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

accionante señora Blanca de las Nieves de Hoyos Álvarez.

TERCERO. - Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Posteriormente, la accionante mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2024 1 presentó incidente de desacato manifestando que la parte accionada no ha dado cumplimiento a l fallo de tutela y en su defecto se proceda a interponer las sanciones pertinentes.

1 Archivo 02SolicitudIncidente.pdfClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.002.2024-00135-01

En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por auto de 15 de mayo de 2024 procedió a requerir a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones2, para que d iera cumplimiento a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 202 4, y en caso de haber dado cumplimiento al fallo de tutela anexara los documentos que lo acreditara. Igualmente, se requirió a la oficina de talento humano de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, o quien hiciera sus veces, a efectos que aportara el nombre y número de identificación de su representante legal, o de quien hiciera sus veces. Pese al requerimiento, la parte accionada guardó silencio.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, o quien hiciera sus veces, a efectos que aportara el nombre y número de identificación de su representante legal, o de quien hiciera sus veces. Pese al requerimiento, la parte accionada guardó silencio.

Por lo anterior, a través de auto de fecha 17 de mayo de 20243, se admitió formalmente el incidente de desacato y ordenó notificar a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer o presentara los documentos o pruebas que tuviera en su poder. Pese al requerimiento, la parte accionada guardó silencio.

Verificado el expediente, tales actuaciones fueron notificadas a los correos elect rónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y kevinjavierjhu@gmail.com.4

II. AUTO CONSULTADO

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, procedió a sancionar por desacato a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación , señalando que el dinero para el pago deberá consignarse a la cuenta corriente N° 3-0820-000640-8, convenio N° 13474 del Banco Agrario.

Al respecto indica que, aunque la parte incidentada antes del inicio del incidente alegó

dinero para el pago deberá consignarse a la cuenta corriente N° 3-0820-000640-8, convenio N° 13474 del Banco Agrario.

Al respecto indica que, aunque la parte incidentada antes del inicio del incidente alegó realizar gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, con ocasión de que la accionante interpusiera el desacato se evidencia que dicho cumplimiento no se materializó, ya que la consignación de las cuotas de alimentos que vienen descontadas de la pensión del señor Blasco Enrique Cogollo Padilla a favor de la accionante no se ha realizado. En ese sentido, afirma que la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo, como Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuó de manera negligente y no acreditó el cumplimiento de la orden dada mediante sentencia de Tutela de 22 de abril de 2024.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre el particular el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia j urídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al

señalado una consecuencia j urídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe rev ocarse la sanción (La consulta se hará en efecto devolutivo).”

2 03AutoPrevioInicioDesacato.pdf 3 05AutoIniciaIncidenteDesacato.pdf 4 Archivo 04NotificacionAutoRequiere.pdf; 06NotificacionautoAdmite.pdf; 08NotificacionAutoSanciona.pdfClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.002.2024-00135-01

Ahora bien, no debe confundirse el incumplimiento del fallo con el desacato, ya que se trata de dos instituciones jurídicas completamente distintas las cuales se diferencian en diversos aspectos: “El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato e s subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”5

puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”5

Sobre el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, la Corte Constitucional6 en reciente providencia señaló que la autoridad que adelante el incidente de desacato deberá verificar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Así, deberá verificarse (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Asimismo, destacó dicha Corporación que entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe

competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró accione s positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.”7 Entonces, es evidente que el trámite incidental debe garantizar en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) practicar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, realizando un juicio de valoración que comprenda, primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Caso concreto

injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Caso concreto

En el asunto que se analiza, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante fallo de fecha 22 de abril de 2024 , resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó como medida de protección que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, realizara el desembolso de los dineros que por concepto de cuota alimentaria fueron descontados de la pensión del señor Blasco Enrique Cogollo Padilla, correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y enero a abril de 2024 y los consignara en la cuenta de ahorros No. 0570156070348917

5 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-432 de 2022 7 IbidemClase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.002.2024-00135-01

del Banco Davivienda, cuya titular es la accionante señora Blanca de las Nieves de Hoyos Álvarez. Para su cumplimiento otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la providencia.

Frente a la identificación e individualización de la persona llamada a cumplir la orden judicial, se advierte que al momento de rendir informe dentro d el trámite de la acción de tutela la entidad accionada indicó que el área encargada de validar los descuentos de la

Frente a la identificación e individualización de la persona llamada a cumplir la orden judicial, se advierte que al momento de rendir informe dentro d el trámite de la acción de tutela la entidad accionada indicó que el área encargada de validar los descuentos de la nómina de pensionados es la gerencia nacional de nómina representada por la doctora Doris Patarroyo Patarroyo e igualmente, informó como dirección electrónica de notificación notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co8. Lo anterior, se determinó de la consulta del expediente en el portal Tyba.

