TA COR - 23001-33-33-002-2024-00142-02-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00142-02-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECIDE CONSULTA
Medio de control: TUTELA – CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300220240014202
Demandante: RAQUEL GUERRA ORTEGA actuando como agente oficiosa de la menor ACP
Demandado: NUEVA E.P.S.
Tipo de Providencia Auto Decisión Confirma
Se procede a decidir la consulta del auto fechado 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió incidente de desacato contra el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES La señora Raquel Guerra Ortega actuando como agente oficioso de la menor ACP, presentó incidente de desacato1. Indica que, mediante fallo de tutela de fecha 23 de abril de 20 24, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia adiada 4 de junio de 2024, se protegió el derecho fundamental a la salud de la menor.
En consecuencia, se ordenó a la Nueva E.P.S. a que autorice y programe citas médicas “consulta de control o seguimiento con neumología pediátrica y consulta por
de la menor.
En consecuencia, se ordenó a la Nueva E.P.S. a que autorice y programe citas médicas “consulta de control o seguimiento con neumología pediátrica y consulta por primera vez con endocrinología pediátrica”, además, suministre el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de la patología “ retraso del desarrollo” autorizando sin dilaciones el suministro de todos los medicamentos, tratamientos procedimientos y demás servicios PBS2 o no PBS que prescriba su médico tratante.
Informa que, la incidentada ha incumplido las ordenes médicas referentes a la práctica de la prueba neuropsicológica orden ada por el médico tratante, también ha perdido distintas citas médicas programadas en los meses de junio y julio del presente año en la ciudad de Medellín con especialistas en alergología, neumología y endocrinología pediátrica. Resalta que tiene una cita pendiente con psiquiatría para el día 23 de julio hogaño en la ciudad de Medellín.
1 Ver expediente digital archivo 02IncidenteDesacato.pdf del expediente digital. 2 Plan de Beneficios en Salud.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202 Las anteriores citas no fueron cumplidas debido a que la Nueva E.P.S no autorizó los costos del traslado y hasta la fecha ha hecho caso omiso a lo ordenado en el fallo de tutela y a las ordenes médicas prescritas por el médico tratante de la menor.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado 4 de julio de 2024, se requirió a l señor Julio Alberto Rincón
tutela y a las ordenes médicas prescritas por el médico tratante de la menor.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado 4 de julio de 2024, se requirió a l señor Julio Alberto Rincón Ramírez, para que, en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S , y en observancia del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le dé cumplimiento en el término de un (1) día hábil, al fallo de la tutela de fecha 23 de abril de 2024, en el caso de haber dado cumplimiento anexar los documentos que así lo demuestren.
La parte incidentada se pronunció mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 5 de julio de 20243. Indica que se pretende mediante el trámite incidental la prestación de servicios complementarios (gastos de transporte), los cuales, al no ser servicios de salud, no están cubiertos en el PBS, y van más allá de lo ordenado en el fallo de tutela.
Señala que, el presente trámite constitucional no puede ser utilizado para obtener reconocimientos que no fueron ordenados en la sentencia de tutela, puesto que este tipo de trámite tiene la finalidad de accionar el cumplimiento de lo ordenado, siendo que, para el caso concreto no ha sido objeto del fallo emitido lo pedido por la actora (gastos de transporte).
Finalmente, informa que en virtud de la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la persona encargada para garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la Nueva E.P.S. es el señor Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor.
del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la Nueva E.P.S. es el señor Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor. Peticiona que se abstenga de dar continuidad al trámite incidental, afirmando que el área de salud se encuentra realizando las acciones positivas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela.
Mediante auto fechado 9 de julio de 2024, se admitió el incidente de desacato contra el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, a quien se le concedió un término de tres (3) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, asimismo, aporte o solicite pruebas.
Con memorial allegado vía correo electrónico el día 15 de julio de 20244, la Nueva E.P.S. da contestación al incidente de desacato señalando que, la Nueva E.P.S. siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, de conformidad con las distintas prescripciones médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente al sistema de seguridad social en salud. Teniendo en cuenta el trámite incidental se procedió con el análisis y gestión del caso.
Indica que la actora solicita transporte de la menor y su acompañante a sus diferentes citas en la ciudad de Medellín, servicios que no fueron ordenados en el fallo de tutela. Además, por tratarse de servicios y/o tecnología s que no se encuentran financiados con cargo a la UPC, estos deben ser ordenados de manera taxativa en el fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
con cargo a la UPC, estos deben ser ordenados de manera taxativa en el fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
3 Ver expediente digital archivo 06RespuestaRequerimiento.pdf del expediente digital. 4 Ver expediente digital archivo 10Contestacion.pdf del expediente digital.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202
Afirma que no es posible extender los efectos de la sentencia de tutela a servicios que no fueron contemplados y amparados desde el inicio del trámite constitucional, como lo es el trasporte en la ciudad de Medellín.
Por último, reitera que la persona encargada de garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios es el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. Solicita abstenerse de continuar con el trámite incidental.
Finalmente, m ediante providencia fechada 18 de julio de 2024, el a quo resolvió sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Julio Alberto Rincón Ramírez , en su condición de agente interventor de la Nueva E.P.S., teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela calendado 23 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. se ajusta a derecho.
Con tal fin, se deberá verificar si el funcionario sancionado desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado 23 de abril de 2024.
Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato, y b) Caso concreto.
3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202 De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la en tidad demandada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de qu ien en él incurra es subjetiva5, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.
