TA COR - 23001-33-33-002-2024-00438-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00438-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240043801
Accionante(s): Gabriel Coavas Yánez Accionado(s):
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y AFP Porvenir S.A.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sente ncia de Primera instancia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual se tutelo los derechos a la seguridad social y debido proceso.
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El señor Gabriel Coavas Yánez actualmente tiene 64 años y en el momento en el que inició a laboral se vinculó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales–ISS, hoy Colpensiones.
Tiempo después, se trasladó de ISS a Porvenir AFP, sin embargo, luego de realizar cálculos, llegó a la conclusión de que no resulta beneficioso pensionarse por la AFP Porvenir, debido a que el valor de sus mesadas pensionales le quedarían en $1.300.000
(1SMLMV).
Explicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, tiene derecho a recibir la doble asesoría y solicitar su traslado hacia el régimen de pensiones que
(1SMLMV).
Explicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, tiene derecho a recibir la doble asesoría y solicitar su traslado hacia el régimen de pensiones que más le resulte conveniente, que en el presente caso es Colpensiones, por lo anterior, el día 12 de agosto de 2024, solicitó la doble asesoría en Porvenir AFP y posteriormente el 27 de septiembre de 2024 a Colpensiones.
Luego, el accionante realizó la solicitud de traslado de régimen ante Colpensiones mediante el portal web y tiempo después Colpensiones mediante Oficio de radicado nro. 2024_20063788 de fecha 30 de septiembre de 2024 le informó que la validación o rechazo de su traslado de régimen seria determinado por Porvenir quien es la administradora a la cual se encuentra afiliado, y que, además, es la AFP quien debe notificarle la decisión adoptada.
Del anterior comunicado, el accionante concluyó que su traslado de régimen aún no ha sido aprobado. Además, expresó que no se ha pensionado aún se encuentra en la espera de que las entidades realicen los trámites administrativos correspondientes para la efectividad de su traslado.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y mínimo vital.
- Como consecuencia de lo anterior , se ordene a Colpensiones para que de forma inmediata realice las gestiones administrativas correspondientes para que solicite ante
1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
- Como consecuencia de lo anterior , se ordene a Colpensiones para que de forma inmediata realice las gestiones administrativas correspondientes para que solicite ante
1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.4) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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AFP Porvenir el traslado de los aportes en pensión y la información completa de su historia laboral.
- Se ordene a Protección AFP (SIC) para que de manera inmediata realice las gestiones administrativas tendientes a enviar la información de su historia laboral y traslado de los aportes pensionales.
- Se ordene a Colpensiones para que una vez consolidada y actualizada la información de los aportes y la historia laboral , le envié comunicación a través de la cual le indique los trámites y procedimientos a seguir para presentar la documentación requerida.
- Se notifique al Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, para que reciba de esta entidad información detallada de la historia laboral de sus aportes a pensión y señale si existe o no , algún tipo de glosa con relación a los aportes a pensión de su historia laboral.
c). Informes de las entidades accionadas
- Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3
La directora de acciones constitucional es solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, debido a que las pretensiones son abiertamente improcedentes en el entendido de que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
tutela, debido a que las pretensiones son abiertamente improcedentes en el entendido de que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sostuvo que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
Explicó que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que , actualmente Colpensiones no tiene regist ros de petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
Finalmente, afirmó que de los documentos que obran en la acción de tutela se evidencia que el señor Gabriel Coavas Yánez no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección recla mada, además, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público4
La jefa de la Oficina de Bonos Pensionales solicitó al Despacho que se desestime y declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Señaló que el accionante a la fecha no ha tram itado petición alguna ante esta entidad, en relación con los hechos que fundamenta la acción constitucional, en ese sentido, tal como
Señaló que el accionante a la fecha no ha tram itado petición alguna ante esta entidad, en relación con los hechos que fundamenta la acción constitucional, en ese sentido, tal como lo sostuvo el accionante en los hechos de la demanda las peticiones objeto de la presente acción constitucional fueron rad icados ante la AFP Porvenir y Colpensiones , y no ante el Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, corresponde a dichas administradora s de pensiones demostrar que los mismos fueron debida y oportunamente atendidos.
