TA COR - 23001-33-33-002-2024-00513-01-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00513-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240051301
Accionante(s): Ana Celmira Issa Martínez Accionado(s): Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia Grupo EPM en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 202 4, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual amparó el derecho fundamental invocado.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela y su corrección, se narran los siguientes hechos:
La señora Ana Celmira Issa Martínez manifestó que presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra Caribemar de la Costa SAS ESPAfinia Grupo EPM, luego, la empresa prestadora del servicio de energía le informó que no había recibido notificación alguna por parte de la mencionada superintendencia del recurso interpuesto por ella.
En virtud de lo anterior , sostuvo que se encuentra expuesta a la suspensión del servicio de energía de su domicilio, pues, la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia
recurso interpuesto por ella.
En virtud de lo anterior , sostuvo que se encuentra expuesta a la suspensión del servicio de energía de su domicilio, pues, la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo-EPM no tiene conocimiento de la interposición de la queja presentada.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificar a la empresa Afinia Grupo -EPM sobre la existencia del recurso de queja.
- Ordenar a Afinia Grupo-EPM abstenerse de suspender el servicio de energía, hasta tanto no sea resuelto su recurso.
c). Informes de las entidades accionadas
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la tutela es improcedente en este caso, puesto que, no existe una acción u omisión por parte de la SSPD que pueda considerarse como una violación de los derechos fundamenta les de la actora, teniendo en cuenta que, las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Afinia - Caribe Mar de la Costa SAS ESP y no es del resorte de la superintendencia, por lo que, se debe negar el amparo tutelar frente a esta entidad.
1 PDF nro. 01 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
lo que, se debe negar el amparo tutelar frente a esta entidad.
1 PDF nro. 01 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 2
En ese marco, indicó que la entidad recibió de la accionante Oficio nro. 20248605199212, correspondiente a recurso de Queja , el cual a la fecha de presentación del informe se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de queja según corresponda. Aclaró que si no se puede resolver el recurso de queja con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo procederá a resolver el recurso de queja como corresponda. En ese sentido, fue necesario realizar requerimiento de expediente-, mediante oficio SSPD 20248605564981 de fecha 5 de diciembre de 2024, así, del citado requerimiento no ha obtenido respuesta de la comercializadora.
Señaló que los trámites sometidos a recurso de queja aplica el efecto suspensivo, es decir que, la misma ley previó que hasta tanto los recursos no se resuelvan por parte de la empresa pr estadora del servicio de energía, no podrán hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.
Finalmente solicitó, declarar la improced encia de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en causa por pasiva de la Superintendencia y la inexistencia de un perjuicio
sometidos a recurso.
Finalmente solicitó, declarar la improced encia de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en causa por pasiva de la Superintendencia y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
- Caribemar de la Costa SAS ESPAfinia Grupo-EPM4
La apoderada de Caribemar de la Costa SAS ESPAfinia Grupo-EPM sostuvo que si bien la accionante afirmó que presentó recurso de queja en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no aportó constancia de la radicación, de modo que, no le consta lo afirmado por la señora Issa Martínez.
Ahora, si en efecto la accionante presentó tal recurso no han sido notificado por aquella entidad para así remitir el expediente dentro de la reclamación de referencia, por lo anterior, no existe acción u omisión de parte de esta entidad que atente o vulnere el derecho fundamental invocado.
Finalmente, sostuvo que la actora no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable que no le permita, hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión, situación fáctica necesaria para fallar la tutela según la Corte Constitucional.
d). Fallo impugnado5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de la accionante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante señora Ana
fecha 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de la accionante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante señora Ana Celmira Issa Martínez, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo -EPMy de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la accionada Caribemar de la Costa S.A.S.
E.S.P -AFINIA Grupo-EPM-, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a remitir el expediente de la accionante señora Ana Celmira Issa Martínez a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: Ordenar al representante legal de la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces, que trascurrido el término concedido en el numeral anterior a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPM-, sin lograr la remisión del expediente, deberá proceder a requerir a la accionante señora Ana Celmira Issa Martínez, para que aporte los documentos que tenga en su poder y así proceda a decidir el recurso de queja interpuesto.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que Caribemar de la Costa SAS ESP-AFINIA Grupo EPM está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la
recurso de queja interpuesto.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que Caribemar de la Costa SAS ESP-AFINIA Grupo EPM está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la
4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 3
accionante, debido a que, el día 5 de diciembre del 2024 mediante comunicado nro. 20248605564981, le requirió el expediente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y pese a que dicha entidad en el requerimiento le concedió el término de tres días ésta remisión no ha sido efectuada, contrario a ello, en la contestación de la tutela indica que no tienen conocimiento de la interposición de la queja.
En tal senti do, sostuvo de conformidad con la anterior omisión, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitar a la señora Issa Martínez los documentos que estén en su poder y de esa forma decidir el recurso de queja, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por último, adujo q ue no accedió a la pretensión de la accionante de que se ordene no suspender el servicio de energía hasta tanto no se decida el recurso de queja, puesto que, para ello se debe imputar el recurso a una facturación de energía y en el caso bajo estudio no se encuentra aportada a integridad la factura ni al texto del recurso de queja.
e). La impugnación6
para ello se debe imputar el recurso a una facturación de energía y en el caso bajo estudio no se encuentra aportada a integridad la factura ni al texto del recurso de queja.
e). La impugnación6
El día 17 de diciembre de 2024, Caribemar de la Costa SAS ESP -AFINIA Grupo EPM solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, señala que al momento de contestar la presente acción de tutela de la referencia, la Superintendencia no los había requerido para el envió del expediente, no obstante, con ocasión del requerimiento hecho dentro del trámite tutelar y la sentencia de primera instancia, la e ntidad remitió el expediente a la Superservicios.