4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6 , lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absoluta mente de imposible
razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absoluta mente de imposible cumplimiento7 , lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. Mediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema se expuso:
“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjeti va de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202 la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.8 -Subrayado de la SalaAsí las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
3.1.2 Caso concreto
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia calendada 23 de abril de 2024, confirmada a través de sentencia de 4 de junio de 2024, emitida por esta corporación, concedió el amparo d el derecho fundamental a la salud de la menor Anthonella Cervantes Padilla (ACP), impartiendo las siguientes ordenes:
“PRIMERO. - Conceder la protección del derecho fundamental a la salud de la menor
fundamental a la salud de la menor Anthonella Cervantes Padilla (ACP), impartiendo las siguientes ordenes:
“PRIMERO. - Conceder la protección del derecho fundamental a la salud de la menor Anthonella Cervantes Padilla, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena a la NUEVA EPS, que a través de su representante legal o de su agente interventor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y programe las siguientes citas médicas: consulta de control o de seguimiento con neumología pediátrica y consulta por primera vez con endocrinología pediátrica, requeridas por su afiliada la menor Anthonella Cervantes Padilla, tal y como las prescribió el médico tratante.
TERCERO. - Ordénese a la accionada NUEVA EPS que, en adelante, brin de a la menor Anthonella Cervantes Padilla, el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de la patología que padece “RETRASO DEL DESARROLLO” y que fue objeto de la presente acción de tutela, para lo cual deberá autorizar sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante.
CUARTO. – Ordénese a la accionada NUEVA EPS que, en adelante, exonere a la menor Anthonella Cervantes Padilla del cobro de pag os compartidos o copagos y de cuotas moderadoras cada vez que requiera la prestación de servicios de salud, tal y
CUARTO. – Ordénese a la accionada NUEVA EPS que, en adelante, exonere a la menor Anthonella Cervantes Padilla del cobro de pag os compartidos o copagos y de cuotas moderadoras cada vez que requiera la prestación de servicios de salud, tal y como lo dispone el Decreto 1652 del 2022.
(…)” -sicLa parte actora manifestó que, a la fecha de presentación del incidente, la entidad demandada no le había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pues n o se autorizaron los gastos del traslado integral ocasionando la pérdida de distintas citas médicas programadas en la ciudad de Medellín para el tratamiento de la menor.
Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, decidió sancionar con multa de tres (3)
8 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su condición de agente interventor de la Nueva E.P.S., por no haber ejecutado los trámites administrativos necesarios para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela calendado 23 de abril de 2024.
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. El a quo individualizó debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. El a quo individualizó debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectua ndo las notificaciones de rigor, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Así entonces, se constata que a pesar de ser previamente notificada la incidentada, respetándosele todas las garantías por parte del Juzgado Segundo Administr ativo Oral del Circuito Judicial de Montería, siendo requerida para que interviniera dentro del asunto a efectos de que informara al operador judicial respecto del cumplimiento pleno del fallo, contestó el incidente y su requerimiento manifestando que los gastos de transporte no fueron ordenados de forma taxativa en el fallo de tutela.
Frente a los argumentos expuestos por el incidentado, debe resaltarse que, si bien dentro del fallo de tutela no se especifica la orden de sufragar los gastos de transporte, se ordena a la Nueva E.P.S. brindarle a la menor el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de la patología padecida “ retraso del desarrollo ”, autorizando sin dilaciones los servicios que estén incluidos o no en el PBS.
El incidentado allegó memorial el día 24 de julio de 2024, donde manifiesta que la Nueva E.P.S. ha adelantado todas acciones pertinentes para dar avance al cumplimiento de lo solicitado por la tutelante gestionando las citas ordenadas, y aclara que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes son programados directamente por la IPS , quien es la encargada de prestar el
cumplimiento de lo solicitado por la tutelante gestionando las citas ordenadas, y aclara que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes son programados directamente por la IPS , quien es la encargada de prestar el servicio. Y que , la Nueva E.P.S. en su condición de aseguradora de salud sigue realizando las acciones positivas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela.
En ese punto se destaca que según la parte actora la menor no pudo asistir a las citas reseñadas en el memorial que origina este incidente de desacato porque la Nueva E.P.S. se abstuvo de sufragar los gastos de transporte a la ciudad de Medellín bajo el argumento de que dicho servicio no se encuentra en el PBS y no es financiado con cargo a la UPC. Afirma la entidad de salud que lo reclamado debió ser ordenado de forma taxativa en el fallo de tutel a. No obstante , omit e la orden establecida en el ordinal “TERCERO” de la sentencia donde se dispone que se debe brindar tratamiento integral a la menor para el manejo adecuado de su patología.
Evidenciado que las citas médicas con los especialistas antes referidos son necesarias para el tratamiento de la patología sufrida por la menor según las autorizaciones aportadas con el incidente de desacato 9, deviene con claridad el incumplimiento a la orden de tutela por parte de la entidad en razón a que la menor goza de una orden de tratamiento integral que incluye servicios del PBS y aquellos que se encuentran por fuera de este en tanto la finalidad es darle un manejo adecuado a la enfermedad que padece la menor.
goza de una orden de tratamiento integral que incluye servicios del PBS y aquellos que se encuentran por fuera de este en tanto la finalidad es darle un manejo adecuado a la enfermedad que padece la menor.
9 Ver archivo 02Incidente desacato.pdf folios 21 y 22 del expediente digital.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300220240014202 El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de consulta, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo , pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores - proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la ord en de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10.
Para la colegiatura, en este caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, esto es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Corolario, la decisión consultada será confirmada por esta corporación al evidenciarse que el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S., no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de 18 de julio de 2024, por la cual se impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a l señor
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de 18 de julio de 2024, por la cual se impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a l señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S., por no cumplir la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada, esto es, a la Nueva E.P.S., con el objeto de que cumpla con la providencia judicial de fecha 23 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y confirmada por esta corporación.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.