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TA COR - 23001-33-33-002-2024-00477-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2024-00477-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: LIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ ALDANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Vinculado: PROTECCIÓN S.A

Temas: Corrección de historia laboral. Principio de subsidiariedad de la tutela.

Decisión: Declara improcedente

La sala decide la impugn ación de la sentencia de fecha 25 de noviem bre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

La señora Lida del Carmen Álvarez Aldana indica que se afilió al sistema general de pensiones de Colpensiones por el interregno 23 de agosto de 1993 al 31 de mayo de 1994.

Alega que Colpensiones eliminó arbitrariamente 39.86 semanas de su historial laboral, sin que mediara notificación o explicación sobre dicha actuación . Señala que el día 18 de abril de 2024 , se comunicó con la línea de atención de Protección para consultar sobre las semanas eliminadas . En respuesta, le indic aron que debía dirigirse a Colpensiones para obtener un certificado de aportes por traslado .

que el día 18 de abril de 2024 , se comunicó con la línea de atención de Protección para consultar sobre las semanas eliminadas . En respuesta, le indic aron que debía dirigirse a Colpensiones para obtener un certificado de aportes por traslado .

Relata que el 1 de agosto de 2024 , presentó PQRS enviado al correo clientes@proteccion.com.co . Solicitó: información sobre los períodos de la historia laboral que aparecían incompletas con la anotación «pago aplicado a períodos posteriores», que especificara a cuáles periodos se refería , aunado, deprecó la corrección de la historia laboral .

Señala que, si bien Protección en la respuesta de radicado 09619931 de fecha 16 de septiembre de 2024 , informó que su solicitud se encontraba bajo estudio, a la fecha de presentación de la tutela las inconsistencias en su historia laboral persisten.

1 Ver 01DEMANDA.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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CO-SC5780-99

Sostiene que existen 39,86 semanas pendientes de corrección y 47.14 por semanas reconocidas por otros fondos de pensión, que al sumarlas con las 1091.14 semanas reconocidas por Protección, arroja un total de 1178.14 semanas cotizadas, que representa un valor mayor al que necesita para acceder a la pensión de vejez. Resalta que cuenta con 56 años de edad y que no dispone de otro ingreso para el sustento de su familia.

representa un valor mayor al que necesita para acceder a la pensión de vejez. Resalta que cuenta con 56 años de edad y que no dispone de otro ingreso para el sustento de su familia.

1.2. Pretensiones

Depreca el a mparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vejez digna . En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que proceda a la corrección y reconocimiento de periodos de cotización de la historia laboral que presentan inconsistencias.

1.3. Contestación de las entidades demandadas

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2

Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sostiene que, en el asunto se cuenta con un medio ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, la tutela resulta improcedente. Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Con relación a la info rmación señalada como errónea, explica que no existe equívocos en su base de datos , pues ella obedece a lo reportado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Finalmente, pide que la acción de tutela sea denegada por improcedente.

1.3.2. Protección S.A.3

Manifiesta que la historia laboral reportada por Colpensiones presenta una glosa 3077 (Inconsistencia historia reportada por colpensiones con inconsistencias) en la historia laboral cargada y reportada ante la oficina de bonos pensionales por parte del régimen de prima m edia, la cual impide la reconstrucción y corrección de la inexa ctitud correspondiente al cambio de 40,43 a cero semanas cotizadas.

laboral cargada y reportada ante la oficina de bonos pensionales por parte del régimen de prima m edia, la cual impide la reconstrucción y corrección de la inexa ctitud correspondiente al cambio de 40,43 a cero semanas cotizadas.

Indica que el día 5 de septiembre de 2024, presentó solicitudes a Colpensiones con radicado 2024_16645088 y 2024_16645090 a fin de corregir la inconsistencia en los períodos de agosto de 1993 hasta diciembre de 1994 en el aplicativo interno asignado para ello. Señala que no ha tenido respuesta a lo solicitado.

1.4. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 202 4, el Juzga do Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Lida del Carmen

2 Ver 06ContestacionColpensiones.pdf en expediente digital. 3 Ver 11ContestacionProteccion.pdf en expediente digital. 4 Ver 16SentenciaTutela.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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Álvarez Aldana. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que proceda a adelantar el trámite necesario para corregir las inconsistencias en la historia laboral de la demandante.

El a quo expuso:

«En vista de lo anterior observa esta Dependencia Judicial, que se encuentra probado

Pensiones, Colpensiones, que proceda a adelantar el trámite necesario para corregir las inconsistencias en la historia laboral de la demandante.

El a quo expuso:

«En vista de lo anterior observa esta Dependencia Judicial, que se encuentra probado que existen inconsistencias en la historia laboral de la accionante, en efecto, al observar el reporte de semanas cotizadas arrojado por Protección S.A. se evidencia que en el extracto de fecha 3 de enero del 2024 se reportan en el régimen de prima media 39,86 semanas mientras que, en el extracto de 4 de abril d el mismo año, en el mismo régimen se reportan cero semanas cotizadas.

La accionada Colpensiones aportó comunicación dirigida al accionante mediante el cual le informan que las inconsistencias en su historia laboral fueron corregidas, sin embargo, no fue aportada por parte de la accionada prueba fehaciente de la corrección que supuestamente fue adelantada por esa entidad, por lo que se concluye que la inconsistencia sigue vigente. (…) Así las cosas, es indudable que la falta de corrección de la historia lab oral de la accionante por parte de Colpensiones, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, como quiera que necesita definir su situación pensional, máxime, si la misma administradora admite que adelantaron procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas, de lo cual, se reitera, no existe prueba alguna» -sic1.5. Impugnación Colpensiones5

Dentro del término legal la entidad demandada impugnó el fallo alegando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lina del Carmen Álvarez Aldana.

