TA COR - 23001-33-33-002-2024-00202-01-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00202-01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-002-2024-00202-01
Demandante: Milton Rafael Oyola Anillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 02 de diciembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 782 del 23 de marzo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día
diciembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 782 del 23 de marzo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 18 de mayo del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 30 de junios de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de junio de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)
al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 2
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas por considerar que la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, aunado a que no es procedente que la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de l a parte actora, toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Agrega que deviene en improcedente el reconocimiento y pago de la mentada sanción por mora por parte de dicha entidad, aunado al hecho de que no existe acto administrativo o sentencia judicial que ordene el pago por dicho concepto. No obstante, lo anterior, se evidencia que la pretensión se fórmula de forma indeterminada.
- Departamento de Córdoba2
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una
pretensión se fórmula de forma indeterminada.
- Departamento de Córdoba2
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la ind emnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto, configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el día 30 de junio de 2021, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Menciona que la petición fue radicada el día 02 de diciembre de 2020, los 70 días con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 16 de marzo de 2021, sin embargo, sólo hasta el 17 de mayo de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 93 días de mora, por el período del 17 de marzo al 16 de mayo de 2021.
por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 93 días de mora, por el período del 17 de marzo al 16 de mayo de 2021.
Con relación a la responsabilidad de las entidades demandadas señaló que la entidad territorial incumplió los términos establecidos en la norma, pues contaba con 25 días hábiles después de presentada la solicitud para para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 12 de enero de 2021; sin embargo, está demostrado que sólo hasta el 20 de abril de 2021 remitió el expediente al FOMAG y este último, puso a disposición del docente el dinero el día 17 de mayo de 2021, es decir, dentro del tiempo legalmente establecido de 45 días hábiles.
1 C01, PDF 08
2C01, PDF 15 3 C01, Pdf.17 sentencia primera instanciaRadicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba , interpuso recurso de apelación indicando que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestación, esto es, la Resolución N° 00782 de 23 de marzo de 2021, que indica que fue presentada el 09 de marzo de 2021, la cual, manifiesta se encuentra en firme ya que no fue objeto de recursos y no la del 02 de diciembre de 2020, que tuvo en cuenta el A Quo.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 28 de mayo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
el A Quo.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 28 de mayo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba , se notificaron a las partes y al Agente del Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante. Una vez determinada la fecha, establecer los días de sanción moratoria reclamada por la parte demandante, conforme lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado , determinando quién es el responsable del pago. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:Radicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 4
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción m oratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción m oratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encont raba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 5
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuac ión conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones eco nómicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las
FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a gen erar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías , pues la petición fue radicada el día 02 de diciembre de 2020, los 70 días con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 16 de marzo de 2021, sin embargo, sólo hasta el 17 de mayo de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a as cesantías, es decir, se causaron 93 días de mora, por el período del 17 de marzo al 16 de mayo de 2021, correspondiéndole el la responsabilidad únicamente al departamento de Córdoba.
se causaron 93 días de mora, por el período del 17 de marzo al 16 de mayo de 2021, correspondiéndole el la responsabilidad únicamente al departamento de Córdoba.
Sobre la decisión, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento de dicha prestac ión, esto es, la Resolución N° 00782 de 23 de marzo de 2021, que indica que fue presentada el 09 de marzo de 2021, la cual, manifiesta se encuentra en firme ya que no fue o bjeto de recursos y no la del 02 de diciembre de 2020, que tuvo en cuenta el A Quo. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC 4, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2020.
Acorde a lo antes expuesto, la Sala encuentra que el memorial señalado es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución N° 000782 del 23 de marzo de 2021, corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de
dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 02 de diciembre de 202 0 según el pantallazo de la SAC, que mediante la Resolución 000782 del 23 de marzo de 20215, se reconoce y ordena el pago de una cesantía a
4 C01, PDF01, Folio 31 5 C01, PDF01, Folio 32-33Radicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 6
la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su pago el día 20 de abril de 20216 y fue cancelado a la parte actora el 17 de mayo de 20217
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 -, en aplicación del primer criterio de unificación 8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 17 de marzo hasta el 16 de mayo de 2021, es decir, 93 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente
particular corresponde al 17 de marzo hasta el 16 de mayo de 2021, es decir, 93 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 17 de mayo de 2021, efectuándose el pago a los 19 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Así las cosas, se procederá a confirmare la sentencia apelada emitida en fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte demanda da, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
6 C02, PDF15, Folio 20 7 C01, PDF08, Folio 10
8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por
consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado: 23001-33-33-002-2024-00202-01 7
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Ausente con permiso)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx