TA COR - 23001-33-33-002-2024-00459-01-(18-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00459-01-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240045901
Accionante: Cristina Marcela Molina Torres
Accionada: Vinculado:
Fiscalía General de la Nación Mauricio Jacobo Jiménez Colorado
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió de forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la estabilida d laboral reforzada, igualdad y debido proces o de la señora Cristina Marcela Molina Torres.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora Cristina Marcela Molina Torres fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución nro. 10297 del 22 de diciembre de 2023 y tom ó posesión del cargo mediante acta de posesión nro. 0021 de fecha de 24 de en ero de 2024, en el cargo de « profesional de gestión II» de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación , asignada a la Dirección Seccional Córdoba.
acta de posesión nro. 0021 de fecha de 24 de en ero de 2024, en el cargo de « profesional de gestión II» de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación , asignada a la Dirección Seccional Córdoba.
Posteriormente, mediante la Resolución nro. 6857 del 14 de a gosto del 2024, la Fiscalía General de la Nación decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Molina Torres, y en efecto, nombró en periodo de prueba al señor Mauricio Jacobo Jiménez Colorado en el empleo denominado «profesional de gestión II» con código OPECE I-110-10-(23), por concurso de mérito FGN 2022. Sin tener en cuenta, la Fiscalía General de la Nación la condición de madre cabeza de familia con hijos menores y con adultos a su cargo.
En vista de lo anterior, la accionante solicitó a la Fiscalía mediante petición con radicado nro. 20243000064565 de fecha 3 de octubre de 2024 que fuera reubicada en un puesto de igual o mayor jerarquía , y que se le informaran las ac ciones afirmativas que realizaron en protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Expresó que, debido a su condición, la Fiscalía General de la Nación debió agotar acciones afirmativas para expedir el acto administrativo, actuaciones que no agotó, dejándolo claro en la respuesta en la que indicó que: «En cuanto a la estabilidad laboral reforzada solicitada y el envío de acreditación como madre cabeza de familia, es preciso indicarle que las medidas afirmativas establecidas en la s circulares 025 y 030 del 2024, serán aplicadas para la próxima convocatoria de 2024».
el envío de acreditación como madre cabeza de familia, es preciso indicarle que las medidas afirmativas establecidas en la s circulares 025 y 030 del 2024, serán aplicadas para la próxima convocatoria de 2024».
Por lo anterior, expuso que la entidad de manera excluyente y selectiva no le dio aplicabilidad a los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia de la estabilidad laboral reforzada para las personas en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada.
Sostuvo que es madre cabeza de familia a cargo de dos adultos mayores -su madre y su tío- , quienes por su avanzada edad se encuentra incapacitado s para trabajar y solventar sus
1 PDF nro.1(págs. 1-3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 2
necesidades básicas, además de dos hijos menores de edad, de los cuales, uno de ellos tiene condición especial de discapacidad cognitiva severa, que lo hace dependiente social, funcional y económicamente de forma permanente.
Argumentó que su hijo TZM tiene discapacidad cognitiva permanente del 75% en actividades de la vida diaria y este nunca podrá desarrollarse, social, económica y emocional mente sin su apoyo, lo cual genera un gasto para su manutención . También explicó que vive en un inmueble arrendado, el cual se encuentra a su cargo, el cual es solventado por el dinero que ingresaba del empleo que tenía en la Fiscalía y no tiene más lugar donde vivir.
Por último, afirmó que no cuenta con el apoyo económico de algún familiar, ni del padre de sus hijos, pues se encuentra fuera del país.
ingresaba del empleo que tenía en la Fiscalía y no tiene más lugar donde vivir.
Por último, afirmó que no cuenta con el apoyo económico de algún familiar, ni del padre de sus hijos, pues se encuentra fuera del país.
b) Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral por fuero de madre cabeza de familia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
- En virtud de lo anterior, dejar sin efectos o suspender el artículo 3 de la Resolución nro. 6857 del 14 de agosto de 2024.
- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, el reintegro en un puesto de igual o mayor jerarquía al que venía ejerciendo.
- Ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos que dejar á de percibir hasta su vinculación.
c) Informes de la entidad accionada y vinculado
- Fiscalía General de la Nación3
La subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no haberse demostrado un perjuicio irremediable por lo que la inconformidad expuesta en la acción de tutela es de conocimiento del juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del juez de tutela.
Argumentó que no es viable acceder a las pretensiones del accionante, debido a que resolver favorablemente genera incumplimiento de las normas en cuanto a la provisión de vacantes por mérito.
Por otra parte, respecto de su condición de madre cabeza de familia, con dos adultos
Argumentó que no es viable acceder a las pretensiones del accionante, debido a que resolver favorablemente genera incumplimiento de las normas en cuanto a la provisión de vacantes por mérito.
Por otra parte, respecto de su condición de madre cabeza de familia, con dos adultos mayores y sus dos hijos menores, uno de ellos en condición de discapacidad, explicó que tal situación no es reciente, pues, son acontecimientos del cotidiano vivir de la accionante , por lo que antes de la vinculación a la Fiscalía General de la Nación, el 24 de enero de 2024 ya venía atendiendo cada una de sus circunstancia, puesto que es menos de un año en e l que lleva vinculada en la entidad en un cargo de carácter provisional que es de conocimiento el deber legal de someter el puesto a concurso de mérito.
En cuanto al cuidado de los adultos mayores y de sus dos hijos menores, uno de ellos en condición de discapacidad cognitiva severa alegó que la accionante no aportó certificado o soporte que permita establecer la veracidad de lo que expresa.
Así mismo, indicó que las deudas, acreencias y gastos personales de su familia, no pueden ser óbice para que la Fiscalía General de la Nación, tome decisiones como la adoptada, toda vez que se encuentran en cabal cumplimiento de un deber legal para el cual se dio observancia a las normas sobre concurso y los parámetros establecidos en la convocatoria.
Frente a lo afirmado por el accionante referente a que no cuenta con ningún apoyo económico de familiares cercanos ni del padre de sus hijos, evidenció que en la declaración de bienes y rentas del Sist ema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) que
económico de familiares cercanos ni del padre de sus hijos, evidenció que en la declaración de bienes y rentas del Sist ema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) que tanto en el año 2023 como en el año 2024, la accionante consignó en el renglón denominado
2PDF nro.1 (pág.47-48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 3
«tengo sociedad conyugal o de hecho vigente con: el señor Camilo Esteban Zapata Zea, identificado con la c edula de ciudadanía 1.067.858.046 por lo que concluyó que falta a la verdad».
En esa misma línea, indicó que en la historia laboral de la accionante observó que cuenta con una amplia y suficiente formación académica y estudios profesionales en derecho, po r lo que puede ejercer su profesión y generar los recursos que le permitan garantizar el cubrimiento de los gastos de su hogar.
Por último, expresó que no se evidencia una real afectación de los derechos fundamentales alegados, entre ellos su mínimo vital, teniendo en cuenta que de una nueva ubicación laboral podrá solventar y apoyar a su compañero permanente en las obligaciones que como familia adquieren, pues producto del retiro de la entidad, recibirá la liquidación que corresponde a $19.443.959 por prestaciones sociales y cesantías de 2024, sumas que suplen su mínimo vital.
- Mauricio Jacobo Jiménez Colorado4
Actuando en nombre propio el señor Mauricio Jiménez dio contestación a la acción de tutela
$19.443.959 por prestaciones sociales y cesantías de 2024, sumas que suplen su mínimo vital.
- Mauricio Jacobo Jiménez Colorado4
Actuando en nombre propio el señor Mauricio Jiménez dio contestación a la acción de tutela como vinculado y expresó que, si bien es cierto la accionante busca la protección de un derecho fundamental vulnerado, ello no es óbice para afectar principios constitucionales reconocidos y materializados a través de acto administrativo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 6857 del 14 de agosto de 2024.
Expresó que el mecanismo o medio de control jurídico del acto administrativo no corresponde a la acción de tutela, por el contrario, debe ser discutido en la jurisdicción contencioso administrativa y no en la constitucional.
