TA COR - 23001-33-33-002-2024-00387-01-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00387-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220240038701
Accionante: Nancy Viche Diaz
Accionada: Nueva EPS
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 23 se septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual amparó los derechos invocados; este Tr ibunal confirmará la decisión de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Salud en conexidad con la vida
2. Petición de amparo
La accionante solicitó: i) Se ordene a Nueva EPS que proporcione trasporte municipal y alojamiento para ella y un acompañante con el fin de llevar a cabo la realización de las quimioterapias prescritas; ii) se le brinde tratamiento integral con respecto al diagnóstico que le asiste de cáncer de mama y conforme las necesidades médicas que requiera para el restablecimiento de su salud en condiciones dignas, y iii) se ordene a exonerarla de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado para atender su diagnóstico.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La accionante Nancy Viche Díaz1, se encuentra afiliada Sistema de Seguridad
para atender su diagnóstico.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La accionante Nancy Viche Díaz1, se encuentra afiliada Sistema de Seguridad Social Salud en el régimen contributivo. En junio del presente año fue diagnosticada con cáncer de seno, por lo que en julio se le practicó la cirugía para retirar un tumor maligno. Debido al resultado patológico el médico oncólogo le prescribió 12 sesiones de quimioterapias (una semanal) y posteriormente unas sesiones de radioterapia que hasta el momento desconoce la cantidad.
1La Sra. Nancy Viche Díaz tiene 53 año conforme la cedula de ciudadanía allega.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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La actora reside en el municipio de Coveñas–Sucre, manifestó que por su situación económica no le es posible solventar los costos de transporte hasta la ciudad Montería que es donde recibe la atención médica . Por ello requiere que Nueva EPS asuma los gastos de trasporte y alojamiento para ella y un acompañante.
4. Conducta de la entidad accionada
Nueva EPS La entidad accionada no allegó contestación.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo al derecho fundamental de la salud, pues encontró que la EPS tutelada lo vulneró al no autorizar ni asumir los gastos de traslado para la actora y un acompañante al lugar de prestación de servicios médicos, esto es en la Clínica IMAT Oncomedica en la ciuda d de
al no autorizar ni asumir los gastos de traslado para la actora y un acompañante al lugar de prestación de servicios médicos, esto es en la Clínica IMAT Oncomedica en la ciuda d de Montería por el tiempo requerido para la práctica de las quimioterapias prescritas y las que a futuro sean ordenadas por su médico tratante.
Ordenó a que a la accionante se le brinde el tratamiento integral para el manejo adecuado de su patología “Tumor maligno de la mama, parte no específica”, autorizando el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante. Así mismo, que la actora quede exonerada de pagar cualquier tipo de copagos o cuota moderadoras.
6. Impugnación
La entidad accionada Nueva EPS solicitó se revoque la orden de suministro de tratamiento integral ordenada en primera instancia, argumentando que:
- El fallador no debe emitir órdenes para pr oteger derechos que no han sido vulnerados o amenazados, y que determinarlo de esa mane ra es presumir la mala actuación de la entidad por adelantado. En el presente asunto no observó ningún soporte probatorio donde se evidencie que la acciónate requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo considera que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela. ii) Solicitó se ordene a La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra la accionante por atenciones NO PBS en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.Página 3 de 7
Seguridad Social en Salud (ADRES) que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra la accionante por atenciones NO PBS en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problemas jurídicos a resolver
Establecer si hay lugar a confirmar la orden de cobertura del tratamiento integral en salud a favor la Sra. Nancy Viche Díaz respecto al tratamiento de la patología “Tumor maligno de la mama, parte no específica” y la autorización sin dilaciones de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante.
Determinar si hay lugar a ordenar el recobro de los gastos de servicios que requiera el actor y que se encuentren excluidos del Plan Bá sico de Salud como lo requiere la EPS accionada, teniendo en cuenta que fue reconocido el tratamiento integral.
Determinar si hay lugar a ordenar el recobro de los gastos de servicios que requiera el actor y que se encuentren excluidos del Plan Bá sico de Salud como lo requiere la EPS accionada, teniendo en cuenta que fue reconocido el tratamiento integral.
Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto.
3.3. Marco normativo
- El derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por l o que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabePágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 2
- Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral.
La Corte Constitucional ha establecido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de amparo constitucional por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Así mismo, ha indicado que el principio de integralidad opera también para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad humana.3 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se extraen las condiciones que deben cumplirse para acceder a la prestación de tratamiento integral, que se ordena cuando (i) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un térmi no razonable, poniendo en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos;4 (ii) cuando el usuario es sujeto de especial protección constitucional (menores de edad, tercera edad, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); y (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas;5 mientras que (iv) no se accede al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negaci ón al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”. 6
precarias e indignas;5 mientras que (iv) no se accede al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negaci ón al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada”. 6
Dicho lo anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la integralidad en el servicio implica que las EPS practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Ahora, este grado de diligencia debe determinarse en función a lo que el médico tratante estime necesario para atender el diagnóstico del paciente. Para esto, el tratamiento integral depende de la ocurrencia de las condiciones mencionadas en el párrafo antecesor.
