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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00368-02-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00368-02-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240036802

Accionante: Leidys Yorelis Ruiz Olea en representación del menor JLRR

Accionada: AFP Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mont ería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos1. En el líbelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 1° de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la señora Leydis Yorelis Ruíz Olea solicitó ante Colpensiones pensión de sobreviviente a favor de su hijo menor JLRR, bajo radicado nro. 2023-18029640.

Por lo anterior, el día 13 de marzo de 2024, Colpensiones le notificó a la accionante del acto administrativo de reconocimiento de pensión del 50% nro. SUB 79710 de fecha de 7 de marzo del presente año a favor de su hijo el menor JLRR, sin embargo, dicho acto no reconoció el respectivo retroactivo que le correspondía desde la fecha de fallecimiento del

administrativo de reconocimiento de pensión del 50% nro. SUB 79710 de fecha de 7 de marzo del presente año a favor de su hijo el menor JLRR, sin embargo, dicho acto no reconoció el respectivo retroactivo que le correspondía desde la fecha de fallecimiento del señor Luis Antonio Ruíz Morales hasta el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Ante ello, el día 1° de abril de 2024, la apoderada judicial de la señora Leydis Yorelis Ruíz presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo nro. SUB 79710 de Colpensiones, con el fin de que pagara el retroactivo correspondiente al menor JLRR. Por consiguiente, el día 8 de mayo del año en curso, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. SUB 79710, en donde confirmó todas sus partes la resolución recurrida.

Posteriormente, el día 23 de julio de 202 4, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución nro. SUB 79710 del 7 de marzo de 2024, confirmando en todo el acto administrativo recurrido , en ese sentido, sostuvo que había hecho un reconocimiento en primer momento a favor del menor PARP, otro beneficiario de igual prelación de derecho que el menor JLRR, por lo que no había lugar al reconocimiento del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimi ento del señor Luis Antonio Ruíz Morales.

Indicó que Colpensiones con la anterior negación omit ió lo manifestado por la sentencia CSJ SL226-2021 de la Corte Suprema de Justicia en la que señaló que la existencia de uno

Antonio Ruíz Morales.

Indicó que Colpensiones con la anterior negación omit ió lo manifestado por la sentencia CSJ SL226-2021 de la Corte Suprema de Justicia en la que señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, y mucho menos que, sus efectos fiscales aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, puesto que el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuenci as de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional.

1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 2

Finalmente, argumentó que en el evento que aparezcan tardíamente nuevos beneficiarios cuyos derechos no hayan prescrito, las Administradoras de Pensiones tienen la facultad de compensar las sumas pagadas en exceso por conceptos de mesadas pensionales respecto de aquellos beneficiar ios que inicialmente percibieron la prestación económica en un porcentaje mayor al que legalmente les correspondía , o en caso de que no sea posible la compensación, iniciar las acciones legales correspondientes con el fin de recuperar esas sumas de dinero pagadas en exceso.

b) Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del menor JLRR.
  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a Colpensiones el retroactivo del menor JLRR desde el momento del fallecimiento del finado , hasta el momento en que le otorgó la pensión de sobreviviente.
  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a Colpensiones el retroactivo del menor JLRR desde el momento del fallecimiento del finado , hasta el momento en que le otorgó la pensión de sobreviviente.

c) Informe de la entidad accionada3

En un primer momento – previo a la declaratoria de la nulidad procesal de lo actuado -, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2024 , dio contestación a la acci ón de tutela en la que señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza dicho mecanismo que es de carácter subsidiario y residual, además, los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.

Señaló que mediante Resolución nro. 6543 del 8 de octubre de 1993, la entidad reconoció una pensión por invalidez total a favor del señor Luis Antonio Ruíz Morales, la cual equivalía a la suma de $1.160.000.00 al momento del retiro de la nómina.

Indicó que mediante Resolución SUB 282603 del 13 de octubre de 2023 y con ocasión del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruíz Morales, la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión a favor del menor PARP, en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 100.00%, en cuantía de $1.160.000 .00, efectiva a partir del 27 de junio de 2023, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2023.

En ese marco, expresó que a causa del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruiz Morales,

efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2023.

En ese marco, expresó que a causa del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruiz Morales, el 1 ° de noviembre de 2023 , se solicitó el re conocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el radicado nro. 2023-18029640 a favor del menor JLRR, con fecha de nacimiento del 4 de octubre de 2013, en calidad de hijo menor de edad del finado . Asimismo, el nuevo solicitante es representado legalmente por Yorelis Leydis Ruíz Olea, la cual está representada judicialmente por Yina Marcela Delgado Ruiz.

