TA COR - 23001-33-33-002-2024-00180-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00180-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240018001
Accionante: Ayaleth del Carmen Montes Espitia
Accionada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mont ería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora Montes Espitia solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la expedición de un certificado especial de pertenencia, con el fin de adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ; para tal efecto , realizó el pago del certificado, conforme lo establecido por la entidad. Sin embargo, la entidad devolvió los documentos de la solicitud en varias ocasiones, al señalarse contener algunos errores, por ello, la accionante realizó su corrección, cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos.
Pese a lo anterior, han trascurrido dos meses y la entidad accionada ha devuelto la solicitud de certificado exigiendo las mismas correcciones. Además, no ha obtenido ayuda por parte
requisitos.
Pese a lo anterior, han trascurrido dos meses y la entidad accionada ha devuelto la solicitud de certificado exigiendo las mismas correcciones. Además, no ha obtenido ayuda por parte de la Oficina de Registro, pues, no le explica con exactitud, cuáles son los errores que debe corregir para ser tramitada en debida forma su solicitud.
Finalmente, la accionante alega que necesita resolver su situación , al estar siendo despojada de su vivienda, y de esa forma, considera que le están vulnerando sus derechos como propietaria.
b) Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Garantizar y restablecer sus derechos adquiridos.
- Como consecuencia de lo anterior , o rdenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
c) Informe de la entidad accionada3
La coordinadora del Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (en adelante, ORIP) argumentó que la accionante no ha logrado realizar correctamente la solicitud, por cuanto, inicialmente manifestó los linderos del folio del predio de mayor extensión, posteriormente , el día 9 de abril de 2024, presentó nuevamente la solicitud, empero, esta tuvo inconsistencia al omitir el lindero norte del predio y además, la
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pág.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 2
3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 2
referencia catastral no corresponde, en ese sentido, pese a las directrices que le han brindado, la accionante aún no ha podido subsanar su solicitud.
En ese orden, sostuvo que el día del informe allegado al presente juicio constitucional , enviaron correo electrónico a la actora, indicándole las falencias que debía subsanar, para la expedición del certificado, pese a existir causales para el rechazo de plano de la solicitud.
Advirtió, además, que la ORIP presta sus servicios , de acuerdo con las solicitudes presentadas por los usuarios y no puede serle atribuido que, a pesar de haber indicado las falencias, la accionante no haya logrado realizar la solicitud correctamente.
Por último , indicó que no ha n vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, porque a pesar de haber indicado las falencias , no han sido corregidas, para efectos de poder realizar correctamente el certificado requerido.
d) Fallo impugnado4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones de la accionante Ayaleth del Carmen Montes Espitia, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. – Exhortar a la entidad accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,
contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. – Exhortar a la entidad accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que una vez la accionante subsane los errores de que adolece su so licitud, proceda de forma inmediata a expedir la certificación especial de pertenencia solicitada, si a ello hubiere lugar, garantizando el derecho al debido proceso de la peticionaria.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, lo pretendido en la acción de tutela, aunque de forma extemporánea, fue satisfecho, al indicársele a la accionante los errores contenidos en la solicitud del certificado especial de pertenencia, con el fin de que procediera a subsanarlos.
e) La impugnación5
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación en donde indica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no ha dado solución al asunto, a pesar de haberse subsanado los errores, conforme a lo pedido al momento de presentar la tutela. Además, solicita celeridad dentro del trámite administrativo.
f) Memorial presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos6
En memorial presentado el día 5 de junio de 2024, la coordinadora del grupo jurídico de la entidad accionada indicó que en lo referen te a la manifestación de la accionante en su impugnación, por solicitud de la actora, le fueron entregados los documentos que acompañan a la petición de radicado nro. 2024-140-1-19776 de fecha 14 de marzo de 2024,
impugnación, por solicitud de la actora, le fueron entregados los documentos que acompañan a la petición de radicado nro. 2024-140-1-19776 de fecha 14 de marzo de 2024, indicándole con esto que continuara con su trámite. Lo anterior, para efectos de que sea tenido en cuenta en el momento de decidir la impugnación, pues, la accionante no informó sobre las últimas actuaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
g) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de Segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante Ayaleth del Carmen Montes Espitia, en virtud de la atención dada a la solicitud presentada el día 14 de marzo de 2024, por parte de la ORIP de Montería.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) . Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios
idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometer ían su razón de ser. De igual forma, l a acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
- Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a nte las autoridades, por motivos de interés general o particular , y a obtener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.
Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II , Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos,
que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las pet iciones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de
8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 9 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta reso lución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 4
manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 11 sobre las características del derecho
y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.
Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petició n reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportun idad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo,
petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta , debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el ti tular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que i mplique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.
En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los p rocedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o
derecho es: «el que se cumple con arreglo a los p rocedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliare s de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de ind ependencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas
10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
injustificadas
10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 5
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la admi nistración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interé s general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
c) Consideraciones del caso en concreto
Vistos los antecede ntes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar
procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Ayaleth del Carmen Montes Espitia, quien presentó petición el día 14 de marzo de 2024 ante la ORIP de Montería; de ahí que, la accionante es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado , debido a la falta o insuficiente respuesta por parte de la entidad accionada. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar, vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, en virtud de la petición presentada el día 14 de marzo de 2024.
- Inmediatez
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12.
que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava l a vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la indebida atención de una petición radicada el día 14 de marzo de 202413 y la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 202414, es decir, que pasaron un poco más de dos (2) meses desde la presentación de la petición hasta la presentación de la tutela.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 13 PDF nro. 8 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 6
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es
Rad: 23001333300220240018001
6
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u o misión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado l a Corte Constitucional en sus pronunciamientos.15
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección a los derechos de petición y debido proceso, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que se desconocieron sus derechos de petición y debido proceso puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.16
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la accionante significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la accionante significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, en este caso el citado requisito se encuentra superado, pues, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.
- Solución del asunto
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los der echos fundamentales, pues, no existe n en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto ; de tal modo que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse
oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas:
- El día 19 de febrero de 202418, la Alcaldía de Montería emitió certificado catastral Especial
nro. 819-2024, en donde certificó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria nro. 14015 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., 29 de julio de 2021. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 PDF nro.9 (pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220240018001 7
5678 se encuentra inscrito en la base de datos catastral del municipio; en el certificado se hace constar lo siguiente:
Rad: 23001333300220240018001
7
5678 se encuentra inscrito en la base de datos catastral del municipio; en el certificado se hace constar lo siguiente:
«La Alcaldía de Montería en su condición de Gestor Catastral en su jurisdicción, de conformidad con la Resolución IGAC 853 del 27 de julio de 2023, certifica que el siguiente predio se encuentra inscrito en la base de datos catastral del Municipio:
INFOMACIÓN FISICA
Departamento 23-Córdoba Municipio 1-Montería Número Predial 00-01-00-00-0001-1343-0-00-0000 Dirección T 3C 131 S Matrícula 140-5678 Área Terreno 1oHa 7956m2 Área construida o.oom2
INFORMACIÓN ECONÓMICA
Avalúo $176.652.000 Nombre Zumaque Hernández Antonio María Tipo de Documento CC 1581053 Actuales titulares inscritos (según base catastral) 1
Predios colindantes: Norte con el límite perimetral del sector 03 del Municipio de Montería Este con el límite perimetral del sector 03 del Municipio de Montería Sur con el predio 00-01-00-00-0001-1053-0-00-00-0000
Oeste con el predio 00-01-00-002-1342-0-00-00-0000. El presente certificado se expide para Posesión.»
- El 13 de marzo de 2024 19, la accionante a través de un corresponsal de Bancolombia depositó un valor de $48.100 a la Superintendencia de Notariado y Registro.
El presente certificado se expide para Posesión.»
- El 13 de marzo de 2024 19, la accionante a través de un corresponsal de Bancolombia depositó un valor de $48.100 a la Superintendencia de Notariado y Registro.
- Luego, el día 14 de marzo de 202420, la accionante solicitó ante la ORIP un certificado especial de pertenencia, dicha solicitud estableció lo siguiente:
«ASUNTO: SOLICITUD DE CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA SOLICITANTE: AYALETH DEL CARMEN MONTES ESPITIA AYALETH DEL CARMEN MONTES ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía No.26.176.232 de San Pelayo Córdoba, en mi calidad de POSEEDORA del bien inmueble objeto de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, me dirijo a usted por medio del presente escrito, para que se me entregue el certificado especial de pertenencia del inmueble ubicado en la Kr BE #8E #6-68 del Barrio ALFONSO LÓPEZ, así mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.