TA COR - 23001-33-33-002-2024-00419-01-(25-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00419-01-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00419-01
Accionante: Gloria Andrea Figueroa Barón, agente oficiosa de la
señora Mercedes Figueroa Barón
Accionado: Fomag – Fiduprevisora S.A., Medicina Integral S.A.S.
y Adisalud IPS S.A.S.
Tema: Derecho a la salud Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. y Medicina Integral S.A.S contra el fallo de tutela de 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. Antecedentes
- La solicitud de tutela.
1.1. Hechos.
La agente oficiosa relata que su hermana, la señora Mercedes Figueroa Barón, de 87 años de edad y quien se encuentra impedida para caminar, se encuentra afiliada al régimen especial del Fomag, Fiduprevisora, Adisalud IPS SAS y Medicina Integral SAS Contrato No. 6, por lo que desde el día 18 de agosto de 2024 solicitó una cita domiciliaria a Adisalud para que fuera valorada, sin embargo este servicio fue negado inicialmente, por lo que instauró
6, por lo que desde el día 18 de agosto de 2024 solicitó una cita domiciliaria a Adisalud para que fuera valorada, sin embargo este servicio fue negado inicialmente, por lo que instauró una queja ante la Supersalud, logrando así obtener la atención solicitada . El mé dico que asistió a la consulta de la agenciada, ordenó el suministro de 120 unidades de pañales mensuales desechables talla M y además, la asignación de una enfermera permanente en casa a la agenciada.
Las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden médica, toda vez que han negado la entrega de los insumos y la asignación de la enfermera en casa, lo anterior, sin dar explicación alguna de la negación de los servicios.
1.2. Peticiones.
La agente oficiosa solicita que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora Mercedes Figueroa Barón y, en consecuencia, se ordene a Fomag, Fiduprevisora, Adisalud SAS IPS y Medicina Integral, el suministro de ciento veinte (120) pañales Talla M mensuales para un total de 360 unidades en los tres meses y la autorización y asignación del servicio permanente de enfermería domiciliaria, como lo dispuso el médico tratante.
Además, solicita que se ordene al representante legal de Fomag, Adisalud SAS IPS y Medicina Integral, la prestación de un servicio integral de salud, que comprenda los procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento.
1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que a los Magistrados que integran la Sala de Decisión les fue conferida comisión de servicios
procedimientos y medicamentos necesarios para el tratamiento.
1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que a los Magistrados que integran la Sala de Decisión les fue conferida comisión de servicios durante los días 20 a 23 de noviembre de 2024.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 2
1.4 Informes rendidos por las autoridades accionadas.
- Medicina Integral S.A.S
En síntesis, la accionada indica que prestó sus servicios a los afiliados del Fomag hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que se da por terminado el contrato con FiduprevisoraFomag, por lo que dicha situación le impide continuar con el servicio preten dido por el accionante. En ese orden de ideas, explica que la responsabilidad recae exclusiva mente en Fomag – Fiduprevisora, razón por la cual, las ordenes debe dirigirse únicamente a dichas entidades.
- Fiduprevisora S.A
Manifiesta que consultado el aplicativo HORUS dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la accionante se encuentra activa en calidad de COTIZANTE PENSIONADO en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Respecto a los hechos de la tutela, informa que a ctualmente se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de establecer la viabilidad de las pretensio nes de la accionante dentro del marco de las competencias de la Entidad y de acuerdo a la historia clínica de paciente y el c oncepto de su médico tratante , a fin de salvaguardar sus derechos funda
dentro del marco de las competencias de la Entidad y de acuerdo a la historia clínica de paciente y el c oncepto de su médico tratante , a fin de salvaguardar sus derechos funda mentales, para lo cual realizó solicitud de los insumos correspondientes a la Dirección Regional 3.
Finalmente solicita que se tenga en cuenta que se están realizando las gestiones necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.
- Adisalud IPS
Solicitó ser desvinculada del presente proceso de Tutela por encontrarse con falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que no son los llamados a autorizar lo pretendido por la agenciada.
1.5 Sentencia de primera instancia
El juzgado de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la agenciada Mercedes Figueroa Barón. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Fiduprevisora S.A., o quien hiciera sus veces, que, a través del prestador con que actualmente haya contratado la prestación del servicio de salud para la población docente en el Departamento de Córdoba, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y haga efectiva la entrega de los “pañales desechables adulto tal M # 360 x 3 meses – 120 por daca mes”. Asimismo, autorice, asuma y haga efectivo el servicio de enfermería permanente, tal y como lo ordenó el médico tratante a su afiliada la señora Mercedes Figueroa Barón.