Por otra parte, argumentó que el cargo que hoy ocupa como consecuencia de haber participado en el concurso de mérito FGN 2022 y nombrado como profesional de gestión II en periodo de prueba d e la planta global de la Fiscalía General de la Nació n, Direcc ión Seccional Córdoba, mediante la precipitada resolución se materializa el espíritu y la principialistica Constitucional del mérito y la carrera administrativa, soportes fundamentales de la función pública, por lo tanto, acceder a dicha pretensión por par te del despacho, colocaría en tensión derechos y/o principios constitucionales del suscrito reconocidos y materializados mediante el acto administrativo arriba señalado, creando un daño aún mayor frente a la solución jurídica invocada.
Por último, concluyó que la accionante con dicha pretensión desconoce el precedente jurisprudencial, reconocido a las personas que han participado en un concurso de mérito y
frente a la solución jurídica invocada.
Por último, concluyó que la accionante con dicha pretensión desconoce el precedente jurisprudencial, reconocido a las personas que han participado en un concurso de mérito y han superado sus diferentes etapas buscando con ello no solo un interés particular de crecer como persona y asegurar un mejor futuro a su familia, sino fortalecer la carrera administrativa en una de las ramas del público del Estado, como es la Rama Judicial.
d) Fallo impugnado5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Conceder de forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la accionante señora Cristina Marcela Molina Torres, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la accionada Fiscalía General de la Nación (i) reintegrar a la accionante Cristina Marcela Molina Torres a un cargo igual al que venía desempeñando antes de su desvinculación laboral y (ii) reconocer y pagar a la accionante Cristina Marcela Molina Torres los salarios y prestaciones so ciales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo el retiro del cargo hasta que se haga efectivo el reintegro.
TERCERO: Advertir a la accionante señora Cristina Marcela Molina Torres, que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta s entencia, deberá interponer la
efectivo el reintegro.
TERCERO: Advertir a la accionante señora Cristina Marcela Molina Torres, que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta s entencia, deberá interponer la acción laboral que corresponda, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado
4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 4
en esta providencia. En caso de que la acción laboral sea in terpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario. […]
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la acción de tutela en el presente caso se torna procedente, si bien, le asiste a la accionante otra vía judicial como es la contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones. En el caso bajo estudio se debe declarar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a la condición sujeto de especial protección constitucional de la accionante, quien es madre cabeza de familia, tiene a su cuidado a dos hijos menores de edad, uno de ellos discapacitado, además, se encuentra asumiendo la dirección del hogar debido a la ausencia permanente de su cónyuge o compañero.
Explicó que, la condición de la actora de mujer cabeza de familia fue demostrada tal como lo exige la Circular nro. 030 de 2024 expedida por la Fiscalía General de la Nación y aún más fue reconocida por la misma entidad cuando en el comunicado del 6 de noviembre del
lo exige la Circular nro. 030 de 2024 expedida por la Fiscalía General de la Nación y aún más fue reconocida por la misma entidad cuando en el comunicado del 6 de noviembre del presente año, le informan a la accionante que cumple con los criterios establecidos para garantizar su estabilidad laboral.
En el mismo comunicado le indicaron que el empleo de Profesional de Gestión II actualmente viene desempeñando la accionante no será ofertado en el concurso de méritos FGN 2024, y la accionante fue desvinculada de su cargo el 23 de octubre de 2023 del 2024, de bido al nombramiento del periodo de prueba de la persona que hacía parte de la lista de elegibles.
Finalmente, expresó que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar de manera fehaciente cual es fueron las acciones positivas que estaba obligada a adelantar para garantizar la estabilidad laboral de la accionante, pues, nada indicó de su reubicación laboral.
e) La impugnación6
Inconforme con el fallo de primera instancia , el día 19 de noviembre de 2024, la entidad accionada presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada y se niegue el amparo constitucional pretendido.
Sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, bajo el entendido que la Fiscalía General de la Nación, actuó bajo los parámetros constitucionales y legales para este tipo de situaciones, sin que exista un perjuicio irremediable.
Luego, aduce que no es cierto que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, pues , su retiro del servicio se encuentra plenamente fundamentado en
y legales para este tipo de situaciones, sin que exista un perjuicio irremediable.
