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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00244-01-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00244-01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinte (20) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240024401

Accionante: Doris del Carmen Pérez Pérez

Accionada: Secretaría de Educación Departamental de

Córdoba y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de jul io de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos1 En el líbelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

La señora Doris del Carmen Pérez Pérez es docente adscrita a la planta de personal del departamento de Córdoba , en ese orden, mediante la Resolución CORDOD2024000208 del 12 de abril de 2024, se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías por retiro definitivo, el precitado acto administrativo fue remitido por la Gobernación de Córdoba a la Fiduprevisora S.A.

Bajo ese contexto , el día 21 de mayo de 2024, la señora Pérez Pérez presentó petición

definitivo, el precitado acto administrativo fue remitido por la Gobernación de Córdoba a la Fiduprevisora S.A.

Bajo ese contexto , el día 21 de mayo de 2024, la señora Pérez Pérez presentó petición solicitando ante Fiduprevisora S.A información respecto al estado de l pago de sus cesantías, correspondiéndole el radicado nro. 20241011723872 . Sin embargo, la accionante manifestó que, a pesar de estar vencidos los términos para resolver su petición, actualmente no ha recibido respuesta.

b) Petición2 En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Solicita que ampare su derecho fundamental de petición.
  • En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y a Fiduprevisora S.A que den respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 21 de mayo de 2024, bajo el radicado nro. 20241011723872 (ID db5ffb44-2def-4dc0-8d29-0ae33f325e8c)

c) Informes de las entidades accionadas

  • La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba3

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia (01D). Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01 . 2

La secretaria de Educación Departamental de Córdoba indicó en que solicitud de amparo

Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01

. 2

La secretaria de Educación Departamental de Córdoba indicó en que solicitud de amparo de la presente acción de tutela se torna improcedente, pues, la responsabilidad de proteger el derecho fundamental de petición que presuntamente es vulnerado corresponde a la entidad a la cual fue dirigida la petición y fue radicada, es decir Fiduprevisora S.A.

En ese sentido, sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no está llamada a responder a dicho requerimiento y solicitó sea desvinculada del proceso.

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Fiduprevisora S.A4

Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Coordinadora de Tutelas sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no vulneraron por parte de la entidad el derecho invocado por la actora; aunado a ello, indicó que la presente acción no cumple con la inmediatez y subsidiaridad, ni se present ó un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas.

Adicionalmente, argumentó que la entidad no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Finalmente, indicó que el encargado de dar cumplimiento a providencias judiciales

recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Finalmente, indicó que el encargado de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas es el doctor Carlos Cortes , en calidad de director de Prestaciones Económicas.

d) Fallo impugnado5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 18 de julio de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante señora Doris del Carmen Pérez Pérez, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruen te con lo solicitado por señora Doris del Carmen Pérez Pérez, en la petición impetrada ante esa entidad el día 21 de mayo del 2024 y radicada con el N° 20241011723872, así como a notificarla efectivamente.

TERCERO: Desvincular del presente trámite constit ucional a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que los alegatos presentados por la Fiduprevisora S.A carecen de veracidad y se tornan inapropiados, debido a que la presente acción de tutela no pretende el reconocimiento del pago de sus cesantías, sino el amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado por la falta de respuesta de la entidad

Fiduprevisora S.A carecen de veracidad y se tornan inapropiados, debido a que la presente acción de tutela no pretende el reconocimiento del pago de sus cesantías, sino el amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado por la falta de respuesta de la entidad ante su solicitud de información sobre el proceso del pago de sus cesantías, la cuales ya están reconocidas.

Al hilo de lo anterior, indicó que es evidente la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduprevisora S.A.

