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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00264-01-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00264-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-002-2024-00264-01

Demandante: Juan Carlos Pedroza Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica numeral y confirma en lo demás la sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG contra la sentencia emitida el día 31 de marzo de 202 5, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 09 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la

FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 09 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 2097 del 29 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 15 de febrero del 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de octubre de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,

Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)Radicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 2

días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajust es al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1

Se opuso a la prosperidad de tod as las pretensiones presentadas por considerar que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en dicha entidad ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

Indica que el pago de las cesantías se realizó el 15 de febrero de 2022, poniendo a disposición del aquí demandante los dineros ante la entidad financiera para que este los reclame, como es sabido el pago no es otra cosa que poner a disposición el dinero para ser reclamado por la parte demandante y otra cosa distinta es el reclamo del dinero ante la oficina bancaria.

Finalmente propuso excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en

sabido el pago no es otra cosa que poner a disposición el dinero para ser reclamado por la parte demandante y otra cosa distinta es el reclamo del dinero ante la oficina bancaria.

Finalmente propuso excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido y excepción genérica.

  • Departamento de Córdoba2

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la ind emnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Indica que si bien es cierto que la Secre taría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

Precisa que el Departamento de Córdoba no está obligado a lo solicitado en las pretensiones y condenas de la presente dema nda, teniendo en cuenta que la parte d emandante se encuentra

consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

Precisa que el Departamento de Córdoba no está obligado a lo solicitado en las pretensiones y condenas de la presente dema nda, teniendo en cuenta que la parte d emandante se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” como se desprende de todos los documentos a esta demanda, por tanto, es dicho fondo a través de Fiduprevisora S.A quien debe cancelar las cesantías e intereses de la misma a la accionante.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad del acto administrativo y la genérica o innominada.

1 C01, PDF 05

2C01, Carpeta10Radicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto, configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el día 09 de mayo de 2021 ante las entidades demandadas mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que como la solicitud de cesantías fue radicada el día 10 de mayo de 2021, los 70 días con que contaba la docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 24 de agosto de 2021 y el dinero por el valor liquidado por concepto de anticipo de cesantías parciales fue puesto

con que contaba la docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 24 de agosto de 2021 y el dinero por el valor liquidado por concepto de anticipo de cesantías parciales fue puesto a disposición hasta el 15 de febrero de 2022, es decir se causaron 172 días de mora, por el periodo comprendido del 26 de agosto de 2021 al 14 de febrero de 2022.

Menciona que la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo el cual consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho (15 días hábiles), notificarlo al interesado y remitir dicho acto al FOMAG para su pago (10 días hábiles). Se tiene que la solicitud se radicó el 10 de mayo de 2021, los 25 días hábiles con que contaba el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA para realizar el trámite a su cargo vencieron el 17 de junio de 2021, y la resolución de reconocimiento fue enviada al FOMAG el 12 de agosto de 2021.

Agrega que se demuestra que el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. también incurrió en mora en el pago del derecho al docente el trámite fue recibido por FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. el día 12 de agosto de 2 021, y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación fenecieron el 15 de octubre de 2021. Sin embargo, conforme al certificado emitido por esa misma entidad, el dinero solo fue puesto a disposición del docente el día 15 de febrero de 2022, fuera de la fecha límite, lo que obliga al fondo a pagar la mora causada, deuda que deberá

esa misma entidad, el dinero solo fue puesto a disposición del docente el día 15 de febrero de 2022, fuera de la fecha límite, lo que obliga al fondo a pagar la mora causada, deuda que deberá ser cubierta de acuerdo con lo señalado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , así, del 16 de octubre de 2021 al 14 de febrero de 2022 = 122 días de mora , p or consiguiente, el departamento asumirá la mora causada desde el primer día posterior al vencimiento para pago de los 45 días a la ejecutoria, y hasta el día anterior al vencimiento de los 45 días hábiles para que el fondo efectuara el pago del 26 de agosto de 2021 al 14 de octubre de 2021 , 50 días de mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, interpuso recurso de apelación indicando que La Ley 1955 de 2019 estableció la prohibición expresa de condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, incluyendo la sanción moratoria. Esto significa que el FOMAG no puede s er obligado a pagar sanciones por mora derivadas del pago tardío de cesantías.

