TA COR - 23001-33-33-002-2024-00447-01-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00447-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23001333300220240044701
Accionante: Humberto Córdoba Ospino Accionado: Secretaría de Educación Departamental de CórdobaFOMAGFiduprevisora S.A Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca y modifica sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Humberto Córdoba Ospino, contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decidió declarar hecho superado por carencia de objeto.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Aduce el actor que, el día 28 de febrero del 2024 inició trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cuota parte, el cual fue radicado en el aplicativo humano bajo el Radicado No. CORDO20240228JT46405.
Indica que, en fecha 21 de marzo del 2024 a través de oficio No. 00999 la Secretaría de Educación de Córdoba envía al municipio de San Bernardo solicitud de aceptación de la cuota parte pensional que le corresponde, y este no responde dentro los 15 días siguientes, generándose un silencio positivo, y que, en consecuencia, el Departamento de Córdoba
cuota parte pensional que le corresponde, y este no responde dentro los 15 días siguientes, generándose un silencio positivo, y que, en consecuencia, el Departamento de Córdoba continue con el trámite de reconocimiento realizando la liquidación correspondiente.
Sobre lo anterior indica que, el FOMAG no ha enviado el visto bueno de la liquidación a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba ya que no se evidencia novedad en la plataforma de Humano en Línea.
Señala que el 22 de mayo del 2024 actuando mediante apoderada judicial presentó derecho de petición ante el FOMAG solicitando la aprobación de la liquidación de la pensión, sin embargo, tampoco ha obtenido respuesta.
A la fecha han transcurrido más de 7 meses sin que haya obtenido respuesta alguna a su petición. Además de que, no ha habido avance alguno en los 4 meses que establece la ley para generar el acto administrativo que de fin a la solicitud presentada afectando con ello derechos fundamentales como la seguridad social y el derecho de petición. b) Pretensiones.
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 2
La parte accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición y que, a su vez, se sirva ordenar a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora S. A que de manera de expedita de respuesta y resuelva de fondo las solicitudes presentadas el 28 de febrero de 2024 y el 22 de mayo del 2024 , además de que se motive las razones de su respuesta
expedita de respuesta y resuelva de fondo las solicitudes presentadas el 28 de febrero de 2024 y el 22 de mayo del 2024 , además de que se motive las razones de su respuesta expidiendo el acto administrativo que reconozca o niegue la prestación solicitada.
Adicionalmente, solicita que de manera previa el FOMAG apruebe o niegue la liquidación de la pensión de vejez sin demoras, para que seguidamente la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba proceda a notificar del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación.
c) Derechos invocados con vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerado el derecho de petición.
d) Contestación
- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S. A 1
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2024 se procedió a dar respuesta indicando que la solicitud presentada por el accionante no corresponde a un derecho de petición al cual deba responder la entidad como administradora de los recursos del FOMAG, en cambio, se trata de un trámite administrativo que debe surtirse en la Secretaria de Educación Departamental, ya que es esta quien tiene las facultades legales para proferir ac tos administrativos que hagan reconocimientos económicos.
Por lo anterior, recalca que en su calidad de administradora del FOMAG solo puede estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación , así como pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de un acto administrativo, por lo cual, no habría responsabilidad alguna de parte de la Fiduprevisora S. A que pueda llevar a concluir que se está vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de un acto administrativo, por lo cual, no habría responsabilidad alguna de parte de la Fiduprevisora S. A que pueda llevar a concluir que se está vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
Indica que, respecto a la solicitud, se haya en estado de “validación de cuotas partes”, es decir, que a la fecha no h a sido remitido a la Fiduprevisora S.A para realizar el estudio de aprobación o negación, por lo cual, señala que una vez llegue al área encargada se le dará prioridad para que el trámite sea más expedito.
Por último, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos más idóneos para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, teniendo en cuenta, la subsidiaridad con la que cuenta la acción de tutela.
- Secretaría de Educación Departamental de Córdoba2
Allegó respuesta en la fecha del 24 de octubre de 2024 indicando que el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante se encuentra desde el 23 de octubre del 2024 en etapa de validación de la liquidación ante el FOMAG para su aprobación o desaprobación, por lo cual la Secretaria de Educación ya ha dado cumplimiento a sus obligaciones y debe declararse hecho superado.
e) Sentencia de primera instancia.3
1 Ver folios 01 a 08 PDF denominado “08RespuestaFomag.pdf” en expediente digital 2 Ver folio 01 PDF denominado “10ContestacionDpto.pdf” en expediente digital 3 Ver documento denominado “16SentenciaTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela
2 Ver folio 01 PDF denominado “10ContestacionDpto.pdf” en expediente digital 3 Ver documento denominado “16SentenciaTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 5 de noviembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y amparó el derecho fundamental de petición ante la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación de l Departamento de Córdoba acreditó que mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre del 2024 dirigido a la dirección lisethhollmanna@gmail.com, se resolvió de fondo el asunto en el sentido de informar que la solicitud de pensión fue remitida al FOMAG el día 23 de octubre del 2024 para su estudio. En cuanto a la accionada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, este guardó silencio sobre la petición radicada por el accionante en esa entidad el día 22 de mayo del 2024, bajo el número 20241011750302, por lo que se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a
derecho fundamental de petición del actor. Por lo anterior, el juez de primera instancia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de l a notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el accionante en la petición radicada el día 22 de mayo del 2024, bajo el número 20241011750302, así como a notificarla efectivamente.