Por otra parte, ordenó al representante legal de la Fiduprevisora S.A., o quien h iciera sus
su afiliada la señora Mercedes Figueroa Barón.
Por otra parte, ordenó al representante legal de la Fiduprevisora S.A., o quien h iciera sus veces, que, en adelante, brinde a su afiliada el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de las patologías que enfrenta como son “enfermedad de Parkinson”, “otras demencias vasculares” y “parálisis cerebral espástica diplejica”, las cuales fueron objeto de la presente acción de tutela, autorizando sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios que prescriba su médico tratante.
Consideró el A quo, que quedó demostrado en el plenario que la accionante se encuentra afiliada en la actualidad a Fomag administrado por Fiduprevisora S.A., entidad que emitió respuesta a la presente acción tutela, indicando que solicitó los insumos a la Dirección Regional 3 y que estaría informando al Des pacho sobre su gestión, lo cual evidencia que es a dicha entidad a quien le corresponde asumir los requerimientos médicos de su afiliada. Además, se demostró que la accionante sufre de “enfermedad de Parkinson”, “otras demencias vasculares” y “parálisis cerebral espástica diplejica” enfermedadesAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 3
degenerativas que le traen secuelas y limitaciones para ejecutar sus actividades propias de la vida diaria y que se encuentra en cama hace aproximadamente hace 5 años.
Consideró que debido a su edad y a las patologías diagnosticadas la señora Mercedes Figueroa Barón es sujeto de especial protección constitucional, encontrándose e n
la vida diaria y que se encuentra en cama hace aproximadamente hace 5 años.
Consideró que debido a su edad y a las patologías diagnosticadas la señora Mercedes Figueroa Barón es sujeto de especial protección constitucional, encontrándose e n circunstancias de debilidad manifiesta, requiriendo de acuerdo al diagnóstico del médico tratante “pañales desechables adulto tal M # 360 x 3 meses – 120 por cada mes” y “asignación de enfermería permanente en casa”, por lo que encontró procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales, así como ordenar el tratamiento integral.
1.6 Impugnación
- Medicina Integral S.A.S
Medicina integral presentó impugnación contra sentencia de tutela referente al proceso, argumentando que a la fecha no tiene contratado el aseguramiento del paciente, por lo tanto, ya no es responsable de garantizar atención integral de la agenciada, para soportar dicha afirmación aportó concepto de la superintendencia de salud, afirmando que puede verificarse que desde la entrada en vigencia del nuevo modelo atención en salud integral y de seguridad y salud en el trabajo del Magisterio el día 1 de mayo de 2024, Medicina i ntegral S.A.S ya no presta sus servicios a los usuarios del magisterio.
- Fiduprevisora S.A.
Fiduprevisora S.A. presentó impugnación contra sentencia de tutela de primera instancia, solicitando que se revoque o modifique el fallo en relación con la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva, referida al tratamiento integral.
Considera que el juez erró al otorgar la protección integral, pues a la fecha no se encuentra
solicitando que se revoque o modifique el fallo en relación con la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva, referida al tratamiento integral.
Considera que el juez erró al otorgar la protección integral, pues a la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada la patología por el profesional idóneo. Además, afirma que no se ha negado tratamientos, exámenes o citas, además dichos procedimientos tampoco están claros aún, por lo que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Admisión
Mediante auto de fech a 24 de octubre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar:
- Si en el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos para ordenar el tratamiento integral a la señora Mercedes Figueroa Barón , atendiendo a las patologías que presenta y a su condición de sujeto de especial protección constitucional.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01.
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patologías que presenta y a su condición de sujeto de especial protección constitucional.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 4
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos : i) Generalidades de la acción de tutela ; ii) Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad; iii) De la procedencia del tratamiento integral.
Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordin arios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
diferente que permita solicitar ante los jueces ordin arios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- Del derecho fundamental a la salud y su protección frente a adultos mayores y personas de la tercera edad.
El derecho a la salud tiene una evolución normativa y jurisprudencial atada a los artículos 48 y 49 de la Constitución. En una pr imera etapa, el derecho a la salud, por su ubicación dentro de la Carta Política se consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió por conexidad con un derecho fundamental; y en el caso de un menor de edad, adicionalmente, se invocaba la prote cción del artículo 44 superior, que menciona la prevalencia de los derechos de los niños. Existe una segunda etapa de consolidación que llevó gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte, a considerar el derecho a la salud como fundamental y autónomo, etapa que se considera culminó con la sentencia hito T760 de 2008, que abandonó en absoluto la tesis de la conexidad, puesto que estimó que no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado. Posteriormente se dio una tercera etapa de reconocimien to normativo o legal, la cual recogió aquellos postulados y avances jurisprudenciales que se llevaron a la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud -LES), que elevó la salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.
