TA COR - 23001-33-33-002-2024-00300-01-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00300-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
CO-SC5780 99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Medio de control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (IMPUGNACIÓN) Radicación: 23001333300220240030001
Demandante: MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ CONDE
Demandado: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIPDE SAHAGÚN
Temas: Constitución en renuencia - Cumplimiento del artículo 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012
Decisión: Revoca
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de cumplimiento incoada por María Agustina González Conde en contra de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIPde Sahagún.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Solicita que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún-Córdoba el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 relacionado s con la unificación de los folios de las matrículas inmobiliarias 148-7664 y 148-2526.
1579 de 2012 relacionado s con la unificación de los folios de las matrículas inmobiliarias 148-7664 y 148-2526.
1.2. Hechos relevantes
Refiere que el día 8 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición radicado 20226201437712 ante la Agencia Nacional de Tierras, en el que solicitó la anulación de la Resolución 1072 de 4 de octubre de 1976, por medio de la cual nació al mundo jurídico la matr ícula inmobiliaria 148 -7664 código catastral 235700002000000120151000000000, debido a que el predio denominado San Francisco cuenta con una duplicidad de matrículas inmobiliarias.
Precisa: 48 -2526 código catastral 235700002000000120135000000000 y la matrícula 148 -7664, código catastral 235700002000000120151000000000 identifican el mismo inmueble, la primera de ellas nació el 13 de noviembre de 1974
(compraventa) y la segunda el 4 de octubre de 1976 , con la expedición de la Resolución 1072 (adjudicación).
1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
Demandante: María Agustina González Conde
Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIPde Sahagún
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Ante la falta de respuesta a su derecho de petición, inter puso acción de tutela el 16
Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIPde Sahagún
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CO-SC5780-99
Ante la falta de respuesta a su derecho de petición, inter puso acción de tutela el 16 de enero de 2023 de radicado 23570408900120230000200, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo mediante sentencia de 31 de enero de 2023 decidió amparar el derecho de petición y ord enó a la ANT dar respuesta de fondo a la petición.
Indica que, el 22 de marzo de 2023 la ANT emitió respuesta de fondo de radicado 20234202401641 a través de la cual remitió por competencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún la solicitud de unificación de matrículas o la actuación administrativa que corresponda.
Desde el 22 de marz o de 2022 que la ANT remitió por competencia la solicitud a la ORIP de Sahagún, no recibió respuesta por parte de esta última, por lo cual presentó acción de tutela el 20 de abril de 2023 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 25 de abril de 2023 respondió sin fundamentos jurídicos la tutela instaurada.
Refiere que en razón a la inconformidad con la respuesta, la actora en calenda el 11 de mayo presentó consulta ante la oficina jurídica asesora de la Superintendencia de Notariado y Registro de radicado SNR2023ER058091, la cual emitió concepto el día 26 de junio de 2023 con radicado de salida SNR2023EE067492 en la que «desvirtuó
Notariado y Registro de radicado SNR2023ER058091, la cual emitió concepto el día 26 de junio de 2023 con radicado de salida SNR2023EE067492 en la que «desvirtuó todas las manifestaciones realizadas por el señor r egistrador y manifestó que él contaba con las facultades para realizar la unificación de los folio, adicionalmente que era el competente y que esa obligado por la ley para realizar la actuación administrativa que conlleve a la unificación».
Informa que el 29 de junio de 2023 con radicado No. SNR2023ER080948 interpuso una queja ante la Superintendencia delegada para el registro. Mediante radicado de salida SNR2023EE080361 de fecha 21 de julio de 2023 el Registrador de Instrumentos Públicos manifestó haber iniciado el trámite de unificación y estar en proceso de análisis de los folios para determinar la procedencia de la solicitud.
La ORIP dio respuesta a petición el día 25 de abril de 2024, mediante r adicado SNR2024EE037589 indicando: «Por medio del presente le informamos que en la próxima semana se enviará la comunicación a su cliente del inicio de la actuación administrativa como también se remitirá a todos los vinculados al folio, que son varios, lo que limita también en tiempo esta actividad. Es de anotar que la decisión de Auto de Inicio no implica que esta sea favorable a sus pretensiones».
Se duele que desde el pronunciamiento de 25 de abril de 2024 hasta la presentación de la acción de cumplimiento el registrador ha sido omiso al cumplimiento de la ley, con su actuar causa un perjuicio irremediable a la actora.
La demandante es un adulto mayor de especial protección constitucional por contar
de la acción de cumplimiento el registrador ha sido omiso al cumplimiento de la ley, con su actuar causa un perjuicio irremediable a la actora.
La demandante es un adulto mayor de especial protección constitucional por contar con 87 años, que se le está causando un perjuicio irremediable pues por la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria (148 -7664 y 148-2526), precisa que ha pagado a la alcaldía de Pueblo Nuevo más de $30.217.366 en impuesto predial sobre folios que identifican la misma área de terreno.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
Demandante: María Agustina González Conde
Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIPde Sahagún
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1.3. Contestaciones
1.3.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún2
Sostuvo que, previo a dar respuesta a las solicitudes de la actora, es indispensable sistematizar la mayor información posible, de modo que, resulta necesaria la búsqueda de matrices segregadas de los folios objeto de petición y la identificación de los propietarios cuyos predios pueden verse afectados. Señala que se está ante un proceso complejo, que no puede recibir atención exclusiva por parte de las Oficinas de Registro, ya que tienen más asuntos pendientes a resolver.
Resalta su preocupación ante las distintas ventas que hizo la usuaria teniendo conocimiento de que se tr ata de un solo inmueble en los dos folios de matrícula inmobiliaria.
Afirma que los hechos décimo primero, décimo segundo y décimo q uinto no son
conocimiento de que se tr ata de un solo inmueble en los dos folios de matrícula inmobiliaria.
Afirma que los hechos décimo primero, décimo segundo y décimo q uinto no son ciertos, niega que el registrador sea omiso en el cumplimento de la ley. Considera que, si bien se inició la actuación administrativa aún no se ha determinado en ella si se debe o no hacer la unificación de las matrículas, además relaciona que el conflicto de folios presentado no se soluciona por este medio.
Adjunta a la contestación auto de apertura del expediente #01 AA, arrima copia del expediente de solicitud de unificaci ón de folios 148 -2526 y 148 -7664, así como certificados de libertad y tradición.
1.3.2. Superintendencia de notariado y registro3
El doctor Edgar Alfredo Vásquez Paternina en calidad de apoderado especial de la entidad, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitó que estas sean desestimadas en lo que respecta a esa entidad. Propuso como excepciones de mérito la s denominadas «inexistencia de incumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro », « Hecho superado » y « Excepciones innominadas», sustentadas de la siguiente manera:
- Inexistencia de incumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Refiere que la actuación administrativa podría afectar a varios predios , y que, por tratarse de un acto de tal complejidad, se presentó demoras en su apertura.
Indica que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún el 8 de agosto de 2024 notificó a la señora María Agustina González Conde del auto de fecha 29 de
Indica que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún el 8 de agosto de 2024 notificó a la señora María Agustina González Conde del auto de fecha 29 de julio de 2024 , por medio del cual se dio apertura a la actuación administrativa tendiente a estudiar y, de ser del caso, ordenar la unificación de los folios de matrícula en caso de acreditar los requisitos para ello. Advierte que la Oficina de Registro cumplió con el deber legal que alega haber incumplido.
Resalta que la imposición de la norma en este tipo de casos es dar apertura a la actuación por la solicitud efectuada, sin embargo, la decisión de fondo resulta del
2 Ver archivo 10ContestacionOrip.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 18ContestacionSuperintendencia.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
Demandante: María Agustina González Conde
Demandado: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos -ORIPde Sahagún
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CO-SC5780-99 estudio y de la valoración de las pruebas recaudadas en el periodo establecido para ello.
