TA COR - 23001-33-33-002-2024-00532-01-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00532-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00532-01
Accionante: Lady Laura Correa Barrios
Accionado: Agencia Nacional de Minería ANM.
Tema: Protección del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17 de enero de 2025 , emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela.
1.1. Hechos. La demandante señala que el día 15 de mayo de 2008 suscribió contrato de concesión N° LNB-37 con el Departamento de Bolívar, el cual consistió en la explotación de yacimientos de zahorra, gravas, arenas y otros en el municipio de María la Baja por un término de 25 años. Explica que el día 25 de septiembre de 2023 la Agencia Nacional de M inería emitió Resolución N° V SC 000443, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión N° LNB-37, argumentando incumplimientos relacionados con la presentación de
Resolución N° V SC 000443, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de concesión N° LNB-37, argumentando incumplimientos relacionados con la presentación de la póliza, sin tener en cuenta que para la fecha de los requerimientos realizados las pólizas se encontraban vigentes. Adicionalmente, aduce que si bien dicha resolución fue dictada el 25 de septiembre de 2023, la misma no le fu e notificada de forma oportuna, lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa dentro del plazo determinado por la norma. Así mismo, manifiesta que fue al realizar el trámite para la co mpra de una nueva póliza cuando la entidad aseguradora le informó la existencia del fallo que declaraba la caducidad del contrato de concesión N° LNB -37, siend o este el primer momento en que tuvo conocimiento de dicha resolución. Posteriormente, arguye que el día 10 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería, solicitando se le diera una respuesta y solución a la situación que le afectaba. Dicha petición fue resuelta mediante oficio N° ANM 202449110446911 de 6 de septiembre de 2024 ; sobre la anterior respuesta, afirma el tutelante que evidenció varias inconsistencias tales como el incumplimiento del plazo para dar respuesta a la petición, que los correos electrónicos utilizados para la notificación de los oficios de citación a notificación no correspondían a los dispuestos en el (RUT) de la actora y que la guía de mensajería No 130038915790 de fecha 19 de febrero de 2024 anexada a la respue sta no corresponde a la dirección dispuesta por el RUT de la accionante ni al lugar de celebración
mensajería No 130038915790 de fecha 19 de febrero de 2024 anexada a la respue sta no corresponde a la dirección dispuesta por el RUT de la accionante ni al lugar de celebración del contrato.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01. 2
1.2. Peticiones.
Primera: Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la libertad económica, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia.
Segunda: Que se declare la nulidad de la notificación realizada por la entidad accionada, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Minería a realizar la notificación correcta y oportuna de la Resolución N° VSC 000443.
Tercera: Que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° VSC 000443 hasta que se garantice la debida notificación del acto y su derecho de defensa.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
La parte accionante invoca como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la propiedad privada, al acceso a la administ ración de justicia, derecho al trabajo y a la seguridad social.
1.4 Informe rendido por la entidad accionada.
- Agencia Nacional de Minería A.N.M: Expresó que no se demostró conducta atribuible a la entidad que constituyera amenaza y/o vulneración alguna de los derechos de la accionante. A su vez, alegó no ser responsable del presunto menoscabo de los derechos de la parte actora,
entidad que constituyera amenaza y/o vulneración alguna de los derechos de la accionante. A su vez, alegó no ser responsable del presunto menoscabo de los derechos de la parte actora, toda vez que la notificación de la Resolución N° VSC 000443 de 25 de septiembre de 2023 fue realizada en debida forma y conforme la normatividad vigente al momento de esta.
Igualmente, afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente al incumplir el requisito de subsidiaridad ante la existencia de otros medios para resolver la controversia, además que no fue acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se aportaron los elementos de juicio para comprobar la existencia de este. Por último, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, habrían transcurrido más de 10 meses desde la notificación, si se tuviese en cuenta la fecha en que la empresa de mensajería registro el recibido por parte de accionante. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional y se eximiera a la entidad de toda responsabilidad por acción u omisión. 1.5 Sentencia de primera instancia.1
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 17 de enero del 2025 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Lady Laura Correa Barrios contra la Agencia Nacional de Minería.
Dentro de la sentencia, el juzgado advirtió la improcedencia de la acción constitucional, en tanto, la parte actora tenía dentro de sus posibilidades acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para controvertir la irregularidad
tanto, la parte actora tenía dentro de sus posibilidades acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para controvertir la irregularidad en la notificación de la Resolución N° VSC 000443 de 25 de septiembre de 2023, en el cual además podía solicitar medias cautelares.
Finalmente, dispuso que no fue acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente de forma transitoria el amparo solicitado.
1.6 Impugnación
Parte accionante En el escrito de impugnación, explicó que la interpretación realizada por el juez de primera instancia paso por alto la situación de vulneración inminente y grave de los derechos derivados de la indebida notificación de la Resolución VSC N° 000443 del 25 de septiembre
1 Ver Archivo de C01PrimeraInstancia – C01, 16SentenciaTutela.pdfAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01. 3
de 2023, que la dejó en una posición de desventaja, sin poder acudir en tiempo y forma al recurso administrativo adecuado. Sostuvo que la notificación se realizó de manera incorrecta, tanto en cuanto a la dirección física como al correo electrónico, lo cual le impidió tener conocimiento adecuado y en tiempo de la resolución. Esto, a su vez, la privó de la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto en el plazo establecido, lo que resultó en una vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia. Indicó que la Corte ha reconocido que cuando una actuación administrativa causa un
vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia. Indicó que la Corte ha reconocido que cuando una actuación administrativa causa un perjuicio irremediable a los intereses de una persona, e specialmente en aquellos casos donde la no intervención oportuna puede generar un daño irreversible, la tutela puede ser un mecanismo transitorio adecuado para evitar el detrimento grave. Así, explica que en este caso, la caducidad del contrato de concesió n minera le ha dejado sin la posibilidad de acceder a su sustento económico, puesto que dicha resolución ha puesto en riesgo su fuente de trabajo y mínimo vital. En ese sentido, indica que dicho acto administrativo ha afectado de manera directa mi situació n económica, generando un detrimento grave que no puede ser resuelto por otros medios ordinarios de control jurisdiccional, ya que la no notificación impide la interposición del recurso del acto administrativo, lo que constituye un perjuicio irremediable. Finalmente dispone que, ante la urgencia de la situación, la tutela se estableció como mecanismo transitorio para evitar que siguiera la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, no advertía la existencia de otro mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz que le permitiera la solución de la problemática derivada de la incorrecta notificación y la posterior perdida del derecho a impugnar la decisión notificada.
