TA COR - 23001-33-33-002-2024-00181-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00181-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (IMPUGNACIÓN) Radicación: 23001333300220240018101
Demandante: CAMILO TORRES BECERRA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Facundo Olivella Solano1.
ANTECEDENTES
Sostiene el honorable magistrado integrante de la Sala Segunda que se en cuentra impedido para conocer del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Manifiesta en forma literal que: “Revisado el proyecto registrado en Sala de Decisión del 10 de julio de 2024 advierto que conocí de un proceso de tutela por los mismos hechos y participé en la sentencia que resolvió la acción constitucional la cual fue emitida por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal el 21 de marzo de 2024 radicado
23001333300520240004601. Bajo ese entendido, me declaro impedido para conocer del proceso, por considerarme incurso en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P.”
CONSIDERACIONES
La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
En lo que atañe al numeral segundo del artículo 141 ibidem, la Corte Suprema de Justicia2 de forma pacífica ha sostenido que el conocimiento de la instancia a que se refiere la causal de recusación obedece a la primera instancia, en ese sentido, cuando
1 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida 2 Proveído STC14850-2018, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de Radicación N.°11001-02-03-000-201803283-00 adiado 15 de noviembre de 2018.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240018101
Demandante: Camilo Torres Becerra
Demandado: Contraloría General de la República – CGR2
CO-SC5780-99 el funcionario conoce del proceso en primera instancia, y posteriormente le correspondiera conocer ese mismo proceso en segunda, da lugar a la configuración de
Demandado: Contraloría General de la República – CGR2
CO-SC5780-99 el funcionario conoce del proceso en primera instancia, y posteriormente le correspondiera conocer ese mismo proceso en segunda, da lugar a la configuración de la causal en comento. Así se dijo:
“Esta causal como bien lo advirtió el funcionario recusado , no es procedente cuando ha ejercido sus funciones como Juez de segunda instancia, cosa diferente, sería que hubiese conocido del asunto como fallador en primera y posteriormente conociera del mismo en segunda, pues el vocablo instancia que usó el legislador sin duda alguna refiere al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, impidiéndole al Juez conocer en la dos, o cuando su cónyuge o pariente actuaron en primera.
Así las cosas, el hecho de conocer en segunda instancia de todos los recursos que hayan sido interpuestos con ocasión del proceso, no hace que el juzgador se encuentre incurso en la causal alegada, pues inclusive nótese que existen normas de carácter administrativo sobre el asunto, como lo establece el Acuerdo 1472 de 2002 expe dido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma que dispuso que cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente, como lo pregona el funcionario recusado.”
Pues bien, en el asunto bajo análisis la Sala Dual no advierte que el magistrado se encuentre incurso en la causal de impedimento invocada, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, ello en razón a que el magistrado
Pues bien, en el asunto bajo análisis la Sala Dual no advierte que el magistrado se encuentre incurso en la causal de impedimento invocada, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”, ello en razón a que el magistrado no ha fungido en el caso de marras como juez de primera instancia.
De suerte que, al no configurarse la causal invocada, esto es, la co nsagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso , no es posible separar del conocimiento del presente asunto al magistrado doctor Pedro Facundo Olivella Solano, en consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor
Pedro Facundo Olivella Solano.
SEGUNDO: Comunicar la decisión a la magistrada integrante de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada Magistrada