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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00159-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00159-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: JESÚS MIGUEL VILLALBA SÁEZ.

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Derecho al debido proceso y seguridad social

Decisión: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 9 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jesús Miguel Villalba Sáez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Hechos

El actor refiere que el día 1 de julio de 2023, en el vehículo de placas HEZ87E y con póliza No.3308005154713000 sufrió un accidente de tránsito, consecuencia de este, fue diagnosticado con las lesiones “EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO, FRACTURA

DE LA BOVEDA DEL CRANEO, HEMORRAGIA EPIDURAL, TRAUMATISMO DEL

ABDOMEN, DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

DE LA BOVEDA DEL CRANEO, HEMORRAGIA EPIDURAL, TRAUMATISMO DEL

ABDOMEN, DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

El día 30 de noviembre de 2023 , presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad demandada, asimismo, peticion ó que, en caso de presentar apelación contra el dictamen que emitiera La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se realizara el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Relata que el día 5 de febrero de 2024, la demandada mediante correo electrónico le notificó calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la cual le otorgó un porcentaje 0.00%, en consecuencia, interpuso recurso de apelación el 7 de febrero de 2024, contra la calificación de pérdida de capacidad laboral , sin embargo, han transcurrido más de 2 meses sin que La Previsora S.A. haya emitido pronunciamiento al respecto.

Sostiene que no cuenta con los recursos necesarios para pagar los honorarios anticipados (1 SMLMV) que le corresponden a la Junta Regional de Calificación deImpugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99

Invalidez de Bolívar para que dirima la controversia planteada, debido a que actualmente no se encuentra generando ingresos y depende de la ayuda económica brindada por los familiares.

1.2. Pretensiones

Invalidez de Bolívar para que dirima la controversia planteada, debido a que actualmente no se encuentra generando ingresos y depende de la ayuda económica brindada por los familiares.

1.2. Pretensiones

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad y confianza legítima.

En consecuencia, ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita su expediente completo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y cancele los honorarios anticipados correspondientes a dicha entidad para efectos de dirimir la controversia planteada.

1.3. Trámite impartido

La acción fue radicada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 24 de abril de 20241. Mediante auto de esa misma fecha se admitió la demanda2.

1.3.1. Contestación La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Respecto a los hechos relacionados con el accidente de tránsito narrado por el actor, indicó que le constan de manera parcial, no obstante, señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene plena validez jurídica de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, por tanto, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en la valoración llevada a

establecida por la Corte Constitucional, por tanto, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en la valoración llevada a cabo, la víc tima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad al dictamen, tal y como la norma prevé, debido a que, este es un requisito indispensable para acceder a la junta regional correspondiente para que en su calidad de perito verifique el dictamen de primera oportunidad.

Solicita no acceder a las pretensiones del tutelante y declarar como improcedente la acción de tutela por no haberse vulnerado ningún derecho al actor, puesto que no se demuestra su imposibilidad económica, ya que interpone la acción de tutela mediante apoderado, por lo tanto, no existe razón alguna para ob ligar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a financiar un dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

1 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente. 2 Ver archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99

II. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería ampar ó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Jesús Miguel Villalba Sáez. En

Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería ampar ó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor Jesús Miguel Villalba Sáez. En consecuencia, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo ha hecho, proceda al pago de los ho norarios correspondientes y a remitir el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el objetivo de que sea emitido en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Estipuló literalmente lo que sigue:

“(…) Del anterior recuento probatorio y fáctico podemos establecer que La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró el derecho fundamental a la seguridad y al debido proceso del accionante Jesús Miguel Villalba Sáez, al no remitir el expediente de éste a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de bolívar, alegando que debe ser el accionante quien solvente el pago de honorarios requeridos para surtirse el dictame n en primera instancia, sin embargo, recordemos lo dispuesto por la corte Constitucional “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidad resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimi ento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos”.

En el presente caso el accionante manifestó no contar con los recursos económicos para costear los honorarios requeridos, pues, por las secuelas del accidente no puede

restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos”.

En el presente caso el accionante manifestó no contar con los recursos económicos para costear los honorarios requeridos, pues, por las secuelas del accidente no puede desarrollarse laboralmente, ante dice afirmación, la entidad accionada en sus descargos manifestó que el actor sí cuenta con los recursos, muestra de ello es haber interpuesto la tutela a través de apoderado judicial a quien debe cancelar honorarios, sobre la capacidad económica del actor es preciso señalar que, la entidad accionada no logro desvirtuar la aseveración sobre la falta de recursos, de hecho, contrario a lo alegado por la entidad accionada la tutela es interpuesta en nombre propio.