- Hecho superado. Sostiene que ya dio apertura a la actuación administrati va tendiente al estudio de la solicitud de unificación de los folios de las matrículas descritas, según lo ordenado por auto de 29 de julio de 2024, notificado formalmente a la demandante el 8 de agosto de 2024.
1.3.3. Agencia Nacional de Tierras4
descritas, según lo ordenado por auto de 29 de julio de 2024, notificado formalmente a la demandante el 8 de agosto de 2024.
1.3.3. Agencia Nacional de Tierras4
Señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún es competente para realizar la unificación de las matrículas inmobiliarias.
Propone la excepción de «falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad artículo 8 de la ley 393 de 1997 » al respecto, relata que no existe reclamo directo a la ORIP de Sahagún o trámite que reúna las condiciones descritas por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2016 , con radicado 25000 -23-41-000-201502429-01(ACU), para declarar la renuencia en el trámite de unificaci ón. Adicionalmente, solicita su desvinculación del proceso.
1.3.4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi5
A través de memorial, indicó que, para rendir informe requerido mediante auto de 5 de agosto de 2024, requiere contar con escritura pública 443 del 24 de julio de 1974 de la Notaria Única de Planeta Rica (148-2526), Resolución 1072 del 4 de octubre de 1976 emanada del INCORA de Montería (148 -7664) y planos topográficos de los predios objeto de estudio.
1.3.5. Municipio de Pueblo Nuevo
No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
1.4. Sentencia de primera instancia6
El juez de conocimiento resolvió:
predios objeto de estudio.
1.3.5. Municipio de Pueblo Nuevo
No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
1.4. Sentencia de primera instancia6
El juez de conocimiento resolvió:
«PRIMERO: ORDENAR al señor REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIPDE SAHAGÚN que dé cumplimiento al ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1579 DE 2012 y proceda a unificar los folios de matrícula inmobiliaria números 148 - 7664 y 148 -2526 dentro del trámite a dministrativo impetrado por la señora MARÍA AGUSTINA GONZÁLEZ CONDE (C.C. 26.066.259), ÚNICAMENTE EN EL EVENTO que de las pruebas practicadas y de los estudios realizados al interior del trámite administrativo SE CONCLUYA QUE EXISTEN
ELEMENTOS SUFICIENTES PARA UNIFICAR LOS FOLIOS OBJETO DE
REVISIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR al señor REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ORIPDE SAHAGÚN que le imprima mayor
4 Ver archivo 20ContestacionANT.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 31MemorialInstuGeografico.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 32Sentencia.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
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Demandante: María Agustina González Conde
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CO-SC5780-99 celeridad al trámite administrativo de determinación de la situación jurídica real de los folios de matrícula inmobiliaria números 148 -7664 y 148 -2526, para lo cual deberá cumplir de manera estricta con los términos y etapas procesales contenidas en las normas especiales y generales que se deban surtir para resolver de manera definitiva la solicitud interpuesta, absteniéndose de concederle el término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la providencia para garantizar su cumplimiento conforme el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, y en su lugar, SE LE CONFIERE UN TÉRMINO MÁXIMO E IMPRORROGABLE DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA , periodo dentro del cual deberá surtir las etapas procesales respectivas, realizar incluso de manera oficiosa las actuaciones tendientes a garantizar el debido pro ceso de las personas que puedan verse afectadas con la decisión que expida, practicar las pruebas que sean necesarias y dictar la resolución que decida de manera definitiva la solicitud de unificación de folios de matrícula inmobiliaria interpuesta por la señora María Agustina González Conde».
