TA COR - 23001-33-33-002-2024-00274-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00274-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00274-01
Demandante: Mileidys Moreno Torres Demandado: Nación – MinEducación-FNPSM y Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar sentencia primera instancia.
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Departamento de Córdoba - contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 10 de mayo de 2021
Expedición del acto de reconocimiento: 27 de julio de 2021
Pago efectivo: 9 de octubre de 2021
Días de mora reclamados: 56
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2021
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose parcialmente a la prosperidad de las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago con recursos propios de la sanción moratoria a favor de la señora Mileidys Moreno Torres, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 2
Solicitud de cesantías 10 de mayo de 2021
Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 2
Solicitud de cesantías 10 de mayo de 2021 Término para expedir la Resolución (15 días) 1 de junio de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 17 de junio de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 24 de agosto de 2021 Acto que reconoció las cesantías Res.20518 27 de julio de 2021 Envío a Fomag (acto administrativo) 31 de agosto de 2021 Fecha de pago 9 de octubre de 2021 Días de mora 45 días
- El recurso de apelación.
- Departamento de Córdoba
La parte demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Argumenta que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías a tener en cuenta para contabilizar la mora es la indicada en la secuencia del sistema humano en línea contenida en la Resolución N.º 002518 del 27 de julio de 2021 mediante el cual se reconoce la prestación y contra la cual no se ejerció recurso alguno. Además, explica que dicha fecha (14 de julio de 2021), corresponde al momento en que la demandante presentó la documentación completa para acceder a la prestación solicitada, por lo tanto, no existió mora. Agrega que no hay prueba que determine la entidad territorial es responsable de las pretensiones del demandante. Finalmente, requiere que en caso de considerar que a la demandante le asiste el derecho a la sanción mora reclamada se llame en repetición a los funcionarios responsables de adelantar las solicitudes de cesantías de los afiliados al fondo prestaciones
demandante. Finalmente, requiere que en caso de considerar que a la demandante le asiste el derecho a la sanción mora reclamada se llame en repetición a los funcionarios responsables de adelantar las solicitudes de cesantías de los afiliados al fondo prestaciones sociales del magisterio de la Secretaría de Educación Departamental. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar:
Si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria o si por el contrario la fecha a tenerse en cuenta sería la establecida en el acto admi nistrativo de reconocimiento, y en caso de encontrar que se causó mora si la responsabilidad recae o no en el Departamento de Córdoba.
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 3
Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues,
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores
aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 4
para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos,
transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
En virtud de lo argumentado por el Departamento de Córdoba, le corresponde a esta Sala revisar las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar cua l es la fecha real de radicación de solicitud de cesantías , así mismo se deberá realizar el conteo de los días trascurridos para determinar si se incurrió en sanción moratoria y a quien se le debe atribuir la responsabilidad de la misma.
En ese orden, el apoderado de la parte demandada expone que la fecha de radicación de solicitud es la contenida en la Resolución No 002518 de 27 de julio de 2021, por cuanto, esta corresponde a la fecha en que la solicitante presenta la documentación de forma completa. Al respecto, la Sala precisa que en el expediente no se evidencia la existencia de memorial alguno mediante el cual l a entidad territorial haya requerido a la señora Mileidys Moreno Torres el aporte de documentos adicionales a los presentados con la solicitud inicial necesarios para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Así las cosas y conforme captura de pantalla de sistema SAC 2 que reposa dentro del expediente administrativo allegado por el Departamento de Córdoba, se evidencia que la
solicitud inicial necesarios para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Así las cosas y conforme captura de pantalla de sistema SAC 2 que reposa dentro del expediente administrativo allegado por el Departamento de Córdoba, se evidencia que la prestación fue solicitada el 10 de mayo de 2021, como se aprecia a continuación:
Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que el aludido documento es la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución N° 002518 de 27 de julio de 2021 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se t oma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe
2 Ver Archivo 20ContestacionyExpediDptoCordoba.pdf fl. 28Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 5
desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 10 de mayo de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 27 de julio de 20213 Fecha de pago 9 de octubre de 20214
dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 10 de mayo de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 27 de julio de 20213 Fecha de pago 9 de octubre de 20214
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 10 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 1 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 17 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 24 de agosto de 2021
De lo anterior se colige que en el presente asunto se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021 equivalente a 45 días de mora, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indi car que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955
Sobre la entidad responsable del pago de la sanción moratoria se torna necesario indi car que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 50 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que, conforme a la Hoja de Revisión 5 que obra en el expediente administrativo aportado por el Departamento de C órdoba se evidencia que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 31 de agosto de 2021 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 9 de octubre de 2021, esto es, esto es dentro del término de 45 días, como se estableció en párrafos que anteceden, lo que confirma que la mora es responsabilidad del ente territorial.
3 PDF 1 Folio 31 al 32 Expediente Digital. 4 PDF 1 Folio 33 Expediente Digital. 5 PDF 20 Folio 37 Expediente Digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
responsabilidad del ente territorial.
3 PDF 1 Folio 31 al 32 Expediente Digital. 4 PDF 1 Folio 33 Expediente Digital. 5 PDF 20 Folio 37 Expediente Digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00274-01. 6
Finalmente, respecto de la solicitud de la entidad apelante de llamar en repetición a los funcionarios responsables de adelantar las solicitudes de cesantías de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio de la Secretaría de Educación Departamental, se indica que la misma no es procedente pues dicha pretensión solo es posible de estudiar a través del medio de control de repetición el cual debe ser ejercido por la administración dentro de los dos años siguientes al pago de la condena.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el Departamento de Córdoba no prosperó en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las demás partes, por lo que no hay prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo del 2025 emitida por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo del 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.