3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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Explicó que los tiempos laborados en entidades públicas no cotizados al ISSColpensiones, cada empleador, en donde el accionante prestó sus servicios debe expedir la certificación laboral y de salarios según lo establecido en el Decreto 126 de 2018 (Sistema de Certificación Electrónica – CETIL) de los tiempos laborados por el accionante de los cuales se realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reportar dicha información a través de su archivo labora l masivo , por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales.
Por otra parte, alegó que la Ofi cina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda no
las historias laborales que sirven de liquidación para bonos pensionales.
Por otra parte, alegó que la Ofi cina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda no tiene por competencia avalar, gestionar o supervisar los traslados de aportes pensionales, pues, dicho procedimiento, debe ser adelantando entre la entidad que tiene las cotizaciones esto es la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Luego, informó que la Oficina de Bonos Pensionales desconoce por completo cuantas semanas cotizó el accionante a partir del 18 de junio de 2002 cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Así mismo, indicó que la AFP Porvenir es la única que conoce si su afiliado hizo o no cotizaciones a pensión, después de su afiliación al RAIS, así como la existencia de aportes con entidades diferentes al ISS.
Por último, con respecto de la doble asesoría argumentó que es una actividad de competencia única y exclusiva de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, trámite en e l que esta Oficina no tiene ninguna injerencia, lo anterior teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones, por lo tanto para el caso en estudio, es una actividad que compete a la AFP Porvenir en asocio con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
- Porvenir S.A.5
La directora de acciones constitucionales solicitó declarar improcedente la presente acción tutelar en contra de Porvenir, en tanto, esta sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
- Porvenir S.A.5
La directora de acciones constitucionales solicitó declarar improcedente la presente acción tutelar en contra de Porvenir, en tanto, esta sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Explicó que se evidencia que el accionante a la fecha cuenta con doble asesoría registrada, tanto en Porvenir como en Colpensiones, con base en la información recibida el accionante tomó la decisión de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Siendo que debe diligenciar ante la entidad destino (en este caso Colpensiones) el respectivo formulario de solicitud de traslado, para que ésta a su vez informe a su administradora actual y así pueda esta última pronunciarse sobre su viabilidad.
Esta información fue puesta en conocimiento del accionante mediante respuesta del 17 de octubre de 2024.
Por último, argumentó que el accionante no allegó una sola prueba que demuestre que se encuentra Ad-portas de sufrir un perjuicio irremediable, pues la jurisprudencia ha indicado que deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la tutela.
d). Fallo impugnado6
5 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 16 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Decretar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante Gabriel Coavas Yánez, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la pres ente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar la remisión de la solicitud de traslado de régimen pensional incoada por el accionante señor Gabriel Coavas Yánez, a la AFP Porvenir S.A. TERCERO. Asimismo, se ordena a la AFP Porvenir S.A. que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, luego de la remisión anteriormente ordenada, se pronuncie sobre la viabilidad o no del traslado de régimen pensional incoada por el accionante señor Gabriel Coavas Yánez, dentro del término para ello establecido en la Circular Básica Jurídica (C.E. 007 -96), Título Cuarto, Capitulo Primero, numeral 3.5. emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El A quo fundamentó su decisión, indicando que en vista de la fecha de radicación de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
El A quo fundamentó su decisión, indicando que en vista de la fecha de radicación de la solicitud de traslado fue el 30 de septiembre de 2024, ante Colpensiones, teniendo en cuenta el término establecido en la normatividad en cita -Circular Básica Jurídica (C.E. 00796)- para que dicha entidad remitiera la solicitud de traslado a la AFP Porvenir S.A, le asistían a Colpensiones los primeros 8 días del mes de octubre para remitir la solicitud de traslado del accionante, lo cual no ocurrió, pues, en la contestación Colpensiones no señaló haber dado el cumplimiento.