Sostuvo que mediante Auto de pruebas nro. APSUB-2165 del 19 de diciembre de 2023 , comunicó a la señora Orielys del Carmen Palomino Pacheco, en representación del menor PAPR, la existencia de nuevos beneficiarios con derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, informó que vencido el término de cinco días hábiles la señora Orielys del Carmen en representación del menor PARP, no efectuó pronunciamiento alguno frente al derecho del solicitante, motivo por el cual, a través de acto administrativo con radicado nro. 202318029640 dio respuesta de la petición el 1° de noviembre de 2023.

Argumentó que el ciudadano debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones , vía acción de tutela, pues esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Adujo que la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo lo solicitado por la accionante

tutela, pues esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Adujo que la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo lo solicitado por la accionante frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela en v ista de su carácter subsidiario. Además, no encontró petición presentada por la accionante ante la entidad, hecho que confirmó con el traslado de tutela y anexos, pues evidenció que la accionante no aportó siquiera prueba sumaria en la que evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración.

2 PDF nro.1 (pág.3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 3

Finalmente, resaltó que la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante, consecuentemente, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

d) Fallo primera instancia anulado 4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del menor JLRR, dentro de la presente acción de tutela promovida por su representante legal Leidys Yorelis Ruiz Olea, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces, de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providenc ia proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir acto administrativo mediante el cual reconozca el retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la sustitución de pensión a favor del menor JLRR, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas des de el momento en que nace el derecho hasta que es decretada la redistribución de la pensión, conforme al porcentaje que le viene reconocido al citado menor.

TERCERO: Facultar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespara que i nicie las acciones pertinentes en aras de recuperar los dineros que le fueron cancelados de más al menor PARP, a través de su representante legal, para lo cual podrá «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente f ueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación»

Básicamente sostuvo que como quiera que el derecho a la sustitución pensional del menor

mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente f ueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación»

Básicamente sostuvo que como quiera que el derecho a la sustitución pensional del menor accionante viene reconocido por la administradora de pensiones y que la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional obedece a un concepto interno de la entidadconcepto 2017_13487940 de fecha veintidós (22) de diciembre del 2017 -, frente del cual prevalece, el principio de inter és superior del menor JL RR, la entidad accionada debió analizar la circunstancias particulares del caso y adoptar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del beneficiario de la pensión. Además, facultó a COLPENSIONES para que inicie las acciones pertin entes para recuperar los dineros que le fueron cancelados de más, al primer menor.

e) Auto declara nulidad5

El día 18 de octubre de 2024, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba por haberse tomado decisiones en su respecto y eventualmente poder resultar afectados los derechos fundamentales del menor PARP, en tanto, el A quo en las órdenes de la sentencia de primera instancia facultó a la entidad accionada para la recuperación de dineros que le fueron cancelados al menor PAPR ; así, se dispuso que debía integrarse debidamente el contradictorio, anularse el fallo de primera instancia, y en consecuencia, disponer la vinculación procesal del menor PARP.

f) Fallo de primera Instancia6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de

contradictorio, anularse el fallo de primera instancia, y en consecuencia, disponer la vinculación procesal del menor PARP.

f) Fallo de primera Instancia6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela promovida por la señora Leidys Yorelis Ruiz Olea, quien actúa en representación legal del menor JLRR, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, tal y como quedó demostrado en la parte considerativa de esta providencia.

4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 4

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que lo pretendido por la accionante era que la accionada reconociera y pagara el retroactivo pensional a favor del menor JLRR, desde el momento del fallecimiento del finado Luis Antonio Ruiz Morales, hasta el momento que se le reconoció la pensión de sobreviviente ; lo que consideró, efectivamente ocurrió , mediante la Resolución SUB-319633 del 25 de septiembre de 2024, en la que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional pretendido por la parte accionante en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia que originalmente dictó su despacho.

g) La impugnación7

reconoció el retroactivo pensional pretendido por la parte accionante en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia que originalmente dictó su despacho.

g) La impugnación7

Inconforme con el fallo de primera instancia, el 12 de noviembre de 2024 , la parte accionante indica que Colpensiones dejó de pagar la mesada del mes de octubre y tampoco ha cancelado el retroactivo pensional al menor JLRR, los cuales son los únicos recursos con los que cuenta para su alimentación , por lo que sus derechos siguen siendo vulnerados.

h) Memorial Vinculada8

El día 25 de noviembre de 2024 , la vinculada Orielys Del Carmen Palomino Pacheco en representación de su hijo menor PAR P indicó que el día 27 de junio de 2023 falleció el padre del menor, el señor Luis Antonio Ruíz Morales , por lo cua l, para esa época su hijo tenía 13 años de edad. Por ello, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, en el que aportó todas las pruebas requeridas por dicha entidad.