Por último, en cuanto a la de desvinculación de la Secretaría de Educación Departamental, citó la sentencia T-005 del 2022 , en ese sentido, indicó que, al no ser atribuible

4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01 . 3

responsabilidad alegada por la parte demandante, en tanto, no fue probado que la petición objeto de la acción de tutela haya sido radicada ante dicha Secretaría, no se le podría atribuir responsabilidad alguna ante la falta de respuesta.

e) La impugnación6

Fiduprevisora S.A, como vocera de FOMAG mediante su apoderado, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación solicitando que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, requirió que se verifique por el despacho el tiempo transcurrido de la petición o desde el momento en que se pudo haber afectado el derecho y la fecha en que se interpone

acción de tutela al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, requirió que se verifique por el despacho el tiempo transcurrido de la petición o desde el momento en que se pudo haber afectado el derecho y la fecha en que se interpone la acción de tutela.

En ese marco, indicó que no existe ningún perjuicio irremediable que ame rite amparar el derecho solicitado; al respecto, es preciso tener en cuenta la Sentencia T -003 de 2022 frente al perjuicio irremediable el Juez debe considerar el riesgo de que se materialice un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, de los derechos fundamentales, debido a la alta probabilidad de que ocurra9.

Argumentó que la entidad no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela al no ser procedente para solicitar el pago de prestaciones económicas.

f) Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 5 de agosto de 20247, se admitió la impugnación pr esentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo del 18 de julio de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) De la competencia

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionado Fiduprevisora S.A., de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió la decisión de primer grado.

b) Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar, si la s entidades accionadas, están vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Doris del Carmen Pérez Pérez, frente a la petición del día 21 de mayo de 2024. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia impugnada.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la

6 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01 . 4

acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Generalidades de la acción de tutela

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acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando se vulneren y amenazan. Adicionalmente, se encuentra el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela.

La acción se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. Ante esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 la ha establecido como un mecanismo de protección con carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de

que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición Superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

Asimismo, la referida prerrogativa constit ucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicit udes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 11 sobre las características del derecho

y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»10.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente 11 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 9 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pr ivadas para garantizar los derechos fundamentales. 10 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01 . 5

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo,

cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

  1. Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG

El Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», dispone lo siguiente:

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Adicionalmente, la Ley establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.212 la responsabilidad de las Secretarías de Educación de gestionar las solicitudes relacionadas con las prestaciones

12Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las soli citudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y pres­tacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01

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económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se hará

Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01

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económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se hará mediante la entidad territorial certificada en educación correspondiente, que debe recibir y ratificar las solicit udes, expedir certificaciones sobre el tiempo de servicio y régimen salarial del docente, subir el proyecto del acto administrativo y su expediente para su revisión, suscribir y tramitar los actos administrativos, enviar copia de los actos y constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria para el pago.

Finalmente, la Ley 1955 de 2019 - por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 –2022 -, realiza algunos cambios en cu anto a las cesantías y la sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso:

Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociale s del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensi ones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educa ción de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la

proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educa ción de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción d e los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...)

c) Consideraciones del caso concreto

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, sigue la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Doris del Carmen Pérez Pérez , actuando a nombre propio , alegando que existe una vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del incumplimiento de la contestación a la solicitud del 21 de mayo de 2024. En ese sentido, le asiste la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto admi­nistrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconoci­miento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu­toria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, s o pena de incurrir en las responsabilidades de carácter

los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, s o pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00244-01 . 7

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Educació n Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto es así porque Fiduprevisora es la entidad encargada de administrar los recursos y reconocer las pensiones de sus cotizantes, de la cual en este particular caso tienen derecho la actora del escrito tutelar y así le fue reconocido mediante señalada resolución.

  • Inmediatez

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento es el que ocurre la presunta vulneración o amenaza, esto al ser un mecanismo de protección inmediato y efectivo de los derechos fundamentales13.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración a los derechos. No obstante, en el sub examine,

vulneración del derecho de petición, observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración a los derechos. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo a la petición del 21 de mayo de 2024 . En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 4 de julio del presente año 14 transcurrió poco más de un (1) mes, entre la acción y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.

  • Subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o particulares, por lo que su utilización es excepcional y su interposición solo es viable cuando, tras examinar el sistema de acciones judiciales, no exista un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección del derecho , y por lo tanto el mecanismo adecuado para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible a las garantías constitucionales sea la acción de tutela15.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza

un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petici

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