Por lo anterior, concluyó que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra vulnerando los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al no adelantar la gestión administrativa correspondiente para que el fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado actualmente estudie la procedencia del traslado presentado.
e). La impugnación7
Inconforme con el fallo de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación, mediante la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia debido a que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6 del decreto 2591 de 1991.
Expuso que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger
la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Además, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Por último, afirmó que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
- Memoriales presentados por Colpensiones8
7 PDF nro. 22 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 24 y 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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El día 7 de noviembre de 20249, la directora de acciones constitucionales presentó memorial indicando que dio cumplimiento al fallo de tutela y explicó que mediante Oficio con numero de radicado nro. 2024_23358258-2024_23622591 del 5 de noviembre del 2024 notificado al correo juanchox457@hotmail.com mediante en donde le inform ó que fue enviada la novedad de traslado a la AFP Porvenir.
Seguidamente, solicitó que se continúe con el estudio de la impugnación presentada
al correo juanchox457@hotmail.com mediante en donde le inform ó que fue enviada la novedad de traslado a la AFP Porvenir.
Seguidamente, solicitó que se continúe con el estudio de la impugnación presentada respecto de la sentencia de tutela, de acuerdo con los argumentos pres entados en su oportunidad.
Posteriormente el día 8 de noviembre del año 202410, Colpensiones presento memorial en el cual indicó que la solicitud de traslado radicada ante Colpensiones mediante formulario de afiliación BZ. 2024_18629030 de fecha 10 de septiembre de 2024, no es viable y por tanto no se puede acceder a la misma teniendo en cuenta que en virtud de lo establecido en el Artículo 76 - Oportunidad de Traslado, del texto definitivo aprobado frente al Sistema de Protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común.
Explica que conforme al Decreto reglamentario 1225 del 3 de octubre de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente, que en virtud de su artículo 11 frente a los Requisitos para la oportunidad de traslado:
Para ejercer la oportunidad de traslado los afiliados deben acreditar los siguientes requisitos:
1. Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres.
Para ejercer la oportunidad de traslado los afiliados deben acreditar los siguientes requisitos:
1. Un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres.
2. Tener menos de 10 años para tener la edad de pensión.
3. No tener reconocida la pensión o no haber recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.
4. Haber recibido la doble asesoría”.
Por lo anterior, concluyó que el señor Gabriel Coavas Yánez ha superado la edad de pensión con 62 años para los hombres, razón por la cual, bajo la luz de la interpretación de la Ley previamente citada, no es posible acceder a dicha solicitud de traslado Por otro lado, argumentó que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante la entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora, hecho que confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 15 de noviembre de 202411, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones12, contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2024 , proferido en p rimera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
9 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
9 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Gabriel Coavas Yánez respecto de la solicitud de traslado de régimen pensional.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos invocados como vulnerados iii) Procedimiento para el traslado de afiliados entre entidades administradoras pensionales.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir
de afiliados entre entidades administradoras pensionales.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional13 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos invocados como vulnerados
El derecho a la seguridad social el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se d eriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación
derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se d eriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de univ ersalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela 14En Sentencia T-628 de 2007, La honorable Corte Constitucional estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
13 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 Corte ConstitucionalAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la
Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
El derecho a la seg uridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, i nvalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
La Corte Constitucional ha señalado que la fundament alidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivo.
personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivo.
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2915 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional16 como:
El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
De igual manera lo considera esta alta corte17 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las a ctuaciones administrativas. Es el derecho a la defensa y
la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las a ctuaciones administrativas. Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías.
- Procedimiento para el traslado de afiliados entre entida des administradoras pensionales
15 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 16 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00438-01
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El artículo 60 de la Ley 100 de 1993 en su literal c) establece que una de las características del régimen de ahorro individual con Solidaridad es que los afiliados a l sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
del régimen de ahorro individual con Solidaridad es que los afiliados a l sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
Seguido de esto, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 14 y 15 estableció el procedimiento así:
Artículo 15. Traslado de régimen pensional . Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasla darse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias d
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