Luego, aduce que no es cierto que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, pues , su retiro del servicio se encuentra plenamente fundamentado en cumplimiento del deber constitucional de nombrar en periodo de prueba a lo s elegibles del concurso de méritos FGN 2022 de las vacantes ofertadas.
Por otra parte, expone que hay una inexistencia de un perjuicio irremediable, cuya inexistencia contraviene directamente el principio subsidiariedad de la acción de tutela al no haberse agotado los recursos o medios ordinarios de defensa judicial. Seguido, explica que lograron establecer en la historia laboral de la accionante el formato de SIGEP de la hoja de vida en la que se observa que cuenta con una amplia y suficiente formación académica , estudios profesionales en derecho y con 35 años, adicional a su experiencia profesional y laboral, lo cual determina criterios relevantes a la hora de acceder al mercado laboral, y de esta manera lograr garantizar el apoyo y soporte económico que se requiere en el seno de su hogar. Por otro lado, expone que la actora no soporta sus argumentos sobre bases ciertas, puesto que manifestó ser madre cabeza de hogar, y la entidad corroboro lo contrario, teniendo en cuenta que informó que no recibe apoyo de ningún familiar cercano ni del padre de sus hijos y se evidencia en la declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y gestión del Empleo público (SIGEP) que, tanto en el año 2023, como en el año 2024, consignó que tiene sociedad conyugal o de hecho vigente con el señor Camilo Esteban Zapata Zea, de lo cual
Empleo público (SIGEP) que, tanto en el año 2023, como en el año 2024, consignó que tiene sociedad conyugal o de hecho vigente con el señor Camilo Esteban Zapata Zea, de lo cual
6 PDF nro.29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 5
la entidad co ncluyó que falta a la verdad y que cuenta con el apoyo económico de su compañero. Luego, sostuvo que evidenció un defecto sustantivo en la decisión, por cuanto no es posible sostener la afectación teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación demostró que el retiro de la accionante obedece al cumplimiento de la norma constitucional, legal y jurisprudencial, lo cual conlleva a que la entidad vaya en contravía de lo ordenado por los jueces de la república en materia de concursos de mérito y la provisión de los empleos provistos en provisionalidad. Posteriormente, afirmó que se vislumbra un defecto factico pues en el fallo no se ejerció una valoración adecuada de las pruebas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación, pues pese a estar demostrado documentalmente la existencia de la veracidad de los argumentos de la accionante para sal vaguardar sus intereses, en la sentencia se omitió de manera flagrante y sistemática realizar un pronunciamiento respecto de las pruebas y lo acreditado. Por otra parte , aduce que la medida transitoria resulta desproporcionada, dad o que una demanda laboral, podría durar tantos años como lo permita la administración de justicia y los tramites procesales, lo que resultaría inconveniente como precedente jurisprudencial, puesto
Por otra parte , aduce que la medida transitoria resulta desproporcionada, dad o que una demanda laboral, podría durar tantos años como lo permita la administración de justicia y los tramites procesales, lo que resultaría inconveniente como precedente jurisprudencial, puesto que la entidad debe dar cabal cumplimiento que en materia de convoca torias a concursos de méritos para la provisión de los empleos provistos en provisionalidad, originando y generando tropiezos en la celeridad y oportunidad para quienes quieren acceder a los cargos públicos a través de dichos concursos de méritos.
En cuanto al oficio nro. 0025862 de radicado nro. 20274030000903 del 6 de noviembre de 2024 sobre información de vacante ofertadas en el concurso de mérito FGN 2024 sobre la próxima co nvocatoria para la oferta de 4000 empleos provistos en provisionalidad de la planta global de la entidad para lo cual se adoptaron medidas afirmativas a través de las circulares 025, 030 y 035 del 18 de julio 3 y 25 de septiembre de 2024, afirmó que no fue puesta en conocimiento de ese despacho a fin de que se ejerciera la debida de fensa, violando flagrantemente el derecho a la defensa.
Por último, argumentó que el mencionado oficio dirigido a la señora Cristina Marcela Molina Torres, en el que le informaron equivocadamente que su cargo no sería ofertado en el próximo concurso de méritos a convo car en atención a la solicitud de reconocimiento del beneficio de medidas afirmativas y que presentó la accionante, no obstante haber sido notificada de la terminación de su nombramiento en provisionalidad mediante la Resolución nro. 6857 del 14 de agosto de 2024 que ella misma controvierte y por el cual se sustentó la
notificada de la terminación de su nombramiento en provisionalidad mediante la Resolución nro. 6857 del 14 de agosto de 2024 que ella misma controvierte y por el cual se sustentó la orden judicial de reintegrarla en las mismas condiciones, se evidencia una contradicción jurídica y administrativa, puesto que para reclamar un reintegro debe estar desvinculada, pero para solicitar medidas afirmativas en torno a los próximos conc ursos debe estar vinculada a la entidad presentándose los dos hechos concomitantemente.
f) Memorial de la accionante7
El día 20 de noviembre de 2024, en vista de la impugnación de la entidad accionada, la señora Cristina Marcela Molina Torres adujo que si bien la entidad pretende desvirtuar su condición de madre cabeza de familia con base en las declaraciones juramentada de bienes y actividad económica hechas al momento del ingreso al empleo, esta es de enero del año 2024, así, lo declarado no se pue de perpetuar en el tiempo, en atención a que esta situaciones son cambiantes, siendo que el cambio de situación se encuentra probado con la declaración juramentada aportada por la accionante –posterior a la declaración bienes y actividad económica que toma como fundamento la accionada -. Además, también se encuentra probado la salida del padre de sus hijos del país.
Indica que los fundamentos de hechos de la impugnación y mis derechos fundamentales al mínimo vital de su núcleo familiar no pueden soportarse en una presunción de empleabilidad por mi perfil profesional, más aún cuando la vulneración de los derechos aquí reclamados, son con ocasión de las omisiones en las acciones afirmativas por parte de la entidad accionada.
por mi perfil profesional, más aún cuando la vulneración de los derechos aquí reclamados, son con ocasión de las omisiones en las acciones afirmativas por parte de la entidad accionada.
7 PDF nro.29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 6
Por último, sostiene que el juez de primera instancia realizó valoración acorde a lo resuelto en sentencia en aplicabilidad a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la protección del mínimo vital.
g) Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
h) Ministerio Público9
El día 13 de diciembre de 2024, e l agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de considerar que deben confirmarse la sentencia que amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la señora Cristina Marcela Molina Torres, pues, nos encontramos ante una madre cabeza de hogar, quien no cuenta con otro apoyo económico, calidad que fue acreditada por la misma entidad mediante oficio del 6 de noviembre en el que, posteriormente a su retiro del cargo en provisionalidad, le informan que cumplen con
encontramos ante una madre cabeza de hogar, quien no cuenta con otro apoyo económico, calidad que fue acreditada por la misma entidad mediante oficio del 6 de noviembre en el que, posteriormente a su retiro del cargo en provisionalidad, le informan que cumplen con los criterios establecidos y su cargo no será ofertado. Sin embargo, ya estaba retirada del cargo.
En ese sentido, resulta evidente que dichas acciones afirmativas nunca fueron realizadas a la accionante, y no pueden ser de recibo los argumentos de la accionada, que las medidas afirmativas que en un principio buscaron implementar para la accionante fueron un error y que no se pueden solicitar en el momento que se encuentra desvin culada, cuando al momento en que se encontraba vinculada no fueron implementadas, siendo un deber constitucional por la situación especial en que se encuentra la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , por ser el superior funcional, al haber sido proferida l a providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela , y en el eventual caso de superarlos, determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la señora Cristina Marcela Molina Torres a la estabilidad laboral reforzada por su calidad de madre cabeza de familia, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, con ocasión de la terminación de su
Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la señora Cristina Marcela Molina Torres a la estabilidad laboral reforzada por su calidad de madre cabeza de familia, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad mediante Resolución nro. 6857 del 14 de agosto de 2024.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). generalidades de la acción de tutela; ii). de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) De la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia.
- Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 9 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00459-01 7
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señal e la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la
no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
En relación con el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 11de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuacione s judiciales y administrativas. El cual predica que n adie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional12 como:
El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Est o, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Est o, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.
De igual manera, lo considera esta alta corte13 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un co
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