-LES), que elevó la salud a rango estatutario, señalando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a través de la sentencia C-313 de 2014.
En relación con el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia para indicar que son sujetos de especial protección constitucional, y que con el propósito de brindarles una adecuada atención se debe atender a unos elementos y principios, al respecto indicó:
“integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enferme dades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano g ozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.”3.
2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.. 3 Sentencia T-268 de 2023.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 5
3 Sentencia T-268 de 2023.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 5
Por otra parte, en la sentencia T-377 de 2024 señaló:
“3.6 Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protección constitucional, tiene carácter prevalente
93. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección. En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la viol encia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se encuentren en situación de discapacidad requiere de especial protección por parte del Estado.
94. Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Cort e Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez. La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “[e]l Estado, la
su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez. La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.
95. Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garantía (sic) de integralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia”.
De lo anterior, se colige que en lo atinente al derecho a la salud de los adultos mayores y de la tercera edad, debe garantizarse la aplicación de los principios de integralidad, oportunidad, continuidad y universalidad con el fin de brindar una adecuada atención a estos usuarios dada su condición de sujetos de especial protección.
- Tratamiento integral
Frente a este concepto, la corte constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas4.
En la sentencia T -377 de 20 24 con relación a los sujetos de especial protección constitucional reiteró:
“114. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo
En la sentencia T -377 de 20 24 con relación a los sujetos de especial protección constitucional reiteró:
“114. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
115. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar e l tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del méd ico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al p aciente y prolongado sus padecimientos.
116. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.
117. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en
integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.
117. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es
4 Sentencia T-099 de 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 6
el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.”
c) Caso concreto.
En el presente caso las entidades Medicina integral SAS y Fiduprevisora S.A. presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho a la salud y vida digna de la señora Mercedes Figueroa Barón.
Ahora, antes de proceder a resolver el problema juridico planteado por la Sala, se hace necesario pronunciarse frente a la impugnación presentada por Medicina Integral S.A.S , quien solicita que lo ordenado en el fallo se inaplique y se dirija exclusivamente a Fiduprevisora S.A, debido que a la fecha esa entidad no tiene contratado el aseguramiento de la paciente.
Debe precisarse que, el artículo 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591de 1991 consagra el derecho a impugnar los fallos de tutela. Respecto de dicho recurso, la Corte Constitucional ha señalado que se distingue de la apelación, en tanto no le son exigibles las formalidades previstas para el recurso ordinario, dada la informalidad de la acción constitucional. Por tanto, el único requisito que debe cumplirse es la presentación oportuna,
las formalidades previstas para el recurso ordinario, dada la informalidad de la acción constitucional. Por tanto, el único requisito que debe cumplirse es la presentación oportuna, sin que se exija una carga de sustentación en el impugnante5.
Conforme lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha agregado que puede impugnar el tercero con interés legítimo en la decisión, el Procurador General de la Nación, por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del texto superior, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su calidad de interviniente –o en su función de apoderada– en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales de l Estado6.
En el presente caso, se advierte que si bien la acción de tutela se dirigió y tramitó contra Medicina Integral S.A.S como una de las entidades accionadas, las órdenes de tutela establecidas en la sentencia de primera instancia únicamente se di rigen contra la Fiduprevisora S.A. En ese sentido, se aprecia claramente que lo ordenado por el A quo no afecta u obliga a la IPS Medicina Integral SAS, motivo por el cual la Sala considera que la solicitud de la entidad no encuentra sustento al carecer de interés para impugnar, por lo que no se estudiaran sus argumentos.
Precisado lo anterior, se procede a estudiar la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A.
que no se estudiaran sus argumentos.
Precisado lo anterior, se procede a estudiar la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A.