Sostiene que para analizar el caso y determinar la responsabilidad por la sanción moratoria, es fundamental tener en cuenta la trazabilidad del caso, por lo que se tiene que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 26/05/2021, y el recibo del expediente administrativo sin errores se fue el 12/08/2021 lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad, siendo necesario

de las cesantías fue el 26/05/2021, y el recibo del expediente administrativo sin errores se fue el 12/08/2021 lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad, siendo necesario enfatizar que en el proceso la FIDUPREVISOR A actúa en posición propia y no en calidad de administradora de los recursos del FOMAG.

Aclara que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías recae en la entidad a la que le se a imputable la mora. Es decir, para determinar qué entidad debe asumir el pago de la sanción, es necesario analizar

3 C01, Pdf.23 sentencia primera instanciaRadicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 4

a quién se le atribuye la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías, no obstante, como se indicó en líneas anteriores el Fondo no puede asumir ningún tipo de sanción moratoria.

En consecuencia, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandada, en estricto apego a la normativa vigente, no está obligada a reconocer las sumas reclamadas por la parte actora.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 04 de junio del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, se notificaron a las partes y al Agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

partes y al Agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante , los días correspondientes a la misma, y sí la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG tiene alguna responsabilidad en el caso objeto de estudio. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, pa ra efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:Radicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 5

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 6

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías , pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recurso s el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del

legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recurso s el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a que el departamento de Córdoba y el FOMAG le reconozcan y pague el primero del 26 de agosto de 2021 al 14 de octubre de 2021, es decir 50 días de mora; y el segundo del 16 de octubre de 2021 al 14 de febrero de 2022, es decir 122 días de mora causados por el pago tardío en las cesantías solicitadas el 10 de mayo de 2021 por la parte demandante.

Sobre la decisión, la parte demandada - Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 26/05/2021, y el recibo del expediente administrativo sin errores

interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 26/05/2021, y el recibo del expediente administrativo sin errores se fue el 12/08/2021, lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia debido a que en estricto apego a la normativa vigente, no está obligada a reconocer las sumas reclamadas por la parte actora. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC 4, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 09 de mayo de 2021.

Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 09 de mayo de 2021 según el pantallazo de la SAC, teniéndose como fecha de presentación el día hábil siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2021; que mediante la Resolución 002097 del 29 de junio de 20215, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su pago el día 12 de agosto de 2021 6 y fue cancelado a la parte actora el 15 de febrero de 20227.

En ese orden, no le asiste razón al recurrente respecto de la fecha de presentación de la solicitud, evidenciándose que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de

demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de

4 C01, PDF01, Folio 33 5 C01, PDF01, Folio 34-35 6 C01, PDF09, Folio 39 7 C01, PDF01, Folio 39Radicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 7

1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 496115, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 26 de agosto de 2021 hasta el 14 de febrero de 2022, es decir, 172 días de mora.

Por lo anterior, se tiene que conforme lo determinó el A Quo, la responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57 es compartida en tanto, la petición de cesantías se radicó el 10 de mayo de 2021, los 25 días hábiles con que contaba el ente territorial para realizar el trámite a su cargo vencieron el 17 de junio y solo hasta el 12 de agosto de 2021 lo remitió al FOMAG. A su vez, este último tenía los 45 días hábiles para proceder a pagar, los cuales vencieron el 15 de octubre

vencieron el 17 de junio y solo hasta el 12 de agosto de 2021 lo remitió al FOMAG. A su vez, este último tenía los 45 días hábiles para proceder a pagar, los cuales vencieron el 15 de octubre de 2021; no obstante, solo lo hizo el día 15 de febrero de 2022. Así las cosas, se observa que el FOMAG tuvo una mora de 122 días, contados del 16 de octubre de 2021 al 14 d e febrero de 2022 y el Departamento de Córdoba incurrió en mora de 50 días. Por último, la Sala procederá a modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia de fecha del 31 de marzo de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda , en el sentido de indicar que se declarará la existencia del acto ficto negativo configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición radicada el 29 de octubre de 2021 ante el departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 y su respectiva nulidad; lo anterior, teniendo en cuenta que por error quedó consignado otro acto administrativo en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte demanda da, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte demanda da, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (202 5), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

el cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRESE la existencia del acto ficto negativo, configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición radicada el 29 de octubre de 2021 ante el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y ante el FOMAG, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción

8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trat a el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado: 23001-33-33-002-2024-00264-01 8

moratoria solicitada por el señor Juan Carlos Pedroza Puche, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1071 de 2006. Asimismo, DECLÁRESE su nulidad.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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