1.5. Impugnación Colpensiones5

Dentro del término legal la entidad demandada impugnó el fallo alegando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Lina del Carmen Álvarez Aldana.

Adicionalmente, considera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 . Reitera que existe un medio ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral que debe ser agotado en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, y que en el asunto de marras no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Insiste en la inexistencia de equívocos de su base de datos, y a su correspondencia con lo reportado por el ISS.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 3 de diciembre de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada.

5 Ver 19SolicitudImpugnacion.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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CO-SC5780-99 1.7.1. Pronunciamiento parte demandante

En el expediente digital se avizora el archivo 06Memorial.pdf de fecha de 6 diciembre

Vinculado: Protección S.A

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CO-SC5780-99 1.7.1. Pronunciamiento parte demandante

En el expediente digital se avizora el archivo 06Memorial.pdf de fecha de 6 diciembre de 2024, suscrito por la demandante Lida del Carmen Álvarez Aldana de referencia: “apelación contra el fallo de segunda instancia” -sic-.

En el memorial la actora reitera los argumentos de la demanda y solicita reconocer el impacto irremediable de sus derechos fundamentales. Peticiona:

«1. Reconsiderar y revocar el fallo de segunda instancia, protegiendo mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez digna.

2. Ordenar a COLPENSIONES que en un plazo perentorio de 48 horas corrija las inconsistencias en mi historia laboral, reconozca las semanas cotizadas eliminadas y procese mi solicitud de pensión de vejez.

3. Así mismo deben reconocer que, dado el impacto directo e irremediable de esta situación en mis derechos fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de estos derechos».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término permitido. La impugnación fue

2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término permitido. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo que se procederá con su análisis.

2.2 Problema jurídico

Corresponde determinar si la sentencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la actora, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar por no superarse el requisito de subsidiariedad.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela y, ii) Caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir unMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

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Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

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CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concre to o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso , la demandante Lida del Carmen Álvarez Aldana se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A están

prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A están legitimadas en la causa por pasiva, ya que la demandante presentó solicitudes relacionadas con la corrección de su historia laboral . Además, ambas tienen un interés directo en los resultados del proceso, dado que la solicitud de corrección las involucra.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante aporta al plenario constancia de recepción de solicitud, frente a la cual, Protección S.A le indica como fecha posible de respuesta el día 26 de agosto de 2024 7. De otro lado, en el expediente figura memorial con el que se colige que la demandante el 18 de abril de 2024, Radicado No. 2024_7424115 , solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral.

Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2024, se entiende superado el examen de inmediatez.

7 Ver folio 12 del archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

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Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pe ro mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia

agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley».

-Subrayado y negrillas del texto originalLa acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

Respecto al juez natural, la H. Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “ garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”8. Así mismo, ha sostenido: «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este, señala9:

juez natural es una “ garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”8. Así mismo, ha sostenido: «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este, señala9:

«El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conoci miento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado di cha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso . El ordenamiento procesal se ha valido de diversas

8 Sentencia T-321 de 2014. 9 Sentencia T-685 de 2013.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

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CO-SC5780-99 figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC)».

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de

CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC)».

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley10.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios. Al respecto, la Corte Constitucional literalmente expuso:

«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte se r un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial para lelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.»

ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.»

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que , por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces.

El cumplimiento de este requisito será revisado al estudiar el caso concreto.

2.2.2. Caso concreto

Revisadas las documentales aportadas al plenario, así como los informes rendidos por las entidades demandadas, se constata que la demandante adelanta un trámite de corrección de historia laboral que involucra a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional11 el medio de defensa judicial idóneo para lograr la corrección de la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la acreditación de los requisitos legales, es la acción ordinaria laboral, máxime, si la accionante no presen ta condiciones particulares de

10 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. 11 Ver sentencia T-034/21 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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CO-SC5780-99 vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

Así se ha señalado:

«La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria. (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que s ometerlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado

Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que s ometerlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. P or el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo».

Aunado a lo expuesto, la sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable o que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional, situaciones que eventualmente podría tornar ineficaz las acciones ordinarias.

La demandante conforme documento de identidad aportado con la demanda, cuenta con 56 años de edad, en esa medida, no es considerada una persona de tercera edad.

La tesis de vida probable que ha planteado la Corte Constitucional en retirada jurisprudencia12, específicamente en la sentencia T-013 del 2020, enseña:

edad.

La tesis de vida probable que ha planteado la Corte Constitucional en retirada jurisprudencia12, específicamente en la sentencia T-013 del 2020, enseña:

«Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor»

12 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T976 de 2017, entre otras.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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Radicación: 23001333300220240047701

Demandante: Lida del Carmen Álvarez Aldana

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Protección S.A

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CO-SC5780-99

En Colombia el promedio de vida es establecido por el DANE 13, corresponde a 76 años de edad para hombres y mujeres14. Como quiera que la actora cuenta con 56 años, es claro que no supera la edad establecida por esa dependencia. Además, no se observa en el expediente ninguna prueba o afirmación de la actora que indique que padece alguna enfermedad catastrófica o ruinosa.

Así las cosas, la demandante tiene a su disposición medios de defensa idóneos para reclamar la corrección de la historia laboral, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, se debe revocar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la señora Lida del Carmen Álvarez Aldana . En su lugar , se declarará improcedente la acción de tutela.

III DECISIÓN:

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales alegados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, declarar improcedente la presente acción constitucional.

ampararon los derechos fundamentales alegados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, declarar improcedente la presente acción constitucional.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser

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