TA COR - 23001-33-33-002-2024-00535-01-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2024-00535-01-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23001333300220240053501
Accionante: Denis Hanett Paternina González Accionado: Ministerio de Educación Nacional de Colombia Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior , contra el fallo de tutela del 21 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Indica la accionante que realizó un posgrado de máster universitario en “DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE ENFERMERÍA” en la Universidad Internacional Valenciana en España, por lo cual en fecha 1 8 de diciembre de 2023 realizó solicitud de convalidación de este título ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, bajo el radicado No. 2023-EE-323890.
Manifiesta que el programa de maestría fue convalidado por el Ministerio de Educación de Colombia mediante Resolución No. 010617 del 27 de junio de 2024, emitida por esta entidad
como “MAESTRIA EN ADMINISTRACION EN ENFERMERÍA”.
Manifiesta que el programa de maestría fue convalidado por el Ministerio de Educación de Colombia mediante Resolución No. 010617 del 27 de junio de 2024, emitida por esta entidad
como “MAESTRIA EN ADMINISTRACION EN ENFERMERÍA”.
La accionante argumenta que dicho título no lo oferta ninguna universidad en el país, por lo cual a través de recurso de reposición presentado en fecha 3 de julio de 2024 y radicado bajo el No. 2024-ER-0356498, solicitó modificar la Resolución No. 010617 del 27 de junio de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le convalidó el “Master Universitario en Dirección y Gestión en Enfermería ” otorgado por Universidad Internacional Valenciana de España, y en su lugar se le conceda la convalidación con el título de “Maestría en enfermería” y “se comparen los planes de estudio y créditos académicos aportados para la convalidación del título a la luz del programa de maestr ía en enfermería de la Universidad de la Sabana en Colombia.
En fecha 2 de septiembre de 2024 , mediante oficio el Ministerio de Educación Nacional de Colombia a través de la subdirección de aseguramiento de la calidad de la educación superior le indicó que, en atención a su recurso, se incorporó la información aportada al expediente y con base en los argumentos reseñados, la dependencia analizará y dará trámite a su solicitud,
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 2
Así mismo, una vez agotadas las etapas restantes para la culminación del procedimiento, se le
SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 2
Así mismo, una vez agotadas las etapas restantes para la culminación del procedimiento, se le notificará el contenido de la decisión. Por último, alega la accionante que a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo a las solicitudes hechas mediante el recurso de reposición.
b) Pretensiones.
Solicitó la accionante que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta oportuna y de fondo de acuerdo con lo solicitado, y como consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de La Calidad de Educación Superior a que dé respuesta de fondo a las peticiones presentadas el día 3 de julio de 2024 y radicadas bajo el No. 2024-ER0356498.
c) Derechos invocados como vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición.
d) Contestación
La entidad accionada no allegó contestación alguna.
e) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 21 de enero de 2025, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia ordenar a l Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, que en el término de 48 horas proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir una decisión sobre el recurso interpuesto por la
Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, que en el término de 48 horas proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir una decisión sobre el recurso interpuesto por la accionante señora Denis Hanett Paternina González, contra la Resolución N° 010617 de fecha 27 de junio del 2024.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que la entidad accionada omitió rendir el informe solicitado con la admisión de la tutela, por lo que se presumen veraces los hechos expuestos en la demanda por parte de la accionante , concretamente, la dilación en la decisión sobre el recurso de reposición de fecha 3 de julio del 2024.
De modo que el juez de primera instancia encuentra que existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante Denis Hanett Paternina González, debido a que no se dio el trámite oportuno al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 010617 de fecha 27 de junio del 2024.
f) Impugnación de la parte accionada.
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la Subdirección de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior mediante la Resolución 025503 DE 27 DIC 2024 resolvió de fondo el recurso impetrado por la accionante sobre la convalidación de l título, y que tal acto administrativo f ue debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica con fecha del 27 de diciembre de 2024, al correo: depago6565@gmail.com.
Argumenta que, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados
electrónica con fecha del 27 de diciembre de 2024, al correo: depago6565@gmail.com.
Argumenta que, no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se está frente a un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que acreditó la resolución de fondo de la solicitud.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 3
Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, y consecuentemente denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundam ental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por este Ministerio.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 30 de enero de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionada Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior contra el fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado sobre la petición de fecha 03 de julio de 2024 radicado bajo el No. 2024-ER-0356498, conforme a la respuesta brindada durante el trámite de la acción de tutela , por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Denis Hanett Paternina González, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron trasgredidos por la entidad accionada , al no dar una respuesta al recurso interpuesto ante la accionada el 3 de julio de 2024.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación Nacional de Colombi a – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad deImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 4
Educación Superior es la entidad competente para resolver la petición presentada por la accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentale s. De ese modo, como se habría presentado la petición el 3 de julio de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 13 de diciembre de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración
modo, como se habría presentado la petición el 3 de julio de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 13 de diciembre de 2024, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una pro tección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al n o haberse dado una respuesta de fondo a l recurso de reposición, hay lugar a resolver la acción de tutela.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho
a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal m edio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, i mplica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término l egal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tie ne derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este
los derechos de petición interpuestos ante autoridades:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tie ne derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 5
(...)”.
