TA COR - 23001-33-33-002-2024-00278-01-(09-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00278-01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CO-SC5780-99
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00278-01
Accionante (s): Francisco Miguel Pereira Payares Accionada (s): Fiduprevisora S.A.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduprevisora S.A. frente al fallo del 1 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado. Este Tribunal Administrativo revocara la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derechos fundamentales invocados
✓ Petición ✓ Igualdad ante la ley ✓ Acceso a la administración de justicia
2.2. Petición de amparo
El accionante solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados para que se ordene a Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo, precisa y de manera congruente a lo solicitado en derecho de petición radicado mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2024.
2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El 22 de febrero de 2024 mediante apoderado judicial el accionante radicó derecho
22 de febrero de 2024.
2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El 22 de febrero de 2024 mediante apoderado judicial el accionante radicó derecho de petición en el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co ante la entidad Fiduprevisora solicitando la expedición del acto administrativo de reconocimiento a su favor del pago y liquidación de indemnización sustitutiva de pensión y su inclusión en nómina de pago. El termino de 15 días dispuestos por la le y 1755 de 2015 para dar respuesta a la petición se encuentra vencido, sin que Fiduprevisora S.A. emita pronunciamiento de ningún tipo, vulnerándosele de este modo los derechos fundamentales invocados.
2.4. Conducta de la entidad accionadaPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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No ejerció su derecho de defensa y contradicción.
2.5. Fallo de primera instancia
El Juzgado decidió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social del ac tor, por lo que ordenó al representante legal de Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado por el accionante en derecho de petición.
Encontró acreditado que el accionante el 22 de febrero de 2024 por intermedio de apoderado jud icial presentó derecho de petición ante la entidad accionada al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co sin existir prueba de respuesta alguna y
apoderado jud icial presentó derecho de petición ante la entidad accionada al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co sin existir prueba de respuesta alguna y atendiendo que Fiduprevisora S.A. n o dio respuesta luego de ser de notificada de la admisión de la tutela, configurándose la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 y por tal razón tomó como ciertos los hechos formulados por la parte accionante.
De otro lado, hizo referencia a la normativa acerca del derecho de petición en materia pensional, señalando que Fiduprevisora S.A. contaba con el termino de 4 meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para resolver la misma con respecto al reconocimiento pensional que amparara el derecho de vejez. Lo cual no sucedió , a pesar de encontrarse vencidos tales términos desde la presentación por parte del accionante de su solicitud.
2.6. Impugnación
La entidad accionada mediante apoderado judicial presentó escrito de impugnación en el cual solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela y en su lugar, declarar la inexistencia de vulneración de dere chos por parte de esta entidad. Argumenta que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por lo cual no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado o para dar respuesta a la petición. Igualmente señaló que la petición no fue radicada en debida forma , dado que el corre o electrónico señalado por el accionante se encuentra inactivo para la radicación de s olicitudes tal como se puede evidenciar en lo publicado en
debida forma , dado que el corre o electrónico señalado por el accionante se encuentra inactivo para la radicación de s olicitudes tal como se puede evidenciar en lo publicado en la página de Fiduprevisora , dicho correo genera una respuesta automática donde se informa los canales para la radicación.
Así mismo , señala que por medio del material probatorio remitido no se logra acreditar la recepción por parte de la entidad fiduciaria y el mismo carece de valor probatorio por cuanto no hay garantía confiable de que se ha conservado la integr idad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez. Manifestó además que el señor Francisco Miguel Pereira Payares no se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo cual no es posible atender su solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucionalPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad
El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (I) ser pronta y oportuna; (II) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (III) y, finalmente tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.1 Así, la inobservancia de cualquiera de estas características con llevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respues ta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
- es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y
los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respues ta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
- es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y
- es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no so bre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información que encuentre relacionada con la petición propuesta”.2
Respecto de la oportunidad de respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formul adas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.
