TA COR - 23001-33-33-002-2024-00246-01-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00246-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Montería, veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ACCION DE TUTELA
Acción TUTELA Radicación 23-001-33-33-002-2024-00246-01 Accionante Alba Benítez Manjarrez, en representación de Jorge Eliecer Posada Benítez. Accionado (s) Nueva EPS Vinculada ONCOMEDICA S. A. S. Decisión Confirmar fallo
La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte vinculada ONCOMEDICA SAS, contra el fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos
La señora Alba Benítez Manjarrez, actuando en calidad de representante legal de su hijo, Jorge Eliecer Posada Benítez, señala que, cuando el joven tenía 7 años, sufrió un accidente de tránsito al salir de la institución educativa en la que cursaba su año e scolar, y c omo consecuencia de dicho accidente, presentó una fractura en la hipófisis del fémur de la pierna derecha, lo que motivó la realización de una intervención quirúrgica de urgencia en la Clínica Trauma y Fracturas de la ciudad de Montería.
consecuencia de dicho accidente, presentó una fractura en la hipófisis del fémur de la pierna derecha, lo que motivó la realización de una intervención quirúrgica de urgencia en la Clínica Trauma y Fracturas de la ciudad de Montería.
Manifiesta que, durante los últimos años 10 años su hijo ha estado bajo controles médicos permanentes; no obstante, presenta complicaciones para caminar, así como cojera y otras limitaciones físicas, indicando que, a partir del 9 de febrero de 2024, la Nueva EPS es quien presta los servicios de salud del joven, quien se encuentra afiliado al régimen contributivo.
Menciona que, en dicha entidad, el médico Ortopedi sta, doctor Luis Eduardo Rueda Fonseca, ordenó t ratamiento quirúrgico con reconstrucción de fémur 849504. SS prequirúrgico anestesia, hospitalización 2 días, materiales clavo precise, set completo, sierra oscilante, intensificador de imagen, tiempo quirúrgico 3 horas y canal endomedular de doblar 12.4 ML.
Señala que el día 13 de febrero de 2024 , presentó ante la Nueva EPS, la solicitud de autorización para realización del procedimiento quirúrgico, la cual fue preautorizada el 19 de febrero del 2024 y finalmente autorizada el 28 de febrero de la misma anualidad , asignando el procedimiento a la clínica ONCOMEDICA SA S IMAT, la cual program ó la cirugía para el día 29 de abril del 2024; no obstante, un día antes de la fecha programada para la intervención, la clínica, a través de comunicación telefónica, informó la cancelación del procedimiento debido a la falta de disponibilidad de agenda, sin nueva fecha asignada.
para la intervención, la clínica, a través de comunicación telefónica, informó la cancelación del procedimiento debido a la falta de disponibilidad de agenda, sin nueva fecha asignada. Alega que en múltiples ocasiones ha intentado comunicarse con la clínica para obtener una nueva fecha para la cirugía, recibiendo como respuesta que debe esperar.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 2
Concluye que su hijo, actualmente se encuentra cursando estudios de pregrado en la Universidad del SINU – Elías Bechara Zainum, con un beneficio de crédito otorgado por el ICETEX, pese a eso , debido a la incertidumbre y zozobra generadas por la falta de una fecha concreta para la realización de la intervención quirúrgica, el joven no ha podido continuar con sus estudios durante el presente semestre, lo que pone en riesgo la continuidad de su formación académica y la eventual pérdida del cupo en la universidad.
b) Pretensiones La parte accionante solicitó, se le tutele el derecho fundamental a la salud y la educación, además, que se le ordene a la Nueva EPS de manera inmediata y sin dilaciones a la práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante.
c) Derechos invocados como violados
Según el acciónate la Nueva EPS vulnero sus derechos a la salud y la educación.
d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, la parte accionante fundamentó su solicitud en el artículo 86 de la constitución política, decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, artículos 8 de la declaración universal de los derechos y 39 del pacto de los derechos civiles
el artículo 86 de la constitución política, decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, artículos 8 de la declaración universal de los derechos y 39 del pacto de los derechos civiles y políticos y 25 de la convención de los derechos humanos.
e) Contestación
- Nueva EPS La entidad accionada procedió a contestar la acción de tutela mediante escrito allegado el día 11 de julio de 2024. No obstante, al realizar el análisis de dicho escrito, se observa que los datos aportados por la entidad no guardan correspondencia con el caso objeto de estudio. Además, el contenido material del escrito carece de toda relación con las pretensiones formuladas por la parte accionante en el presente proceso. • ONCOMEDICA S.A.S El apoderado de la parte vinculada allegó memorial a través de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2024, donde procedió a dar respuesta manifestando que en ningún momento se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del joven Jorge Eliecer
Posada Benítez. Señala que la IPS ONCOMEDICA S.A.S, es la entidad encargada de prestar los servicios de salud requeridos y sostiene que el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de fémur fue programado para el día 5 de agosto de 2024. Además, considera que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, toda vez que se dio cumplimiento a la solicitud del accionante. En consecuencia, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya le fue programado tratamiento quirúrgico con reconstrucción de fémur para el día 5 de agosto de 2024. f) Sentencia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia
cuanto ya le fue programado tratamiento quirúrgico con reconstrucción de fémur para el día 5 de agosto de 2024. f) Sentencia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 23 de julio de 2024, procedió a tutelar los derechos fundamentales a la salud del joven Jorge Eliecer Posada Benítez, ordenando a la nueva EPS y a la IPS ONCOMEDICA S.A.S, que en el plazo impostergable de cuarenta y o cho (48) horas siguientes a laImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 3
notificación del fallo y de acuerdo con sus competencias, gestionen, autoricen y programen la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “TRATAMIENTO QUIRÚRGICO CON
RECONSTRUCCIÓN DE FÉMUR 849504. SS PREQUIRÚRGICO ANEST ESIA,
HOSPITALIZACIÓN 2 DÍAS, MATERIALES: CLAVO PRECISE, SET COMPLETO, SIERRA
OSCILANTE, INTENSIFICADOR DE IMÁGENES, TIEMPO QUIRÚRGICO 3 HORAS.
CANAL ENDOMEDULAR 12.4 ML.”, tal y como fue prescrito por el médico tratante al joven Jorge Eliecer Posada Benítez. Concluye que se ha producido una vulneración de dichos derechos , pues, pese a haber transcurrido tres meses desde la emisión de la orden médica, la entidad accionada, Nueva EPS, no ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para la efectiva materiali zación del servicio médico ordenado. Asimismo, constató que la IPS ONCOMEDICA S.A .S no ha
EPS, no ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para la efectiva materiali zación del servicio médico ordenado. Asimismo, constató que la IPS ONCOMEDICA S.A .S no ha allegado prueba, ni siquiera sumaria, que acredite la programación de la cirugía. En consecuencia, el juez de primera instancia consider ó que existe un actuar negligent e y descuidado por parte de las entidades responsables. g) Impugnación Inconforme con la decisión del a -quo, la vinculada ONCOMEDICA S.A .S, presenta impugnación contra el fallo de tutela , sosteniendo que el juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Montería al realizar la revisión del expediente no tuvo en cuenta el informe aportado por la IPS donde manifiesta que la intervención quirúrgica del joven está programada para el día 5 de agosto del 2024, por lo tanto, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa. En atención a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia considerando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del paciente y se declare la carencia actual de hecho superado.
II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A
a. Admisión
Por auto de fecha 2 de agosto de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte vinculada, contra el fallo de fecha 23 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.
Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A -quo de amparar el derecho fundamental a la salud invocado por la parte accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tu tela y declarar carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicita la parte vinculada.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 4
c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la pr ocedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Alba Benítez Manjarrez, en representación de Jorge Eliecer Posada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo, presentó la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada y la vinculada, dado que la parte accionante, figura como afiliado a Nueva EPS, de manera que dicha EPS es la encargada de garantizar y prestar el servicio de salud a aquél, así como la IPS ONCOMEDICA S.A.S, es la entidad encargada realizar el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de fémur.
En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisf ace, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 9 de julio de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del
acción de tutela fue interpuesta el 9 de julio de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de los servicios médicos que se han requerido para el agenciado, los cuales fueron autorizados el 28 de febrero de 2024.1
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la salud, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional.
d) Derecho a la salud
El derecho a la salud, como se establece en el artículo 49 de la Constitución, se considera una prerrogativa que salvaguarda otros derechos como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.