El a quo en primera medida sostiene que el asunto estudiado se torna improcedente, cita las normas que le permite n colegir que una vez se presenta una solicitud de unificación de folios o iniciada una actuación oficiosa por parte del Registrador de
El a quo en primera medida sostiene que el asunto estudiado se torna improcedente, cita las normas que le permite n colegir que una vez se presenta una solicitud de unificación de folios o iniciada una actuación oficiosa por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de una seccional de registro, resulta necesario agotar un procedimiento de estudio de los predios cuyas matrículas inmobiliarias est án involucradas, revisando área, los linderos, la extensión, las anotaciones, los títulos de adquisición, entre otros, para determinar si hay correspondencia entre ambos y si se configura la duplicidad de matrículas, en cuyo caso se debe expedir un acto administrativo en el que ordena la unificación de estas, el cierre de uno de los folios, el traslado de las anotaciones y su organización en orden cronológico, así como la notificación de esa decisión a terceros determinados.
En resumen, la solicitud de unificación de folios de matrícula inmobiliaria debe surtir previamente el trámite administrativo, pues el cumplimiento del artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 se encuentra condicionado a que se cumpla con dicho trámite y se acredite la correspondencia entre los predios objeto de duplicidad de matrícula.
De igual forma consideró que cursa un trámite de unificación de los folios de matrícula inmobiliaria No. 148 -7664 y 148-2526 en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sahagún, al que se le dio apertura mediante auto del 29 de julio de 2024 y que debe agotar una serie de etapas procesales administrativas con la finalidad de dar certeza sobre la situación jurídica real de los predios objetos de estudio, hecho
Públicos de Sahagún, al que se le dio apertura mediante auto del 29 de julio de 2024 y que debe agotar una serie de etapas procesales administrativas con la finalidad de dar certeza sobre la situación jurídica real de los predios objetos de estudio, hecho que impide ordenar a la dependencia demandada que unifique los folios señalados sin que se surta dicho trámite.
No obstante, el a quo impartió las ordenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia con fundamento en lo siguiente:
«(...) atendiendo que la peticionaria impetró dicha solicitud el día primero (1) de noviembre de 2022 y hasta la presente solo se ha expedido auto de a pertura de trámite administrativo para establecer la situación real de las matrículas inmobiliarias objeto de estudio, el Despacho considera que la actuación del funcionario titular de la oficina de registro accionada al interior del proceso administrativo no ha estado ajustada a los principios de la actuación administrativa y de la función pública, por cuanto ha desatendido abiertamente los mandatos de eficacia, economía, celeridad, coordinación, debido proceso e igualdad propios de la actuación administrativa y que constituyen principios rectores de todo servidor público en la ejecución de sus competencias y funciones, omitiendo dar trámite oportuno a la solicitud de la actora aMedio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
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CO-SC5780-99 pesar de que esta es una persona de la tercera edad que actualmente cuenta con
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CO-SC5780-99 pesar de que esta es una persona de la tercera edad que actualmente cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, muy por encima del promedio de vida actual, asumiendo una actitud contumaz en la remoción de los obstáculos administrativos y los retardos presentados, incurriendo en mora injustificada en el tratamiento del asunto bajo su tutela, alejado del deber de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y materiales objeto de actuación administrativa, desconociendo la procedencia de sus actuaciones conforme criterios de eficacia, optimización del tiempo, recursos y prot ección de derechos, sin diligencia alguna y presentando dilaciones injustificadas, sin que se advierta que haya hecho uso de la coordinación entre entidades y dependencias públicas para adoptar actuación alguna tendiente a determinar si existe corresponden cia entre ambos folios de matrícula inmobiliaria (verbi gratia, consultar al IGAC), omitiendo el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo y la garantía de los derechos y renunciando al deber de brindar un trato y protección especial a la peticionaria que por su edad y condición física se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, actuaciones que no se ajustan a la finalidad de la actuación administrativa y a los principios de la función pública».
1.5. Impugnación7
Dentro del término legal l a Superintendencia de Notariado y Registro impugna la decisión. Solicita se revoque la sentencia impugnada por cuanto estima se configura hecho superado y el término conferido no se encuentra contemplado en la norma.
Dentro del término legal l a Superintendencia de Notariado y Registro impugna la decisión. Solicita se revoque la sentencia impugnada por cuanto estima se configura hecho superado y el término conferido no se encuentra contemplado en la norma.
