TA COR - 23001-33-33-002-2024-00198-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00198-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00198-01
Demandante: Jesús Hernández Pasos
Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM y Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesan tías
(parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, media nte la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya l ugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 4 de marzo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 5 de abril de 2021
Pago efectivo: 6 de julio de 2021
Días de mora reclamados: 37
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de julio de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2. Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones contra ella.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00198-01. 2
Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a fa vor de la parte demandante.
La decisión emitida por el A quo se basó en que, habiéndose presentado la petición el 4 de
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Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a fa vor de la parte demandante.
La decisión emitida por el A quo se basó en que, habiéndose presentado la petición el 4 de marzo de 2021, la administración tenía un plazo de 70 días para efectuar el pago de la prestación, es decir, hasta el 18 de junio de 2021. No obstante, la prestación fue puesta a disposición de la parte actora el 6 de julio de 2021, excediendo el plazo legal. Esta demora dio lugar a la mora en el pago de las cesantías solicitadas.
En cuanto a la competencia de las entidades demandadas por el pago de la s anción por mora, el juzgado de primera instancia determinó que dicha responsabilidad recae sobre la entidad territorial. Esto se basa en que, según la trazabilidad presentada, la solicitud fue radicada el 4 de marzo de 2021, pero el Departamento remitió el expediente al FOMAG hasta el 6 de mayo de 2021, incumpliendo así el plazo de (25) días establecido por la norma e incurriendo en 17 días de mora.
De igual forma, el juzgado concluyó que el FOMAG no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratori a, dado que recibió el expediente el 6 de mayo de 2021 y puso los recursos a disposición de la parte actora el 6 de julio de 2021, dando cumplimiento con el plazo de (45) días otorgado por la norma . Por lo tanto, lo eximió de responsabilidad con respecto al pago de la sanción moratoria.
- El recurso de apelación.
- Departamento de Córdoba
plazo de (45) días otorgado por la norma . Por lo tanto, lo eximió de responsabilidad con respecto al pago de la sanción moratoria.
- El recurso de apelación.
- Departamento de Córdoba
La parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia y se exonere al ente territorial, ello atendiendo a que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación (19 de marzo de 2021), esto es, la Resolución N° 001009 de 5 de abril de 2021, la cual, afirma se encuentra en firme ya que no fue objeto de recursos y no la tenida en cuenta por el juez de primera instancia.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para l a contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron
inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para l a contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?
c) Marco normativoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00198-01. 3
Los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia
administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00198-01. 4
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la ent rada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo
patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la ent rada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con
cargo a los recursos ob tenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si la fecha tenida en cuenta por el juez de primera instancia respecto de la radicación de la solicitud de cesantías parciales se encuentra acorde con las pruebas allegadas o si contrario a ello, conforme lo señala la entidad apelante corresponde tener en cuenta es la plasmada en la resolución de reconocimiento.
Al respecto, la Sala advierte que en el expediente se encuentra una captura de pantalla (C01PrimeraInstancia - archivo 01Demanda, folio 31) que la parte demandante presentó para acreditar la radicación de la solicitud d e cesantías parciales, y que el juzgado tomó como base para emitir el fallo de primera instancia, no obstante, se observa que en dicha
para acreditar la radicación de la solicitud d e cesantías parciales, y que el juzgado tomó como base para emitir el fallo de primera instancia, no obstante, se observa que en dicha captura solo se aprecia la fecha de radicación (4 de marzo de 2021). Sin embargo, no se puede determinar a qué entidad fue dirigida la solicitud ni a través de qué sistema el señor Jesús Hernández Pasos hizo el requerimiento.
De lo anterior, la Sala colige que, al no encontrarse prueba alguna dentro del expediente mediante la cual se acredita la fecha de presentación de sol icitud de cesantías parciales alegada por la parte demandante, se tiene entonces que la fecha real de presentación es la expuesta mediante la Resolución N° 001009 de 5 de abril de 2021 , documental que e s supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías.
Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de radicación contenida en la resolución se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entida d demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 19 de marzo de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de abril de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 20 de abril de 20214 Fecha de pago 6 de julio de 20215
Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en tiempo y
20 de abril de 20214 Fecha de pago 6 de julio de 20215
Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo inicial, resulta evidente que dicho acto fue expedido en tiempo y notificado dentro del término dispuesto por la norma, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la cuarta regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo y
2 Ver Archivo C01PrimeraInstancia, 01Demanda.pdf – fl 32-33 3 Ver Archivo C01PrimeraInstancia, 01Demanda.pdf – fl 32-33 4Ver Archivo C01PrimeraInstancia, 15ContestacionDepartamento.pdf – fl 23 5 Ver Archivo C01PrimeraInstancia, 01Demanda.pdf – fl 34-35Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00198-01. 5
notificado electrónicamente , y descrita en la jurisprudenci a como acto escrito en tiempo para lo cual la sanción morator ia corre cincuenta y cinco (55) días hábiles posteriores a la notificación. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la notificación de las cesantías. 20 de abril de 2021 Término de ejecutoria posterior a la notificación – 10 días.
4 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
Término de ejecutoria posterior a la notificación – 10 días.
4 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006)
12 de julio de 2021
De lo anterior, se colige que en el asunto bajo estudio los cincuenta y cinco (55) días hábiles posteriores a la notificación del acto llegan al 12 de julio de 2021, de este modo, al haberse realizado el pago el día 6 de julio de 2021 no se causó sanción moratoria en el presente proceso. Por lo que, habría lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, puesto que, si bien el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada prosperó, no se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Revocar la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se acced ió a las
Falla
Primero: Revocar la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se acced ió a las pretensiones de la demanda, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda , por los motivos antes expuestos.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez VegaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00198-01. 6
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.