En varias ocasiones 2 y frente a la complejidad de las necesidades de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha abordado sus dos vertientes: primero, como un derecho y, segundo, como un servicio público. En lo que respecta a esta última vertiente, se espera que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad, integralidad e igualdad3.
1 C01PrimeraInstancia – 02Pruebas.pdf 2 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo
1 C01PrimeraInstancia – 02Pruebas.pdf 2 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-235 de 2018Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 5
En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es importante señalar que es te derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencial4 como legislativo5, y en la actualidad se le otorga la categoría de derecho fundamental autónomo. Desde un enfoque dogmático, esto se justifica debido a su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, su conexión con las condiciones materiales de vida y su papel como garante de la integridad física y moral de las personas, a partir de la Sentencia T-760 de 2008.
Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Congreso promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en la misma definió una serie de obligaciones para el Estado, tanto de carácter positivo como negativo6.
En cuanto a los aspectos positivos, el Estado está obligado a (i) sancionar a aquellos que retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otra s medidas para garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios
retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otra s medidas para garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios relacionados proporcionados por terceros, (iv) supervisar que la privatización de la atención médica no afecte la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de l os servicios, (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, (vi) garantizar que los profesionales de la salud cumplan con los requisitos necesarios de educación y experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores7.
Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen el deber de (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas, (ii) abstenerse de negar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, (iii) evitar prácticas discriminatorias relacionadas con el estado de salud y las necesidades de lo s ciudadanos, (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, tratamientos curativos y medicinas tradicionales, y (v) no comercializar medicamentos peligrosos ni aplicar tratamientos médicos coercitivos8.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reconocido que estos deberes negativos implican que tanto el Estado como las personas pueden infringir el derecho a la salud, ya sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resul tado el deterioro de la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la
sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resul tado el deterioro de la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstenerse, no existe justificación alguna para postergar su cumplimiento hasta que el Est ado, la entidad o la persona dispongan de los recursos adecuados y la capacidad administrativa apropiada.
Por último, es menester indicar que tanto la Ley Estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad10.
4 Ver, entre otras, Sentencia T -760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 6 Sentencia T-025 de 2023 7 Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibíd. 9 Ver, entre otras, Sentencias T -737 de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos; C -313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Ibíd. 9 Ver, entre otras, Sentencias T -737 de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos; C -313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 6
e) Con relación al principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud , la Corte Constitucional ha señalado:11
44. A partir de la Sentencia T -760 de 2008, que reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, esta Corporación ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.
45. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional [34], el legislador expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposicion es”. Mediante el literal e) del artículo 6 de esa ley, que establece que: “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”, ese estatuto consagró el “principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud”.
46. La consagración del principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , cuyo artículo 12 establece que “los Estados Parte en el presente Pacto re conocen el derecho
46. La consagración del principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , cuyo artículo 12 establece que “los Estados Parte en el presente Pacto re conocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Al respecto, la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, estableció qu e el derecho a la salud “ abarca la atención de salud oportuna y apropiada” y que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a (...) los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como (...) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes”.
47. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación esta blece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras [35], “en el momento que corresponde para recuperar su salud, (...) a tiempo y en las condicio nes que defina el médico tratante” [36], y que “solamente razones estric tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”[37]. Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización [38] de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”[39], para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos
es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”[39], para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados” [40]. Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.
48. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte establ eció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud. Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un af iliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”[41], pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”[42]. En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para
punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”[42]. En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”[43].
11 T-230 de 2023Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 7
f) Carencia actual de objeto por hecho superado12 Con relación a este la H. Corte Constitucional estableció lo siguiente: (…) “ Carencia actual de objeto por hecho superado. El objetivo de la acción de tutela es proteger de manera efectiva y cierta los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados. Los jueces constitucionales en sus decisiones son los llamados a proferir órdenes para la protección de los derechos. De manera que, si el derecho no continúa vulnerado o amenazado o el objeto de la tutela está extinto, la decisión judicial sería fútil, y se configura una carencia actual de objeto. Por lo tanto, si en el estudio de la procedencia de la acción, existen dudas sobre si la decisión que profiera el juez sea inane por lo anteriormente mencionado, es necesario verificar si se configura una carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se puede configurar por i) hecho superado, ii) daño consumado, o, iii) situación sobreviniente.
46. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a la extinción de la finalidad de la acción de tutela por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho
sobreviniente.
46. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere a la extinción de la finalidad de la acción de tutela por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental[46]. En otras palabras, se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, existe un cambio en la situación fáctica y la vulneración o amenaza del derecho fundamental se extinguió porque se satisfizo la pretensión del recurso de amparo. En este escenario, el actuar del juez ya no tiene razón de ser, pues la decisión que podría profe rir sería inocua. Para determinar si se está ante esta situación, la Corte ha establecido, que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo completamente, y, ii) que la entidad demandada actuó de mane ra voluntaria.[47] Sin embargo, en el caso en que el juez constitucional lo estime necesario, puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, ya sea para condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constitución o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva.[48]
f. Caso Concreto.
Se rememora que en primera instancia, e l juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 23 de julio de 2024, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del joven Jorge Eliecer Posada Benítez y en consecuencia ordenó al Agente Interventor de la NUEVA EPS y al Representante Legal de ONCOMEDICA SAS, o quienes hagan sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de acuerdo a sus
ONCOMEDICA SAS, o quienes hagan sus veces, que en el plazo impostergable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de acuerdo a sus competencias, gestionen, autoricen y programen la práctica del procedimiento quirúrgico
denominado “TRATAMIENTO QUIRÚRGICO CON RECONSTRUCCIÓN DE FÉMUR
849504. SS PREQUIRÚRGICO ANESTESIA, HOSPITALIZACIÓN 2 DÍAS, MATERIALES: CLAVO PRECISE, SET COMPLETO, SIERRA OSCILANTE, INTENSIFICADOR DE IMÁGENES, TIEMPO QUIRÚRGICO 3 HORAS. CANAL ENDOMEDULAR 12.4 ML.”, tal y como fue prescrito por el médico tratante.
La decisión fue impugnada por la entidad vinculada ONCOMEDICA S.A, alegando que no se otorgó el debido valor al informe presentado en su contestación de tutela, en el cual se indicó que la cirugía de reconstrucción de fémur del joven Jorge Eliecer Posada Ben ítez, estaba programada para el día 5 de agosto de 2024, razón por la cual considera que se le están violando sus derechos al debido proceso y defensa, solicitando que se declare la carencia actual de objeto, en virtud de un hecho superado.
Conforme los h echos de la demanda , la historia clínica y la contestación de la demanda aportada por la parte accionante, se pudo determinar lo siguiente:
12 Sentencia 230 de 2023Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 8
- Que el joven Jorge Eliecer Posada Benítez, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario. 13
Radicación N° 23-001-33-33-002-2024-00246-01 8
- Que el joven Jorge Eliecer Posada Benítez, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario. 13
- Se acredita mediante historia clínica que el joven Posada Benítez fue diagnosticado con longitud desigual de los miembros (adquirida).14
- Se aporta pre-autorización de servicios de fecha 19 de febrero de 2024, la cual fue otorgada el 28 de febrero de 2024, con remisión para la clínica ONCOMEDICA S.A.S IMAT para la realización del procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple de fémur por malformación congénita con fijación interna. 15
- El día 23 de marzo de 2024 , mediante orden medica N° 0200827128, se prescribe “tratamiento quirúrgico con reconstrucción de fémur 849504.ss prequirúrgico anestesia, hospitalización 2 días, materiales: clavo precise, set completo, sierra oscilante, intensificador de imágenes, tiempo quirúrgico 3 horas. canal endomedular 12.4 ml” 16
En razón a lo anterior, procedió la Sala a comunicarse vía telefónica con la señora Alba Benítez Manjarrez, quien actúa como agente oficiosa del joven Jorge Eliecer Posada Benítez, con el fin de corroborar si efectivamente como lo indicó en la contestación de la acción de tutela la IPS ONCOMEDICA S.A.S, el día 5 de agosto de 2024, llevó a cabo la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, para lo cual se indicó por parte de
acción de tutela la IPS ONCOMEDICA S.A.S, el día 5 de agosto de 2024, llevó a cabo la inte
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