Así las cosas, el actuar de la entidad accionada obstruye el trámite necesario para que la situación de discapacidad del accionante sea definida, y así pueda acceder o no a una reclamación de tipo prestacional.

Aunado a lo anterior, debemos tener en cuenta que, la entidad accionada La Previsora S.A. Compañía de seguros contaba con el término de cinco días para remitir la carpeta o expediente del accionante a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación.

En consecuencia, reiteramos que la falta de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación, y la no remisión del expediente por parte de la entidad de seguros accionada, indudablemente afecta los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.”

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal La Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó el fallo de primera instancia. Aduce que, es carga de quien pretende beneficiarse del seguro

seguridad social del actor.”

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal La Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó el fallo de primera instancia. Aduce que, es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación , pues, en el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar del SOAT es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 indica que la reclamación de seguro debe ir acompañada, entre otras, del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emana do de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, en el que seImpugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99 especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, siendo que la actividad aseguradora se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A. Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente sino se llenan los requisitos legales para tal fin.

Manifestó que la entidad no debe asumir las cargas de quien pretende beneficiarse de un seguro. El beneficiario del amparo debe acreditar además de la ocurrencia de un siniestro que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente. Específicamente, indicó:

“(…) Ahora bien, equivocadamente invoca la accionante, como prueba del requisito de

un siniestro que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente. Específicamente, indicó:

“(…) Ahora bien, equivocadamente invoca la accionante, como prueba del requisito de subsidiaridad, acciones de tutela que permiten la interposición de esta clase de acciones constitucionales cuando esté: “orientada a que la entidad demandada garantice la realiz ación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)”

Señalando que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la accionante no ha a rrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.”

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la entidad demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, o si, por el contrario, dentro del asunto haImpugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99 operado la carencia actual del objeto por hecho superado debido al cumplimiento del fallo.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) Caso concreto.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concr eto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

En el asunto se estima que el señor Jesús Miguel Villalba Sáez se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que en nombre propio presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez en caso de apelación, ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, trámite en el cual interpuso recurso de apelación frente a la valoración realizada por dicha entidad.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Compañía de Seguros, trámite en el cual interpuso recurso de apelación frente a la valoración realizada por dicha entidad.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

En el caso que nos atañe, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque la solicitud de valoración de incapacidad laboral es materia de su competencia.

✓ Examen de inmediatez

En el sub examine se cumple con este requisito pues el recurso de apelación contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue presentado el 7 de febrero de 2024 y se aduce que la entidad tutelada nunca se pronunció sobre dicho recurso. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024, por lo que se estima que se presentó en un tiempo prudencial y oportuno.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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✓ Examen de subsidiariedad

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiariedad. El inciso 3° del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otro s medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, las condiciones en salud del señor Jesús Miguel Villalba Sáez, relativas a lesiones de “EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO, FRACTURA DE LA BOVEDA DEL CRANEO, HEMORRAGIA EPIDURAL, TRAUMATISMO DEL ABDOMEN, DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS” , requieren una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral. Lo anterior , considerando las dificultades económicas alegadas y sus posibilidades de conseguir un trabajo. De manera que, la tutela deviene procedente para definir la situación laboral del actor teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, donde se alega que la entidad tutelada omitió pronunciarse sobre la solicitud del pago de los honorarios a la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez y sobre el recurso de apelación interpuesto. Con base en las razones expuestas, el Tribunal concluye que se cumplen los

tutelada omitió pronunciarse sobre la solicitud del pago de los honorarios a la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez y sobre el recurso de apelación interpuesto. Con base en las razones expuestas, el Tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se examinará de fondo la controversia planteada. 5.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando « entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»3, definición similar se encuentra en la sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional4, cuando establece:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la

3 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 4 Corte Constitucional Sentencia. Sentencia T -038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá,

de febrero de dos mil veinte (2020). 4 Corte Constitucional Sentencia. Sentencia T -038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99 accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por el obrar de la entidad demandada.

