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TA COR - 23001-33-33-002-2025-00049-01-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2025-00049-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-002-2025-00049-01

Demandante: Jaime Andrés Ramos Vergara Demandado: Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Tema: Derecho al debido proceso

Decisión: Revoca sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

La Sala se pronuncia frente a la impugnación presentada por Afinia Grupo EPM contra el fallo de tutela calendado del tres (03) de marzo de dos mil veintic inco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se concedió el amparo al derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante, señor Jaime Andrés Ramos Vergara, afirma que con fundamento en el Decreto 828 del 2007, solicitó en forma presencial a la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPMla cancelación del servicio de energía y le excluyeran el pago de la contribución al alumbrado público y aseo, sin embargo Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.PAFINIA Grupo-EPMse niega a la exclusión solicitada y le informan que debe cancelar la totalidad de la factura con base en políticas de la empresa, lo cual vulnera sus derechos.

AFINIA Grupo-EPMse niega a la exclusión solicitada y le informan que debe cancelar la totalidad de la factura con base en políticas de la empresa, lo cual vulnera sus derechos.

El actor expone que las contribuciones no tiene relación con el costo del servicio de energía, por lo que su no pago no afecta la prestación del servicio, además, no pueden suspenderle el servicio de energía por el no pago de las contribuciones

Por otro lado, expone que no cuenta con otro mecanismo de defensa mediante el cual pueda obligar a la empresa de energía accionada a acatar lo dispuesto por la Ley y si eleva queja2

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ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pasa rá el tiempo y la empresa de energía accionada queda facultada para suspender el servicio de energía.

Así mismo explica que tampoco ha autorizado a la empresa de energía accionada para cobrar la contribución correspondiente al aseo y al alumbrado público en la factura de energía y que se le está causando un perjuicio causado es inminente debido a que, si no paga el servicio de energía, la empresa ordenará la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la factura.

2.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, el señor Jaime Andrés Ramos Vergara solicita que se le conceda la protección a su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPMproceda a desglosar los valores correspondientes a las contribuciones al alumbrado públi co y aseo de su factura de energía y que no se suspenda el servicio de energía hasta tanto no se lleve a cabo el desglose solicitado.

desglosar los valores correspondientes a las contribuciones al alumbrado públi co y aseo de su factura de energía y que no se suspenda el servicio de energía hasta tanto no se lleve a cabo el desglose solicitado.

2.3. Informe de las entidades accionadas

• AFINIA GRUPO EPM

Afinia Grupo EPM guardó silencio en esa oportunidad.

• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que revisado su sistema de gestión documental no tiene pruebas de la reclamación o queja interpuesta por el accionante y que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente trámite de tutela.

Agrega que no le constan los hechos de la tutela y que dicha entidad no ha recibido trámite de recurso de apelación, recurso de queja o solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, por lo que reitera que deben ser desvinculados de la presente acción de tutela por no encontrarse legitimados en la causa por pasiva

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia en el siguiente sentido:3

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“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante señor Jaime Andrés Ramos Vergara, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de

de Montería, profirió sentencia en el siguiente sentido:3

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“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante señor Jaime Andrés Ramos Vergara, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPMy de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPM-, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite a la solicitud del accionante señor Jaime Andrés Ramos Vergara, de que sea desglasado el valor del impuesto de alumbrado público de su factura de energía.

TERCERO: Denegar por improcedente la solicitud de desglose del cobro del servicio de aseo público de la factura de energía, incoada por el accionante señor Jaime Andrés Ramos Vergara, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El A-quo consideró que “ respecto a la pretensión del actor de que se ordene a la empresa