Bajo ese contexto, indica que la vulneración que dio origen a la presente acción se subsano dentro del trámite de tutela, en efecto, reitera la solicitud que se revoque la sentencia de primera instancia, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 29 de enero de 2024 7, se admitió la impugnación presentada por Caribemar de la Costa SAS ESP -AFINIA Grupo EPM , contra el fallo de fecha de 12 de diciembre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
g). Concepto Ministerio Público8
El día 30 de enero del 2025, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de considerar que debe revocarse y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la orden impartida en el numeral segundo a Caribemar de la
de considerar que debe revocarse y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la orden impartida en el numeral segundo a Caribemar de la Costa S.A.S -AFINIA grupo EPM y revocar la orden impartida a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios en su numeral tercero por resultar innecesaria.
En ese sentido, expuso que con el escrito de impugnación presentado por Caribemar de la Costa SAS ESP -AFINIA Grupo EPM , se encontraron elementos probatorios que se desconocían en el trámite de primera instancia, así, el día 5 de diciembre del año 2024, la empresa prestadora del servicio de energía le dio tr ámite al requerimiento de la Superintendencia y fue remitido el expediente administrativo en cuestión, trámite que fue efectuado el mismo día del requerimiento.
Expuso frente a la orden impartida a Caribemar de la Costa S.A.S-AFINIA grupoEPM que se configur ó un hecho superado, en vista de que la entidad remitió el expediente administrativo antes del fallo de primera instancia.
Adujo en lo concerniente a la orden para la Superintendenci a de Servicios Públicos Domiciliarios, que se refiere al requerimiento de la accionante en el caso de omisión al requerimiento de Afinia, este resultaría innecesario, habida cuenta que el expediente ya fue remitido a ellos, antes de la orden impartida en el fallo de primera instancia.
6 PDF nro. 14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
6 PDF nro. 14 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 4
Finalmente, teniendo en cuenta que, el objeto de la accionante era una prohibición de la suspensión del servicio hasta que el recurso de queja fuera resuelto; al respecto, manifestó su conformidad con el argumento del juez de primera instancia, en virtud de que dentro del expediente no se encuentra escrito de queja, de manera que es inviable dar orden cuando se desconoce dicha información.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Celmira Issa Martínez, por parte de la Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto del del recurso de queja por ella presentado.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles
Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto del del recurso de queja por ella presentado.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) Debido proceso.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el preceden te jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la
- Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el preceden te jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 10, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil di ecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional11, cuando establece lo siguiente:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier interv ención del juez
9 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela
11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 5
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto).
Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela , bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío12, por lo que, existe hecho
su repetición. (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío12, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma.
iii). Debido proceso
Con respecto a l derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantí a para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuest o indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener
controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuest o indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptad as. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela
12 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 6
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso j udicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Ana Celmira Issa Martínez, quien es la titular del derecho fundamental al debido proceso que podría resultar afectado o amenazado debido a la falta de trámite respecto de su recurso de queja. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
afectado o amenazado debido a la falta de trámite respecto de su recurso de queja. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; de las que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no di eron trámite al recurso de queja. Así entonces, están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso.
- Inmediatez
La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un me canismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13.
En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, la acción de tutela se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 29 de noviembre de 202414, y el 19 de noviembre de 2024 Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia Grupo EPM resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación15, es decir, solo transcurrieron 10 días, desde que la empresa prestadora del servicio de energía resolvió el mencionado recurso. En este sentido, la acción de tutela formulada dentro de
solo transcurrieron 10 días, desde que la empresa prestadora del servicio de energía resolvió el mencionado recurso. En este sentido, la acción de tutela formulada dentro de un término razonable.
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u o misión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de
13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 14 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro. 17 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2024-00513-01 7
las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.16
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto de la presunta falta de trámite administrativo y respuesta de las entidades
pronunciamientos.16
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto de la presunta falta de trámite administrativo y respuesta de las entidades accionadas respecto de su recurso de queja, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, la Sala considera superado el citado requisito porque es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del debido proceso.
- Solución del asunto
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -029 de 2021 17, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. En ese sentido, la falta de atención u observancia a las ritualidades propias del procedimiento administrativo da lugar a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pasible de ser amparado por el juez constitucional.
Por otro lado, conforme los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 18, en materia de acción de tutela se está ante la carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; así, dicha superación se configura
cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; así, dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
En la presente causa de amparo, se advierten las siguientes situaciones fácticas:
- El 25 de septiembre de 2024 19, Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo EPM mediante Oficio nro. 705742354528443 indicó que según acta de revisión e instalación nro. 70574235 eléctrica del inmueble ubicado en la CR 12 NO. 15 30 del municipio de Montería, dejó constancia de irregularidad técnica detectada.
- El día 1° de noviembre de 202420, la accionante presentó reclamo por cobro de energía consumida dejada de f
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