3.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionada en el escrito de impugnación solicita se revoque la orden que concedió el tratamiento integral, para lo cual corresponde verificar si se cumplen los
2 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040 3 Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. EXP. T-7.096.964 y T-7.117.030 4 Sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020, posición reiterada en la Sentencia T-038 de 2022. 5 Sentencias T-062 y T-178 de 2017, posición reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. 6 Sentencia T-136 de 2021.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 requisitos o condiciones que ha previsto la Corte Constituciona l para acceder a este. En la Sentencia T-280 de 2017 se señaló lo siguiente:
“…el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, lo s adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” (Negrillas fuera de texto)
La procedencia del tratamiento integral en el presente caso se debe evaluar así:
(i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud, se configura pues se trata de una mujer de 53 años diagnosticada con cáncer de mama, enfermedad catastrófica que requiere atención oportuna y continua para mejorar su calidad de vida.
(ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos;
- Se allegó historia clínica, prueba del padecimiento y/o diagnóstico de la accionante “Tumor maligno de la mama, parte no específica” , a quien se le practicó una cirugía de extracción de una masa en seno izquierdo.
- El médico especialista en hemato-oncológia Jose Fernando Lobatón Ramírez
accionante “Tumor maligno de la mama, parte no específica” , a quien se le practicó una cirugía de extracción de una masa en seno izquierdo.
- El médico especialista en hemato-oncológia Jose Fernando Lobatón Ramírez el 9 de septiembre de 2024 le prescribió procedimiento de quimioterapias “Politerapia antineoplásica de alta toxicidad, cantidad 1 2”, radioterapias en número de sesiones por definir, así como también los siguientes medicamentos:
- Ondansetron 8mg/4ml solución inyectabledosis: 16. - Paclitaxel 100mg solución inyectable – dosis: 130. - Trasyuzumab 440mg solución inyectable – trazimera – dosis: 520.
- Se allegó certificación de 10 de septiembre del 2024, suscrita por María Victoria Guerra, enfermera de quimioterapia de la Clínica IMAT Oncomedica –AUNA, donde hace constar la accionante recibe tratamiento oncológico en esa institución desde el 5 de septiembre del 2024, el cual continúa los días 12 y 19 del mismo mes y año.
(iii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable, poniendo en riesgo al paciente , prolongando sus padecimientos; se advierte que si bien Nueva EPS ha sido diligente en la prestación de los servicios a la accionante; su condición médica “Cáncer de seno” se encuentra catalogada comoPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
accionante; su condición médica “Cáncer de seno” se encuentra catalogada comoPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 una enfermedad catastrófica caracterizada por su alto riesgo7 y dificultad en su tratamiento, lo que requiere atención inmediata. Dicha circunstancia da prioridad a la accionante como sujeto de especial protección constitucional, y a nte la posibilidad de que por trabas administrativas se incurra en mora para el suministro de medicamentos, terapias de radiación o quimios, dificultad en sus desplazamientos a Montería, su alojamiento, alimentación o las de su acompañante entre otros, se convierten en factores para su tratamiento de manera oportuna y a luz de la jurisprudencia constitucional sea merecedora de protección especial mediante una orden de tratamiento integral.
Por lo anterior, la Sala considera que no existe motivo para revocar la orden de tratamiento integral a favor de la señora Nancy Viche Díaz. Se confirmará la orden impartida en primera instancia a efectos de que a la accionante se le otorgue además del reconocimiento y pago de transporte y alojamiento para ella y un acompañante, todas las terapias, medicamentos, exámenes y demás necesarios para tartar su patología de cáncer de mama que le sean prescritos por su médico tratante para el mejoramiento de su salud.
Finalmente, y respecto a la pretensión subsidiaria de la accionada orientada a que se adicione e n e l fallo facultar a la NUEVA EPS para el reembolso de los gastos en
Finalmente, y respecto a la pretensión subsidiaria de la accionada orientada a que se adicione e n e l fallo facultar a la NUEVA EPS para el reembolso de los gastos en cumplimiento de la sentencia, la Sala no estudiará tal solicitud, ya que para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la ADRES y su reconocimiento se escapa de competencia del juez de tutela, que debe concentrarse en resolver el asunto constitucional. Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, que amparó los derechos invocados por el accionante
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual amparó los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
7 células cancerosas invasoras en constante crecimiento que pueden diseminarse o formar metástasis, en otras partes del cuerpoPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma
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CO-SC5780-99 revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.