- De la carencia actual de objeto y sus distintas modalidades: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviviente.
Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela , esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tale s escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho so breviniente”.
Sobre el hecho superado , el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
Sobre el hecho superado , el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como prod ucto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-316 de 2021, indica que:
“El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad.
(...)
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción ; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello
acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción ; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.”
e. Caso Concreto. Revisados los hechos y pruebas tenemos que la accionante realizó estudios de Máster Universitario en Dirección y Gestión de Enfermería en la Universidad Internacional Valenciana en España, y que, debido a ello, el 18 de diciembre de 20231 pidió convalidación de dicho título ante el Ministerio de Educación . Que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2024 la entidad accionada dio respuesta a lo peticionado mediante Resolución No. 010617 del 27 de junio de 20242 , en la cual resuelven solicitud de convalidación, reconociendo el título hecho por la accionante, como equivalente al título de Magister en Administración en Enfermería.
1 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 12. 2 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág 13 – 14.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 6
Se encuentra acreditado que la accionante el 3 de julio de 20243 presentó recurso de reposición
Radicado No. 23001333300220240053501 6
Se encuentra acreditado que la accionante el 3 de julio de 20243 presentó recurso de reposición frente a la Resolución antes mencionada, pues alega que ninguna universidad del país oferta tal título (Magister en Administración en Enfermería), por lo que solicita sea reconsiderada la decisión y modificada y en su lugar se le conceda la convalidación con el título de Maestría en Enfermería, asimismo se compare con los planes de estudio a la luz del programa ofertado por la Universidad de la Sabana en Colombia.
En atención a lo anterior, el 2 de septiembre de 20244 la accionada dio respuesta indicando que la subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior incorporó la información aportada al expediente y con base en los argumentos reseñados, analizarán y dará trámite a la solicitud.
Ante la falta de respuesta de fondo, el día 13 de diciembre 2024, la accionante interpuso acción de tutela solicitando que le ordenaran a la accionada dar respuesta de fondo a l recurso presentado el día 3 de julio de 2024. En ese sentido, encuentra la Sala que la entidad accionada no se pronunció dentro del término del traslado dado en el auto admisorio de la tutela, por lo que el juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 21 de enero de 2025, amparó el fundamental al derecho de petición y debido proceso de la accionante, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional de Colombia – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior a que en el término de 48 horas procediera, si aún no lo había hecho, a proferir una decisión sobre el recurso interpuesto por la accionante
Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior a que en el término de 48 horas procediera, si aún no lo había hecho, a proferir una decisión sobre el recurso interpuesto por la accionante señora Denis Hanett Paternina González, contra la Resolución No. 010617 de fecha 27 de junio del 2024.
Evidencia la Sala que el 24 de enero de 2025 5 dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, alegando que no existe una vulneración de derechos fundamentales pues , la Subdirección de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior mediante la Resolución 025503 DE 27 DIC 2024 6 resolvió de fondo el recurso impetrado por la accionante sobre la convalidación del título , y asimismo este fue notificado a su correo electrónico, de modo que considera que se está ante el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Con base en lo acreditado en el expediente, esta Sala considera que, efectivamente, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , dado que la parte accionada cumplió con el objeto de la solicitud antes de la sentencia de primera instancia. Cabe hacer la salvedad de que, si bien en su momento el juez falló adecuadamente, pues no se le había informado por la accionada sobre la respuesta y notificación de la petición. Así entonces, se configuró lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 a denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones
objeto por hecho superado, el cual se configura cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada, tal como arriba se señala.
En este sentido, se concluye que la respuesta brindada por la parte accionada se efectuó mediante la Resolución No. 025503 de fecha 27 de diciembre de 2024, la cual fue notificada en la misma fecha a la parte accionante a través de su correo electrónico. Así, al ser emitido el fallo con posterioridad, esto es, el 21 de enero de 2025., tenemos que lo que motivó la acción de tutela fue solventado antes del fallo de instancia, concluyendo así la Sala que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia.
3 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág 15 4 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 18 5 Ver Exp digital, documento “07Anexo.pdf” 6 Ver Exp digital, documento “Anexo10.pdf” 7 Entre otras la sentencia SU-316 de 2021.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220240053501 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmado electrónicamente)