En ese sentido, al haberse dirigido los requerimientos y la apertura del trámite incidental contra la doctora Doris Patarroyo Patarroyo y notificado dichas actuaciones al canal digital indicado en por la accionada, es claro que se cumplió con la exigencia de individualizar a la persona sobre la cual deberán valorarse las circunstancias subjetivas y objetivas entorno al cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, a pesar de que el Juzgado de instancia notificó a la parte accionada las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso de la referencia , a la fecha de proferimiento del auto que sancionó por desacato -28 de mayo de 2024-, ésta no demostró haber acatado lo ordenado en la sentencia de tutela, ni se pronunció sobre los hechos que justificaran su incumplimiento. Sin embargo, con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el día 29 de mayo de 2024 se radicó informe suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones en el cual manifiesta:

“Que en cumplimiento al fallo de tutela y el oficio con fecha 8 de marzo de 2024, y dando

Nómina de Pensionados de Colpensiones en el cual manifiesta:

“Que en cumplimiento al fallo de tutela y el oficio con fecha 8 de marzo de 2024, y dando alcance a la respuesta de fecha 30 de abril de 2024, previa verificación de la base de datos de la nómina de pensionados se pudo establecer que la reexpedición de los valores descontados por concepto de embargo a la pensión del señor COGOLLO PADILLA BLASCO ENRIQUE correspondientes a los periodos de diciembre 2023, enero, febrero y marzo de 2024 fueron pagados a la cuenta de ahorros 0570156070348917 del Banco Davivienda el día 20/05/2024.

Así las cosas, a partir del mes de mayo del 2024 los valores descontados se girarán a la cuenta de ahorros No. 0570156070348917 de Davivienda, dando de este modo cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela del 22 de abril del 2024.”

Es de advertir, que aun cuando del pantallazo incorporado en el informe de fecha 29 de mayo de 2024 no se logra identificar el número de cuenta de ahorros de la accionante, ello no impide que se desconozca l a afirmación de haber cumplido con l as consignaci ones correspondientes en los meses de enero de 2023 y de enero a marzo de 2024, dado que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento9 y en virtud del principio de buena fe, lo que le ofrece garantía de veracidad respecto de su contenido.

Bajo esos parámetros, debe concluirse que la entidad realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, circunstancia que si bien no fue alegada oportunamente dentro del

que le ofrece garantía de veracidad respecto de su contenido.

Bajo esos parámetros, debe concluirse que la entidad realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, circunstancia que si bien no fue alegada oportunamente dentro del trámite incidental adelantado por el A quo y ocurrió con ocasión a la solicitud de incidente presentada por el accionante -14 de mayo de 2024 -, no puede ser desconocida en esta instancia, máxime cuando la finalidad del incidente es lograr que el obligado obedezca la

8 Archivo 04NotificacionAutoRequiere.pdf; 06NotificacionautoAdmite.pdf; 08NotificacionAutoSanciona.pdf 9 El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los informes rendidos en el trámite de la acción de tutela se entienden rendido bajo la gravedad de juramento. Disposición que resulta aplicable al trámite del incidental previsto para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sen tencia de tutela.Clase de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Expediente No. 23.001.33.33.002.2024-00135-01

orden judicial proferida como medida de protección del derecho fundamental vulnerado y no la imposición de una sanción perse10.

Así las cosas, a pesar que en el mencionado informe no se hace referencia a la consignación o giro por los descuentos correspondientes al mes de abril de 2024 , que también fueron incluidos en el numeral segundo del fallo de tutela, la Sala revocará el auto de fecha 28 de mayo de 2024 a través del cual se sancionó por desacato a la doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de

de fecha 28 de mayo de 2024 a través del cual se sancionó por desacato a la doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, teniendo en cuenta que acreditó que adelantó las gestiones requeridas para lograr el cumplimiento del referido fallo y desvirtuó la actitud de renuencia en su acatamiento que conllevó a que se le impusiera una sanción. No sobra advertir, que ello no implica que la autoridad conforme a los parámetros de la sentencia y observado los trámites de ley, deba adoptar las medidas que conlleve n al cumplimiento total de la orden judicial, en concreto en lo que tiene que ver con la s consignaciones o giros a que hubiere lugar por concepto del mes de abril de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se sancionó con multa de tres (3) S.M.L.M.V, a la Doctora Doris Patarroyo Patarroyo, en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

10 Corte Constitucional sentencia T-031 de 2022

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