5.2.3. Caso concreto

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral tuteló los derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso del señor Jesús Miguel Villalba Sáez, ordenando a La Previsora S.A. Compañía de Seguros lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la accionada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda al

Compañía de Seguros, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda al pago de los honorarios correspondientes y a remitir el expediente del accionante Jesús Miguel Villalba Sáez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el objetivo de que sea emitido en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral. (…)”

El día 20 de mayo de 2024, la tutelada remitió memorial al juzgado de conocimiento a través de correo electrónico con el cual acredita el cumplimiento de la orden impartida. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería reenvió al Tribunal la documental allegada, tal y como se observa a continuación:Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99

De las imágenes expuestas se acredita que la tutelada remitió vía correo electrónico una serie de documentos (historias clínicas del actor y formularios únicos de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito) a la Junta Regional de Calificación

una serie de documentos (historias clínicas del actor y formularios únicos de reclamación de los prestadores de servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , Córdoba y Sucre el día 16 de mayo de 2024, así mismo, mandó la orden de pago número 1250038019 por valor de $1.300.000 por concepto de honorarios junta calificación invalidez a la dirección electrónica recepcion@juntaregionalbol.com entre otros, correo que está señalado en la página web de dicha entidad como dirección de contacto.

Del contenido del correo electrónico expuesto en los screenshots se desprende:

“(…) Por lo anterior se adjunta orden de pago de honorarios, calificación en primera oportunidad emitida por La Previsora Seguros del (la) señor(a) JESUS MIGUEL VILLALBA SAEZ con el fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral ocasionada por accidente de tránsito , afectando el amparo de incapacidad permanente del ramo SOAT y posterior reclamación ante La Previsora S.A Compañía de Seguros. (…)” (Destacado fuera de texto)

Ahora, si bien el contenido de los documentos en formato pdf que fueron adjuntados al correo electrónico redireccionado a esta Corporación por el juzgado de conocimiento, al ser descargados, coincide con los de los registros que conforman el expediente digital y que reposan en los archivos 19CumplimientoAlFallo.pdf, 20Anexo.pdf, 21Anexo.pdf y 22AnexoOrdenPago.pdf, lo cierto es que no advierte el Tribunal que la entidad tutelada haya remitido la calificación de pérdida de

20Anexo.pdf, 21Anexo.pdf y 22AnexoOrdenPago.pdf, lo cierto es que no advierte el Tribunal que la entidad tutelada haya remitido la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al actor y emitida por ella a la Junta Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre; tampoco se observa dentro del memorial que busca acreditar el cumplimiento de la orden impartida que haya sido enviado el escrito de apelación contra la calificación efectuada, por lo tanto, no se puede tener certeza de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros haya dado cumplimiento íntegro a la sentencia recurrida, pues, si parte d el mandato dado consistía en hacer envío del expediente del actor, sin estos documentos no se puede considerar como puestos a disposición de la junta regional de forma completa.

Para corroborar el cumplimiento a satisfacción de fallo de amparo, el día 20 de junio de 2024, el Tribunal se puso en contacto con el señor Jesús Miguel Villalba Sáez a través del número de celular 3126077938, suministrado por el mismo en el acápite de notificaciones, a las 08:09 A.M., y el actor manifestó que a la fecha ni la tutelada ni la junta regional se ha puesto en contacto con él.

Así las cosas, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque se le siguen vulnerando al demandante los derechos amparados por el a quo por cuanto no ha tenido respuesta sobre la apelación 5 presentada ante el dictamen realizado en primera oportunidad 6, además, no se acredita la remisión completa de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y

por cuanto no ha tenido respuesta sobre la apelación 5 presentada ante el dictamen realizado en primera oportunidad 6, además, no se acredita la remisión completa de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. El actor tampoco ha sido convocado para nueva calificación.

5 Recurso de apelación allegado con el escrito de tutela visible de folios 69 a 71 del archivo 02Anexos.pdf del expediente 6 Dictamen allegado con el escrito de tutela que se encuentra visible de folios 63 a 68 del archivo 02Anexos.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220240015901

Demandante: Jesús Miguel Villalba Sáez.

Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros

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CO-SC5780-99

El artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone:

“ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad

pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Destacado fuera de texto original).

De este modo , se reitera que, conforme el material probatorio que milita dentro del plenario, para el Tribunal no hay certeza de que la tutelada haya dado cumplimiento íntegro de la orden tutelar impartida, es decir, que se haya realizado envío del expediente del actor de forma completa por la demandada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre.

Corolario, la entidad demandada sigue vulnerando los derechos fundamentales del actor amparados en la sentencia recurrida, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del tutelante.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del tutelante.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, l ibrar la comunicación de que trata el a rtículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, par

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