a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El A-quo consideró que “ respecto a la pretensión del actor de que se ordene a la empresa prestadora del servicio de energía accionada que desglose el cobro correspondiente al servicio de aseo de la factura de energía, el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, previamente citado, señala que: “Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independe ncia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarilla do.” (…) En vista de lo anterior no es procedente la petición del actor de extraer el cobro del servicio público de aseo de su factura de energía, máxime, si no fue alegado ni mucho menos probado por el accionante la interposición de petición, queja o recurso ante la empresa del servicio de aseo. Consecuencialmente, el desglose del cobro de aseo, se denegará por improcedente.”, de otro lado señaló que “ Pretende el accionante el desglose del cobro del alumbrado público de su factura de energía, sobre ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, es dable establecer que: (i) como quiera que el impuesto de alumbrado público se trata de una obligación tributaria, no es necesario autorización previa del usuario para incluir el cobro del mencionado impuesto en la factura de energía ya que esto

alumbrado público se trata de una obligación tributaria, no es necesario autorización previa del usuario para incluir el cobro del mencionado impuesto en la factura de energía ya que esto obedece a un mandato legal (ii) sin embargo, el usuario puede solici tar al prestador que el cobro del servicio de energía se efectué en documento o factura separada de la que se expida4

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para el recaudo del tributo de alumbrado público, conforme lo permite el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 828 de 2007, el cual dispone. “Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliar io, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores” (…) En el caso bajo análisis, tenemos que el accionante alegó en el escrito de la demanda haber solicitado presencialmente a la entidad accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P - AFINIA Grupo-EPMel desglose del valor correspondiente al citado impuesto, y aunque no lo prueba , su afirmación indefinida se entiende cierta ante el silencio de la citada empresa de energía quien no contestó la demanda guardando silencio ante el requerimiento del Juzgado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dando pie a la configuración de la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…)Así las cosas, se entiende que la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPMno ha dado trámite a la solicitud de desvinculación

20 del Decreto 2591 de 1991 (…)Así las cosas, se entiende que la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPMno ha dado trámite a la solicitud de desvinculación o desglose del cobro del impuesto de alumbrado público de la factura de energía incoada por el accionante. ”.

2.5. Impugnación

  • Afinia Grupo EPM

La empresa Afinia Grupo EPM impugnó la sentencia argumentando que no es cierto que el actor se haya acercado a las oficinas de atención al cliente para solicitar el desglose o la exclusión de su factura de energía de los valores correspondientes al alumbrado público, aseo y tributo, ya que no se encuentra registrada en su sistema comercial constancia alguna de dicha gestión. En realidad, lo que ocurrió fue que presentó una reclamación por medio de correo electrónico el sábado 8 de febrero de 2025, solicitando precisamente lo mencionado en su escrito de tutela.

Se indica que la reclamación presentada fue debidamente tramitada y se le dio respuesta el día 24 de febrero de 2025 mediante consecutivo No. 202570125626, proporcionando al usuario las aclaraciones pertinentes. Se le informó que no era posible el desglose de los conceptos de aseo, alumbrado público y contribución, ya que dichos cobros están legitimados y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales, como pretende hacer creer el actor; aclarando que además se le indicó que, en caso de no estar c onforme con la decisión tomada por la empresa, debió acudir directamente ante las entidades prestadores de dichos servicios, dado que Caribemar de la Costa AFINIA GRUPO EPM solo ejerce funciones de

tomada por la empresa, debió acudir directamente ante las entidades prestadores de dichos servicios, dado que Caribemar de la Costa AFINIA GRUPO EPM solo ejerce funciones de facturación y recaudación de dichos conceptos, además se le concedió el uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación.5

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Se expone que el actor presentó los recursos legales el día 26 de febrero de 2025, lo que implica que está ejerciendo su derecho a la defensa a través de los mecanismos legales ordinarios, ya que se trata de cuestiones propias del acto de facturación, por lo cual la entidad accionada señala que la acción de tutela resulta improcedente ya que es un medio subsidiario y residual, establecido por el legislador para la protección de derechos fundamentales y el actor cuenta con el trámite reglado en el artículo 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, aunado a que el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos expuestos en los escritos de impugnación de la actora y de la accionada , si Afinia Grupo EPM vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Andrés Ramos Vergara, para lo cual se debe

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos expuestos en los escritos de impugnación de la actora y de la accionada , si Afinia Grupo EPM vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Andrés Ramos Vergara, para lo cual se debe determinar si la acción de tutela resulta procedente y en caso afirmativo si el actor tiene derecho a que se desglose el valor del impuesto de alumbrado público y del servicio de aseo de su factura de energía eléctrica.

3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.6

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3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la

(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se cumple el requisito, ya que la acción de tutela es interpuesta por el señor Jaime Andrés Ramos Vergara, quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivados de no desglosar el concepto del servicio de aseo y alumbrado público de la factura de energía eléctrica.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva , la acción se dirige contra Afinia Grupo EPM, en su calidad de empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, encargada de la facturación del servicio, y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su función de entidad regu ladora y de control, responsable de resolver los recursos interpuestos por la accionante. Por lo que se cumple con este presupuesto.

Sobre el requisito de inmediatez, se observa que el señor Jaime Andrés Ramos Vergara señala haber presentado la petición de desglose de la factura en forma presencial ante la empresa Afinia Grupo EPM sin precisar en qué fecha lo hizo, por su parte la empresa accionada señaló que la petición se presentó por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2025, por lo que se colige que la acción fue presentada en un término razonable.

En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, procedente únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los

En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, procedente únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales. Bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa 1, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa 2, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.

Para el asunto, el estudio de la subsidiariedad se agotará en la solución al caso concreto previo análisis de los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural y las reglas para la discusión sobre valores establecidos en las facturas de servicios públicos.

1 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

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3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que el país es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Este principio es el eje central de la estructura constitucional, lo que implica que todas las actuaciones de las autoridades deben garantizar condiciones de vida dignas para las personas, evitando situaciones de afectación injustificada de sus derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier actuación judicial o administrativa. Dicho precepto

situaciones de afectación injustificada de sus derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier actuación judicial o administrativa. Dicho precepto constitucional exige que las entidades públicas y privadas respeten el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la contradicción de pruebas y la garantía de una decisión en derecho, evitando actuaciones arbitrarias que generen afectaciones indebidas a los ciudadanos.

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene de recho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

Asimismo, en la Sentencia C-372 de 20113, la Corte reiteró que el derecho al debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas que puedan afectar derechos fundamentales:

“El debido proceso no es exclusivo del ámbito judicial. Cualquier actuación

debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas que puedan afectar derechos fundamentales:

“El debido proceso no es exclusivo del ámbito judicial. Cualquier actuación administrativa que tenga efectos sobre los derechos de una persona debe cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad y eficacia. La omisión en la respuesta a un ciudadano sobre un derecho esencial puede configurar una vulneración grave de este derecho fundamental.”

En el presente caso, la omisión por parte de la empresa prestadora del servicio de energía y la autoridad competente en garantizar un servicio público esencial afecta significativamente

3 Sentencia C-372-11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., 12 del mes de mayo de 20118

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los derechos fundamentales de los accionantes. La falta de garantías en el trámite administrativo y la demora injustificada en la solución de la problemática configuran una violación del principio de dignidad humana y del debido proceso, lo que justifica la intervención del juez de tutela para la protección de estos derechos.

3.6. Análisis del caso concreto

De conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente, se procederá a analizar si la empresa Afinia Grupo EPM S.A. E.S.P. ha vulnerado el derecho fundamental del señor Jaime Andrés Ramos Vergara al debido proceso, para lo cual se debe determinar si el actor tiene derecho a que se desglose el valor del impuesto de alumbrado público y del servicio de aseo de su factura de energía eléctrica.

En primer término, frente a la procedencia de la solicitud antes citada, la Sala señala que la Corte Constitucional ha reiterado que tanto la vía gubernativa como la judicial son efectivas

aseo de su factura de energía eléctrica.

En primer término, frente a la procedencia de la solicitud antes citada, la Sala señala que la Corte Constitucional ha reiterado que tanto la vía gubernativa como la judicial son efectivas frente a las inconformidades de los usuarios de servicios públicos domiciliarios:

“De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política [38], tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.

(…) Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de Revisión reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha destacado que la acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, etc.4”

Concretamente, ha indicado la Corte Constitucional5 que “la referida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo . Al respecto, debe explicarse que existen

domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo . Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del

4 Corte Constitucional Sentencia T-206A/18, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 5 Ibidem9

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contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”. Así pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los citados actos administrativos o decisiones empresariales. A continuación, para mayor claridad y precisión, se indicarán los recurs os procedentes respecto de cada una de tales decisiones empresariales:

Decisión empresarial Recursos procedentes de la vía gubernativa Oportunidad Negativa del contrato Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Suspensión Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Terminación Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Corte Reposición En subsidio apelación

apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Terminación Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Corte Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días Facturación Reclamación 5 meses Acto administrativo que resuelve reclamación contra una factura Reposición En subsidio apelación (obligatorio) (facultativo) 5 días

Así las cosas, respecto de la solicitud de ordenar que se desglose el valor del impuesto de alumbrado público y del servicio de aseo de su factura de energía eléctrica; la Sala observa que, para este tipo de decisiones empresariales, sí se puede n discutir en la vía gubernativa conforme el cuadro arriba citado , es decir, puede la accionante interponer ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los recursos de ley en contra de las decisiones empresariales respectivas.

En este caso, aunque el actor sostiene que se presentó presencialmente en las oficinas de la empresa de energía, saque un turno con la asesora y exp uso su solicitud de cancelar únicamente el servicio de energía, por ende que desglosen o excluyan de la factura los valores correspondiente a contribución (tributo), alumbrado público, y aseo , la empresa accionada señala que eso no es cierto y que el actor presentó la petición por vía electrónica el día 8 de febrero de 2025, aportando captura de pantalla del correo presentado, y así mismo se aportó captura de pantalla del oficio No. 202570125626 del 24 de febrero de 2025 , por medio del

febrero de 2025, aportando captura de pantalla del correo presentado, y así mismo se aportó captura de pantalla del oficio No. 202570125626 del 24 de febrero de 2025 , por medio del cual la empresa accionada deniega la solicitud del desglose de los conceptos de alumbrado público, y aseo de la factura de energía eléctrica , indicándose que el actor presento los10

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recursos de ley el día 26 de febrero de 2025, sin aportar copia de los mismos, en este orden de ideas se observa que la acción de tutela es improcedente para obtener lo prendido por el actor, esto es, el desglose del impuesto de alumbrado púb lico y el servicio de aseo de su factura de energía eléctrica, ya que el actor cuenta con mecanismo ordinario de defensa y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, el juez de tutela está facultado para amparar los derechos fundamentales de oficio, aunque no fueren invocados por el accionante, en tal sentido aunque la accionada allega captura de pantalla del oficio No. 202570125626 del 24 de febrero de 2025 por medio del cual se emite respuesta a la solicitud del actor, no se aporta copia de la comunicación o notificación de dicho documento al accionante, y aunque se indica que el tutelante presentó los recursos de ley, no se allego copia de los mismos, ni la evidencia de que estos se hubieran resuelto o que se hubiere remitido el recurso de apelación a la superintendencia de servicios públicos, por lo cual dado que no se acredita la realización de

que estos se hubieran resuelto o que se hubiere remitido el recurso de apelación a la superintendencia de servicios públicos, por lo cual dado que no se acredita la realización de la notificación al actor ni el trámite de los recursos interpuestos, se advierte que la vulneración del derecho al debido proceso, aclarando que frente a este aspecto la acción de tutela resulta procedente ya que el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial.

En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción frente al desglose del impuesto de alumbrado público y el servicio de aseo de su factura de energía eléctrica y se tutelará el derecho al de bido proceso y se ordenará al representante legal de la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPM-, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, notifique oficio No. 202570125626 del 24 de febrero de 2025 al accionante y en caso que se hubieren presentado recursos contra la misma imparta el trámite de Ley a los recursos interpuestos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual quedará así:

“SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la accionada Caribemar de la Costa

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual quedará así:

“SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la accionada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P -AFINIA Grupo-EPM-, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si a ún no lo ha hecho, notifique oficio No. 202570125626 del 24 de11

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febrero de 2025 al accionante y en caso que se hubieren presentado recursos contra la misma impar

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