3.3. El derecho fundamental de petición en materia pensional
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo
1 Corte Constitucional Sentencia T129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T470 de 2019.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.3 Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su rece pción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.4
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal para responder las peticiones en materia pensional5:
(I) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a pensión; b) que la autoridad pública requiera para reso lver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación en la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (II) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la p etición, con fundamento en la aplicación análoga del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. (III) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Así las cosas, ha expresado la Corte que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 6 y 7 meses, respectivamente, amenaza el derecho de seguridad social.6
3.4. Asunto para resolver
Corresponde a la sala decidir si existe una vulneración al derecho fundamen tal de petición del accionante, o si, por el contrario, le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. cuando afirma que existió una indebida radicación de la petición por parte del accionante.
3.5. Análisis y conclusiones
3 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022.
3.5. Análisis y conclusiones
3 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022. 5 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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En el caso bajo estudio , el accionante por medio de apoderado judicial elevó una petición solicitando la expedición del acto administrativo que le reconociera indemnización sustitutiva de pensi ón. Dicha petición fue enviada a la dirección de correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co.
Fiduprevisora S.A. asegura que no ha transgredido derecho fundamental al actor , esgrimiendo como argumento que no es competente para responder la soli citud en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que dicho correo electrónico se encuentra inhabilitado para recepcionar solicitudes, el cual arroja una respuesta automática informando los canales adecuados para dicho fin. Aportando la siguiente imagen de dicho mensaje automático:
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Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además
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Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”8.
En vi rtud de ello , cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo . En otras palabras, la petición puede por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos en la ley.
El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita
7 Apelación Fiduprevisora Documento OneDrive Carpeta 01 archivo 08Impugnacion 8 Corte Constitucional T-441-13Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
Ahora bien, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción,
CO-SC5780-99 o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
Ahora bien, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un dialogo entre sujetos, al menos un emisor y un receptor, en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común.
De acuerdo con el artícu lo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, a doptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o medios electrónicos.
La Corte Constitucional ha precisado que la información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento, siempre que su contenido no se hubiere alterado. Con relación al grado de confiabilidad del mensaje, la Corte también ha señalado que “ será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” Igualmente ha dicho que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley”.9
de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley”.9
Así las cosas, las peticiones formuladas a través de mensaje de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública , siempre y cuando permitan la comunicación, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Del mismo modo lo expresa el artículo 15 de la ley 1755 de 2015 al decir que “l as peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.”
Se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad, es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que le permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto d esde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer que existió una comunicación entre el ciudadano y la entidad, esta última recepcionando la solicitud de manera idónea.
En el caso bajo estudio se tiene que el accionante aportó constancia de envió de la petición al correo electrónico señalado, pero no se logra acreditar en los documentos
9 Corte Constitucional, Sentencia T 230 del 2020.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 contenidos en el expediente la debida recepcion por parte de la entidad accionada de dicho correo, por el contrario, se evidencia que el mismo se encuentra inhabilitado para la recepcion de solicitudes desde el año 2020 y arroja una respuesta automática al usuario informando los canales idóneos por medio de los cuales elevar solicitudes a la entidad.
Lo anterior se pudo constatar en la página web de Fiduprevisora S.A .10, donde figura comunicado externo de fecha 8 de julio de 2020 informando que el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co dejaría de estar habilitado para la recepción de solicitudes desde el 10 de julio del mismo año, indicando a su vez el proceso adecuado por la página web para tramitar las solicitudes y hacer seguimiento de su atención oportuna y pertinente, así:
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante no registró su petición a un canal digital v álido, atendiendo que la dirección electrónica utilizada se encontraba deshabilitada para tramitar solicitudes, lo que había sido puesto en conocimiento por parte de la entidad con anterioridad a la radicación, de este modo, la mentada petición no cumple con los criterios descritos de integralidad y confiabilidad, teniéndose como no recibida por parte de Fiduprevisora S.A.
En ese orden de ideas se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, y en su lugar se negará conforme las razones anotadas en precedencia.
parte de Fiduprevisora S.A.
En ese orden de ideas se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, y en su lugar se negará conforme las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
10 https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/comunicado-sobre-recepcion-de-solicitudes/Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 1 ° de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió el amparo de tutela al señor Francisco Miguel Pereira Payares, y en su lugar negar el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase
regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”. Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados,