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TA COR - 23001-33-33-002-2025-00020-01-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2025-00020-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300220250002001

Accionante: Adolfo Mario Toscano Hernández, Procurador 229 Judicial I Penal Accionado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Gobernación de Córdoba, Alcaldía Municipal de Montería e Inspección 1° Urbana de Policía de Montería Vinculados: Cárcel de Montería e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Tema: Derecho de petición

Decisión: Confirma sentencia

Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra el fallo de tutela del 07 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES. a) Hechos.

El accionante informa que con fecha 10 de diciembre del 2024 solicitó a la Alcaldía de Montería y a la Inspección 1° Urbana de Policía de Montería que le informara sobre “que medidas administrativas y policivas se han tomado i) para hacer cumplir el POT, y ii) proteger el patrimonio público de ocupaciones, en relación con la reubicación de la cárcel”, a la Gobernación de Córdoba que “i) si ya regularizó la situación del predio La Balastrera, ii) qué medidas se han tomado

patrimonio público de ocupaciones, en relación con la reubicación de la cárcel”, a la Gobernación de Córdoba que “i) si ya regularizó la situación del predio La Balastrera, ii) qué medidas se han tomado para reubicar la cárcel de Montería , iii) si se tiene planeado entregar el predio donde está la cárcel al Inpec o al Uspec y iiii) cuales medidas se han tomado para proteger el patrimonio público de ocupaciones”. En cuanto al Inpec y al Uspec solicitó en la misma fecha que “i) qué medidas se han tomado para reubicar la cárcel de Montería y ii) cuáles medidas se han tomado para proteger el patrimonio público de ocupaciones”. En cuanto al término para dar respuesta a las anteriores peticiones venció sin que las accionadas hayan emitido un pronunciamiento al respecto. b) Pretensiones. Que se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta completa y de fondo a las peticiones radicadas el día 10 de diciembre del 2024. c) Contestaciones.Tutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

La USPEC a través del Jefe de La Oficina Jurídica, dio contestación a la tutela alegando en su defensa que no emitió respuesta al derecho de petición del accionante dentro del tiempo establecido por la ley, toda vez, que la petición fue remitida al área de Infraestructura de la Unidad; pero que una vez notificada la acción de tutela, solicitó a dicha área remitiera la solicitud y procedió a dar respuesta de fondo a la petición mediante oficio con fecha 27 de enero del 2025.

Unidad; pero que una vez notificada la acción de tutela, solicitó a dicha área remitiera la solicitud y procedió a dar respuesta de fondo a la petición mediante oficio con fecha 27 de enero del 2025.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Dicha entidad dio respuesta a la acción de tutela alegando en su defensa que el accionante no aportó prueba de haber radicado la petición ante esta enti dad, por lo que esta misma afirma no haber vulnerado el derecho fundamental cuya protección invoca el accionante, y consecuencialmente esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite.

Cárcel Las Mercedes de Montería - CPMS Montería Dicha entidad se pronunció sobre las pretensiones del actor, indicando que dicha entidad no es la competente para pronunciarse de fondo con respecto a la petición instaurada por el actor, que a quien le compete el presente asunto es a la Dirección General del INPEC y las áreas encargadas en esa materia, por lo que procedieron a remitir del actor a la sede central del INPEC. Departamento de Córdoba, Municipio de Montería e Inspección 1° Urbana de Policía de Montería. Las mencionadas entidades Gobernación de Córdoba, Alcaldía Municipal de Montería, y la Inspección 1° Urbana de Policía de Montería fueron notificadas de la admisión de esta acción de tutela mediante correo electrónico de fecha 24 de enero del 2025, sin embargo, las mismas no se pronunciaron acerca de lo solicitado en la acción de tutela. d) Sentencia de primera instancia. El Jugado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia

las mismas no se pronunciaron acerca de lo solicitado en la acción de tutela. d) Sentencia de primera instancia. El Jugado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia de 07 de febrero del 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Gobernación de Córdoba, Alcaldía Municipal de Montería y de la Inspección 1° Urbana de Policía de Montería, Cárcel de Montería y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de la notificación de esa providencia, proceda a notificar de forma efectiva al correo aportado por el peticionario, la respuesta a la petición radicada por el actor el día 10 de diciembre del 2024. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que:Tutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 Aunque la USPEC manifiesta haber dado respuesta de fondo a la petición allegada por el accionante, al revisarse las pruebas, no dan cuenta que la respuesta haya sido notificada de forma efectiva al peticionario, pues esta fue enviada a la dirección electrónica atocano@procuraduria.gov.co , siendo que la dirección aportada por este mismo tanto al escrito de la petición como en el de la demanda de tutela es atoscano@procuraduria.gov.co, po r esta razón consideró que la respuesta emitida por dicha entidad no fue puesta en conocimiento del interesado , no encontrándose satisfecho el derecho de petición del accionante.

atoscano@procuraduria.gov.co, po r esta razón consideró que la respuesta emitida por dicha entidad no fue puesta en conocimiento del interesado , no encontrándose satisfecho el derecho de petición del accionante. En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Juez manifiesta que aunque esta entidad alegó no tener conocimiento de dicha petición, ya que, el peticionario no aportaba una prueba de haber radicado esa petición ante dicha entidad, se puede evidenciar la constancia de la petición realizada vía correo electr ónico aportada en la demanda, con fecha 10 de diciembre del 2024 y remitida a la dirección atencionalciudadano@inpec.gov.co. Por tal razón, este juzgado concluye que el INPEC tuvo pleno conocimiento de la petición promovida por el actor y aún así no emitió respuesta alguna.

Con respecto a la Gobernación de Córdoba, Alcaldía Municipal de Montería e Inspección 1° Urbana de Policía de Montería pese a estar notificadas mediante correo electrónico fechado 24 de enero del 2025, de la admisión de la tutela y del requerimiento para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante, omitieron dar respuesta al respecto. Ahora bien, en cuan to a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Montería se tiene que alegó haber dado traslado por competencia a la Dirección General del INPEC de la petición instaurada por el accionante, así las cosas, se advierte que esta entidad no informó al peticionario de la remisión por competencia de la petición a la Dirección Genera del INPEC. e) Impugnación INPEC.

la petición instaurada por el accionante, así las cosas, se advierte que esta entidad no informó al peticionario de la remisión por competencia de la petición a la Dirección Genera del INPEC. e) Impugnación INPEC. El 12 de febrero del 2025, el INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el accionante “adicional a que no aporta pruebas de l a radicación de su petición, en ningún aparte de la demanda de tutela anuncia haber radicado petición alguna frente a la dirección general del INPEC o alguna de sus dependencias”. Manifiesta, también, que “mediante correo electrónico del 20 de enero de 2025 las oficinas de obras civiles del INPEC (obrasciviles@inpec.gov.co) remitió respuesta signada por el señor TC DANIEL FERNANDO GUITIERREZ, del INPEC en su calidad de Director General y dando respuesta de fondo a la petición; esta respuesta se materializó mediante oficio GESDOC 2025EE000982 DEL 03 -01-2025 (se anexa) y se remitió al correo electrónico ycosta@procuraduria.gov.co”. Argumenta que por lo expuesto en el párrafo anterior se brindó respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante, y, por ende, no está vulnerando el derecho fundamental de petición, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue el amparo solicitado por el actor.Tutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto con fecha 19 de febrero del 2025, se admitió la impugnación presentada por el

Expediente: 23001333300220250002001

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto con fecha 19 de febrero del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionado INPEC contra el fallo de tutela de fecha 07 de febrero del 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado sobre la petición de fecha 10 de diciembre del 2024, en virtud de la respuesta que indica haber emitido y notificado el INPEC el 20 de enero de 2025. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el Doctor Adolfo Mario Toscano Hernández, Procurador 229 Judicial I Penal, procura obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron transgredidos por las entidades accionadas, al no dar respuesta a la petición efectuada en fecha 10 de diciembre del 2025. De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC responde a la entidad competente para dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, y, por tanto, tendría interés en las resultas de esta acción de tutela.Tutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos

garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría presentado la petición el 10 de diciembre de 2024 e interpuesto la acción de tutela el 24 de enero del 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo una vulneración. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constituci onal ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo al recurso de reposición, hay lugar a resolver la acción de tutela. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene

resolver la acción de tutela. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer ele mento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de ProcedimientoTutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades:

Expediente: 23001333300220250002001

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” • De la carencia actual de objeto y sus distintas modalidades: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviniente. Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en lo que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”. Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la

enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”. Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de la tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constar que i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. En el mismo sentido, en l sentencia SU-316, indica que: “El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad”. “De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfac ción íntegra de las pretensiones de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta

tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfac ción íntegra de las pretensiones de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada . Así la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han rec onocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido”. d. Caso concreto. El Jugado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 07 de febrero del 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición en favor del accionante, considerando que las peticiones elevadas por este no fueron contestadas por parte de las entidades accionadas, y, si bien dos de ellas manifiestan haber dado respuesta a dicha petición, su notificación no se materializó. De este modo se afirma la existencia de una violación al derecho fundamental de petición invocado por el actor.Tutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 La anterior decisión fue impugnada únicamente por el INPEC, quien alegó en primer lugar, que el accionante no aporta prueba de haber radicado la petición ante la Dirección General del INPEC o alguna de sus dependencias, y, en segundo lugar, manifiesta que la petición elevada por el accionante fue contestada y se brindó respu esta de fondo con fecha 20 de enero del 2025, según prueba aportada al expediente. Respecto del primer cargo, referente a que el accionante no aportó al expediente prueba

elevada por el accionante fue contestada y se brindó respu esta de fondo con fecha 20 de enero del 2025, según prueba aportada al expediente. Respecto del primer cargo, referente a que el accionante no aportó al expediente prueba de envío de la petición de 10 de diciembre de 2024 , no le asiste razón a la entidad recurrente, pues, con la demanda fue aportada al expediente prueba de la radicación vía correo electrónico así:

Así las cosas, contrario a lo indicado por la entidad recurrente, si obra prueba de que el actor radicó la petición ante la entidad recurrente vía correo electrónico, lo que le imponía la obligación de responderla de fondo y notificarla en debida forma.

Respecto del segundo cargo, esto es, que el INPEC dio respuesta el día 20 de enero del 2025 a través de correo electrónico, a la petición realizada por la parte demandante el 10 de diciembre de 2024, e s de precisar que revisado el expediente, la Sala no encuentra prueba de la respuesta a la petición que indica haber dado la entidad recurrente INPEC en la fecha indicada.

Ahora, si bien dentro del cuerpo del recurso incluyó un pantallazo en el que se relaciona una respuesta, el correo donde eventualmente fue enviado, no corresponde al suministrado en la petición realizada por la entidad accionante . Pues, el indicado en la petición presentada por la entidad actora fue el correo atoscano@procuraduria.gov.co, y el queTutela derecho de petición Expediente: 23001333300220250002001 aparece en el pantallazo adjuntado por el INPEC es ycosta@procuraduria.gov.co. Es decir, de haberse eventualmente remitido respuesta, la misma no fue notificada en debida forma.

aparece en el pantallazo adjuntado por el INPEC es ycosta@procuraduria.gov.co. Es decir, de haberse eventualmente remitido respuesta, la misma no fue notificada en debida forma.

No habiendo más cargos, esta Sala considera que, la decisión tomada por el A-quo en lo que respecta a los cargos del recurso, se encuentra acorde con los aspectos fácticos y jurídicos del caso, ya que, no se dio una respuesta a las peticiones realizadas por el accionante. Por con siguiente, se desestima por esta sala que exista carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que se confirmará lo decidido por el juez en primera instancia. En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 07 de febrero del 2025, proferida por el Jugado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUND: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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