Señaló que Colpensiones expidió Resolución nro. 2023-12074230 del día 13 de octubre 2 2023, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, con efectos fiscales a partir del día 1 ° de julio de

2023. Por lo tanto, la mesada estaba establecida en un valor de $1.160.000, puesto que fue reconocida en un 100%.

Indica que Colpensiones , mediante Resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024 , redistribuyó el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor

reconocida en un 100%.

Indica que Colpensiones , mediante Resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024 , redistribuyó el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Luis Ruíz. De manera que, le fue asignado el 50% de la pensión, razón por la cual, desde el mes de abril de 2024, la mesada pensional de su hijo disminuyó.

Sostiene que Colpensiones profirió la Resolución SUB 319633 del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoció el retroactivo de una sustitución pensional al menor JLRR; sin embargo, dicha Resolución fue dejada sin efecto al haberse declarado la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela mediante auto del 18 de octubre de 2024, ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Despacho 005.

Adujo que todas sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y conforme a la libertad probatoria que consagra el régimen pensional, aportó todos los documentos exigidos por Colpensiones, por lo que obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a favor del menor PARP.

Precisó que en ningún momento se opuso al reconocimiento pensional del menor JLRR, pues, es hijo también del señor Luis Antonio Ruíz Morales, por lo que no interpuso ningún recurso en contra de las resoluciones proferidas, las cuales disminuyeron la pensión de su hijo menor PARP.

Finalmente, señaló que no es deber de su hijo menor PARP pagar el retroactivo reconocido al menor JLRR, puesto que ello es un deber de la Administradora de Pensiones. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación

Finalmente, señaló que no es deber de su hijo menor PARP pagar el retroactivo reconocido al menor JLRR, puesto que ello es un deber de la Administradora de Pensiones. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, el conflicto pensional en un tema que debe dirimirse entre la parte accionante y Colpensiones.

  1. Trámite de segunda instancia

7 PDF nro. 34 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro.7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 5

Por auto de fecha 15 de noviembre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo del 1° de noviembre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferid a la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b) Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto se encuentran bajo amenaza o vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del menor JLRR, frente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de su padre Luis

Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto se encuentran bajo amenaza o vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del menor JLRR, frente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de su padre Luis Antonio Ruíz Morales hasta el reconocimiento de su pensión de sobreviviente . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia impugnada.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados y iii) Retroactivo pensional por tutela.

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existi éndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. De igual forma, l a acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda

de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. De igual forma, l a acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

  1. Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho fundamental al mínimo vital, se tiene que este constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho y de ahí su íntima relación con la seguridad social11.

9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 11 Sentencia T-678 de 2017, (M. P. Carlos Bernal Pulido).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 6

dos mil diecinueve (2019). 11 Sentencia T-678 de 2017, (M. P. Carlos Bernal Pulido).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 6

Respecto al derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 13 12 e la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional 13 , el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principi os respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la ig ualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata. La salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados anteriormente cobra mayor relevancia cuando quien los invoca como vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, pues respecto de ellos el Estado tiene mayor responsabilidad en cuanto a la garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se

relevancia cuando quien los invoca como vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, pues respecto de ellos el Estado tiene mayor responsabilidad en cuanto a la garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran con relación a otras personas. En relación a los derechos de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 814 y 915. De conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a lo expresado en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional 16, el principio del interés superior de los niños tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor di rigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridad es administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los cri terios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para

adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los cri terios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos». iii) Reconocimiento de Retroactivo pensional por tutela

El articulo 2° de la Ley 1204 de 200817, «Por el cual se modifican artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por incumplimiento», se enfoca en la sustitución pensional, es decir, en el proceso por el cual se transfiere la pensión de una persona fallecida a sus beneficiarios. El artículo 2° de la misma ley establece que los beneficiarios deben presentar la solicitud de sustitución definitiva de la siguiente manera:

12 «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 14 «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» 15 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.» 16 Sentencias T336 de 2019 y T-033 de 2020. 17 Ley 1204 del 4 de julio de 2008 «por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 7

Artículo 2o. Presentación de la solicitud. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registr o civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior. En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.

beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva. Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

En relación con lo anterior, sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento del retroactivo pensional, la Corte Constitucional en Sentencia T-225 del 201818 establece que:

En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ci

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