f) Impugnación
- La parte accionante.4
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el A-quo, ha cometido un yerro al declara r la carencia de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada 28 de febrero de 2024 ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Córdoba, en tanto, la jurisprudencia ha indicado que cuando se presenta derecho de petición en materia pen sional, estas entidades cuentan con un término de 6 meses para resolver de fondo y pagar la prestación . Sin embargo, en el presente caso se ha evidenciado que desde la radicación de solicitud de pensión de jubilación de cuota parte ha transcurrido más de 8 meses, con lo cual, se está prolongando mucho más la vulneración a su derecho fundamental de petición.
En ese orden, el deber de expedir el acto administrativo donde se reconozca o niegue la pensión es de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, y dado que en el acervo probatorio no se avizora la expedición y notificación de este, la respuesta de fondo en el caso concreto es expedir el acto administrativo reconociendo o no la pensión de vejez,
acervo probatorio no se avizora la expedición y notificación de este, la respuesta de fondo en el caso concreto es expedir el acto administrativo reconociendo o no la pensión de vejez, esto teniendo en cuenta que a la fecha los términos otorgados por la ley ya se encuentran vencidos.
Por lo anterior solicita que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición, en cuanto la solicitud radicada el 28 de febrero del 2024 a través de la plataforma humano en línea, continua en tiempo sin ser resuelto.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
4 Ver documento denominado “15ImpugnacionTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 4
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por el accionante Humberto Córdoba Ospino contra el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en est a oportunidad, determinar si el asunto sub examine, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la respuesta brindada por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba al derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2024 en el que se inicia el trámite para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.
En el evento que la respuesta al interrogante anterior sea negativ a, el despacho deberá estudiar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmedia tez
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmedia tez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa éste se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Humberto Córdoba Ospino , quien actúa en nombre propio, procura obtener el amparo de los derechos fundam entales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada, al no dar una respuesta de fondo y congruente a las peticiones efectuadas en la fecha del 28 de febrero de 2024 y 22 de mayo del 2024 respectivamente.
De igual forma, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A., son las entidades competentes para resolver la petición presentada por el docente Humberto Córdoba Ospino, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente e n un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediataImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 5
y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un
Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 5
y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría presentado la última petición el 22 de mayo de 2024 y se habría interpuesto acción de tutela el 21 de octubre de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, que aún persiste.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionari o despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como no se encuentra en debate la existencia o no de un derecho pensional, sino en cambio, la protección de un derecho fundamental de petición al n o haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, hay lugar a resolver la acción de tutela.
sino en cambio, la protección de un derecho fundamental de petición al n o haberse dado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, hay lugar a resolver la acción de tutela.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que e s uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes . Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los ca sos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precis a y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias deImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 6
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
- Derecho de petición en materia pensional
Se tiene que aquellas solicitudes que son elevadas ante las entidades públicas o privadas,
entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto)
- Derecho de petición en materia pensional
Se tiene que aquellas solicitudes que son elevadas ante las entidades públicas o privadas, relacionadas al derecho a la pensión de vejez , invalidez y sobre vivencia, deben ser resueltas en un tiempo límite, aspecto que se ve imperado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, así:
“Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de la s solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)”
Por otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que contarán con un término no superior a 6 meses, el cual deberá contabilizarse teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la solicitud ante los operadores públicos o privados, hasta tanto, se tome todas las medidas tenientes para proceder al pago de estas. Por otro lado, la ley 1755 de 2015 en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
En cuanto a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-975 de 2003 señaló lo siguiente:
“Desde la sentencia T -170/00 se dispuso que, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno
con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: “El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de 4 meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para CAJANAL. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.
Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de 6 meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es
solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.”
De la misma forma, en la sentencia T-045/22 se estableció que las autoridades deben tener en cuenta tres términos para responder las peticiones en materia pensional:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobreImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 7
el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
elevadas a CAJANAL;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”
En síntesis, el derecho fundamental de petición en materia pensional exige de la entidad un pronunciamiento de fondo sin recurrir a evasiones o alusiones , es decir, afirmativo o negativo respecto de la aplicación de la norma que regula la prestación solicitada. Y que, en consecuencia, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.
- Procedimiento del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG (artículo 56 ídem). Y mediante el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 s e expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, compendio modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, señala lo siguiente:
2015 s e expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, compendio modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestac iones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23-001-33-33-002-2024-00447-01 8
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la s ociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad. Por consiguiente, para
el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad. Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la present e subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las soli citudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pen sional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconoc
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