Expone que la sentencia impugnada desconoce los preceptos de la acción de cumplimiento, en la medida que la actora depreca la corrección de los folios de matrícula 148-7664 y 148-2526 consistente en la unificación de estas, procedimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2019.
Agrega: «Con la orden judicial ordenada, se impone una carga en el tiempo a la oficina de registro de Sahagún Córdoba, que no está consagrado en la norma de la que se reprocha su incumplimiento, habida cuenta que el deber que se impone en la norma es la de dar apertura a la actuación administrativa y que habida cuenta de la complejidad de cada caso, no existe un término igual para otro, ya que como puede ser que recaiga sobre un único predio, del estudio de antecedentes registrales y las pruebas que se alleguen en el procedimiento administrativo, podría llegar a cobijar varios predios, así las cosas la apertura de la misma, resultaba un acto complejo, lo que resultó en la demora el inicio de la misma, pero que ya se super ó dicha limitación».
Argumenta que la actuación administrativa resulta de un arduo análisis probatorio, durante su trámite se pueden presentar adversidades como oposi ción, clarificación de linderos, imposibilidad de realizar vis itas necesarias por hechos ajenos a la entidad y al peticionario, afectación a varios bienes, entre otras. De tal manera que
durante su trámite se pueden presentar adversidades como oposi ción, clarificación de linderos, imposibilidad de realizar vis itas necesarias por hechos ajenos a la entidad y al peticionario, afectación a varios bienes, entre otras. De tal manera que el término de los 3 meses impuestos por el juzgador a oficina de Registro no se encuentra cimentado en la norma y puede ser insuficiente.
Adicionalmente, sostiene que la Oficina de Notariado y Registro ha dado inicio al trámite de unificación de folios por duplicidad de matrícula inmobiliaria al haber
7 Ver archivo 35ImpugnacionSentencia.pdf en expediente digital.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
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CO-SC5780-99 expedido el auto de apertura del 29 de julio de 2024, cumpliendo con la carga impuesta por la Ley 1579 de 2012, por lo que existe un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación corresponde determinar si la decisión de primera instancia amerita ser revocada porque el término fijado por el a quo (3 meses) para concluir el procedimiento de unificación de folios por duplicidad de matrícula
En los términos de la impugnación corresponde determinar si la decisión de primera instancia amerita ser revocada porque el término fijado por el a quo (3 meses) para concluir el procedimiento de unificación de folios por duplicidad de matrícula inmobiliaria carece de fundamento legal , además por existir hecho superado a la fecha, tal y como alega el recurrente.
Sin embargo, en forma previa la colegiatura revisará si en el asunto se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA8 que señala: «3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997»9.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Finalidad de la acción de cumplimiento, ii) Normas cuyo cumplimiento se reclama, y iii) El caso concreto.
2.2.1. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual , se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual , se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según el Consejo de Estado los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes:
8 Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 9 En providencia del 14 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado reiteró los elementos que esta solicitud debe contener, así:
1. Una petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
2. El señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación.
3. La explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
De igual manera, la corporación precisó: “(…) para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención ex plícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así (…)”.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
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a) Que el deber jurídico que se pide cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos10.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
a) Que el deber jurídico que se pide cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos10.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento11.
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento12.
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2.2.2. La norma cuyo cumplimiento se reclama
A través de esta acción la parte actora pretende obtener el cumplimiento efectivo de los artículos 2, 3 literal b), 8, 49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012 relacionado con la unificación de folios de las matrículas inmobiliarias, que prescribe:
“LEY 1579 DE 2012
(octubre 1)
Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(octubre 1)
Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
10 Ley 393 de 1997, artículo 1. 11 Ley 393 de 1997, artículos 5 y 6. 12 Ley 393 de 1997, artículo 8.Medio de control: Acción de cumplimiento (impugnación) Radicación: 23001333300220240030001
Demandante: María Agustina González Conde
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ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
(…)
registral son los principios de: (…) b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
(…)
ARTÍCULO 8o. MATRÍCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
PARÁGRAFO 1o. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrí
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