Por lo anterior, solicit a revocar el fallo de primera instancia y que se ordene la protección de sus derechos al debido proceso, de defensa, al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho al trabajo. Así mismo, solicita que se le permita acceder a los medios de control señalaos en el ordenamiento jurídico para resolver su situación de vulneración.
de sus derechos al debido proceso, de defensa, al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho al trabajo. Así mismo, solicita que se le permita acceder a los medios de control señalaos en el ordenamiento jurídico para resolver su situación de vulneración.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Admisión
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025 se admitió la presente impugnación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar la procedencia de la acción de tutela
Ahora bien, en caso tal de superarse de forma positiva el primer problema jurídico, procederá la Sala a resolver el siguiente problema:
- ¿Determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en consecuencia si hay lugar a declarar la nulidad de la notificación de Resolución N° VSC 000443 por medio d e la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión N° LNB-37 de 15 de mayo de 2018?
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas : i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invoca dos comoAsunto: Impugnación Tutela
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas : i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invoca dos comoAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01. 4
vulnerados; iii) Procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garan tiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución
- eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del adminis trado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.
En relación al derecho de acceso a la administración de justicia , el mismo está consagrado en el artículo 229 de la constitución Política, y ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judici ales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucionalmediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela
contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucionalmediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”3
Frente al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mism o, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”4
Sobre el derecho al trabajo , la corte Constitucional ha señalado que este ha sido concebido no solo como factor básico de la organización social, sino además como “principio axiológico” de la Carta. De allí que la Constitución de 1991 le reconociera una triple dimensión: i) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del ordenamiento jurídico y iii) derecho -deber social con carácter fundamental. Este se caracteriza, según la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo como un
triple dimensión: i) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del ordenamiento jurídico y iii) derecho -deber social con carácter fundamental. Este se caracteriza, según la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo como un
2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 3 Sentencia T-103 de 2019 4 Corte Constitucional T544 del 2015Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01. 5
derecho social y económico. El t rabajo y su protección, además, adquiere la categoría de derecho humano, atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad.5 El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo6. Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y baj o la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se
autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y baj o la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”7.
Sobre el derecho a la propiedad privada, la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho universal; que toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes.
Finalmente, respecto del derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".8
- De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En ese sentido, tenemos que sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó: “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la a menaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversa s por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria”. Pese a ello, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los dere chos que se consideran vulnerados, se presentan
5 Corte Constitucional C-171de 2020 6 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021 8 Sentencia T-678/17Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01. 6
algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesal es del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado. Señalado que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i ) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación. En el segundo supuesto, respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido, que aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad y que se deben tener en cuenta la
sostenido, que aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad y que se deben tener en cuenta la presencia de varios e lementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. Así, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indic ó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evi tar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante
consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 3.1) Caso concreto.
La Sala estudiara el primer problema jurídico planteado así:
PRIMER PROBLEMA JURIDICO: Determinar la procedencia de la acción de tutela.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00532-01.
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En el presente caso, la accionante pretende que se declare la nulidad de notificación de la Resolución N° VSC 000443 de 25 de septiembre de 2023 realizada por la entidad accionada, se decrete la suspensión de sus efectos y se le ordene realizar la notificación en debida forma.
Ahora, el Juez de instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional fundamentándose en que la actora cuenta con otros medios de defensa, tal como el medio
en debida forma.
Ahora, el Juez de instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional fundamentándose en que la actora cuenta con otros medios de defensa, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual adujo es idóneo y eficaz para debatir las irregularidades en la notificación de la Resolución VSC N° 000443 del 25 de septiembre del 2023; y que además, dentro del mismo contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Al respecto, dado que en el presente caso se argumenta que la acción de tutela si resulta procedente en atención a que la indebida notificación de la Resolución lN° VSC 000443 de 25 de septiembre de 2023 le impidió a la actora acudir a la jurisdicción cont encioso administrativo, lo que le caus ó un perjuicio irremediable, se torna procedente traer a colación la Sentencia T -092 de 2024 en donde la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la indebida notificación d e un acto administrativo sostiene:
“Ahora bien, en principio la falta de notificación o la notificación indebida de un acto administrativo tiende a ser un requisito de oponibilidad. Sin embargo, según la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estad o, cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la posible nulidad de un acto administrativo. Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la falta de notificación afecta la competencia de la administración debido a que el error en la notificación incidió en los plazos preclusivos de la
Esto puede ocurrir, por ejemplo, porque la falta de notificación afecta la competencia de la administración debido a que el error en la notificación incidió en los plazos preclusivos de la administración, o porque
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