Hechos probados:
- Está demostrado y no es objeto de discusión que la señora Mercedes Figueroa Barón tiene 87 años de edad y que se encuentra afiliada en condición de cotizante pensionada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- A partir de la historia clínica de fecha 27 de septiembre de 2024, se advierte que la accionante padece: “DIAGNOSTICO PRINCIPAL G20X - Enfermedad de Parkinson”, “DIAGNOSTICO RELACIONADO 1 F018 - Otras demencias vasculares”, “DIAGNOSTICO RELACIONADO 2 G801 - Parálisis cerebral espástica
diplejica” y se ordenó:
5 Sentencia T-298 de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.; auto 567 de 2019. Lo anterior, de conformidad con el artículo 610 del CGP.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 7
- De acuerdo con la historia clínica obrante en el proceso de fecha 01 de octubre de 2024 se advierte que la accionante padece: “DIAGNOSTICO PRINCIPAL G20XEnfermedad de Parkinson”, “DIAGNOSTICO RELACIONADO 1 F018 - Otras demencias vasculares”, “DIAGNOSTICO RELACIONADO 2 G801 - Parálisis cerebral espástica diplejica”
Adicionalmente, se dejó constancia que la paciente se encuentr a encamada, sin
demencias vasculares”, “DIAGNOSTICO RELACIONADO 2 G801 - Parálisis cerebral espástica diplejica”
Adicionalmente, se dejó constancia que la paciente se encuentr a encamada, sin deambulación aproximadamente hace 5 años por alteración neurológica y mecánica, requiriendo valoración por fisiatría.
- A través de memorial allegado el 21 de octubre de 2024, la coordinadora de Tutelas de a Fiduprevisora S.A. informó que s e autorizaron los servicios de atención visita domiciliaria por enfermería y suministro de pañales desechables adulto Tal M # 360 x3 meses 120 DACA mes.
De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado:
- Si en el prese nte caso, se encuentran acreditados los supuestos para ordenar el tratamiento integral a la señora Mercedes Figueroa Barón, atendiendo a las patologías que presenta y a su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En este punto es menester señalar que, la Fiduprevisora S.A en su impugnación no reprochó la orden de entrega del suministro de pañales desechables ni la asignación del servicio de enfermería permanente, sino que sus argumentos giran en torno a la orden de tr atamiento integral, pues manifiesta que no se cumple con los requisitos establecidos para ordenar el mismo.
Al respecto, como se señaló en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros para la procedencia del tratamiento integral, los cuales se concretan en (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes; (ii) la existencia de prescripciones
parámetros para la procedencia del tratamiento integral, los cuales se concretan en (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
En ese orden de ideas, frente a la señora Mercedes Figueroa Barón se tiene que los presupuestos (i) y (iv) referidos a la negligencia de la EPS respecto de sus obligaciones y que se haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos, se verifican a partir de los mismos hechos que provocaron el ejercicio de la presente acción de tutela, es decir, la negativa de la entidad accionada realizar la entrega de los suministros de pañales y la asignación de una enfermera para la agenciada, puesto que a sabiendas de que estos ya habían sido ordenados por el médico tratante, no fueron suministrados oportunamente, lo que obligó a que la accionante acudiera al juez constitucional.
Si bien con el memorial allegado el 21 de octubre de 2024 la Fiduprevisora S.A. informa que autorizó el suministro de pañales y la prestación del servicio de enfermería, dichas acciones no fueron producto de la voluntad y autonomía de la entidad accionanda, sino que son una consecuencia de las medidas de protección ordenadas por el juez de primera instancia, por lo que no puede desconocerse que transcurrió casi un mes para que autorizara y suministrara lo ordenado por el médico tratante.Asunto: Impugnación Tutela
consecuencia de las medidas de protección ordenadas por el juez de primera instancia, por lo que no puede desconocerse que transcurrió casi un mes para que autorizara y suministrara lo ordenado por el médico tratante.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00419-01. 8
Respecto del presupuesto (ii) referido a la existencia de prescripciones del médico tratante, se tiene que a partir de las historias clínicas aportadas al expediente se advierte con claridad el diagnostico principal y relacionado de la accionante, así como los medicamentos y suministros requeridos para su tratamiento, además que se hace referencia al estado presentado desde hace 5 años, por lo que no le asiste razón a la impugnante cuando señala que no está definido el diagnóstico ni los procedimientos a seguir con relación a la señora Mercedes Figueroa Barón.
Ahora bien, con relación a la calidad de sujeto de especial protección constitucional, presupuesto (iii), se encuentra satisfecho pues tanto la historia clínica como los pantallazos traídos por la Fiduprevisora S.A. para dar cuenta del estado de afiliación de la accionante, hacen referencia a que se trata de una paciente nacida el 24 de septiembre de 1937, por lo que a la fecha cuenta con 87 años, haciendo parte de la población considerada como de la tercera edad, quien además padece enfermedades degenerativas que la mantienen en cama desde hace más de 5 años,
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