TA COR - 23001-33-33-002-2025-00051-01-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2025-00051-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: NORIS ELENA NARVÁEZ GUTIÉRREZ
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA
S.A.
La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora Noris Elena Narváez Gutiérrez es docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería. El día 25 de abril de 2023 solicitó la reliquidación de su pensión a través del aplicativo Humano en línea, bajo el radicado MONTE20230719R7096. Refiere que el trámite se encuentra “ para inclusión en nómina” desde el 28 de octubre de 2024, en sujeción al fallo de tutela con radicado 2300133330102024004100 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.
Manifiesta que el 10 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal de
2300133330102024004100 emitido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.
Manifiesta que el 10 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal de Montería le informó que la Fiduprevisora S.A. al efectuar el estudio de la prestación encontró que present a embargos sobre las prestaciones reconocidas, por lo que le solicitó allegar documentos de desembargo o informar el estado de las medidas cautelares.
Manifiesta que el día 11 de diciembre de 2024 dio respuesta a lo solicitado de forma física y mediante correo electrónico dirigido a prestacioneseducación@alcaldiamonteria.gov.co. Sin embargo, el mes de enero de 2025, la Fiduprevisora S.A. indicó que no había recibido respuesta a ese requerimiento.
En atención a lo informado por la Fiduprevisora S.A., se envió un PQR con radicado No. 20251010600292 de fecha 2 de febrero de 2025 a la mencionada entidad donde fueron anexados los documentos que soportan el estado de las medidas cautelares que recaen sobre la mesada pensional.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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Finalmente, señala que han pasado 22 meses desde la fecha en que se presentó la solicitud sobrepasando el término legal de 4 meses para dar respuesta a este tipo de solicitudes.
1.2. Pretensiones
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Finalmente, señala que han pasado 22 meses desde la fecha en que se presentó la solicitud sobrepasando el término legal de 4 meses para dar respuesta a este tipo de solicitudes.
1.2. Pretensiones
Amparar los derechos fundamentales al derecho de petición y a la seguridad social. En consecuencia, ordenar a las demandadas resolver de fondo la solicitud identificada bajo el radicado No. MONTE20230719R7096.
Ordenar a la Fiduprevisora S.A. tener en cuenta el estado actual de los procesos:
«JUZGADO PROMISCUO MUNICIPA -L DE SAN CARLOS EJECUTIVO – FAMICOOP EN LIQUIDACION: mediante el oficio Nº 560 -2024 emitido por el respectivo juzgado, de fecha agosto 02 de 2024 comunica a FOMAG levantamiento de medidas, por favor suspender la medida teniendo en referencia el oficio enunciado.
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA EJECUTIVO – COGESPROCU: Este proceso se encuentra en estado de investigación ante la FISCALIA SECCIONAL OCTAVA (8) DE MONTERIA (CORDOBA), según denuncia Nº 230016099102201701836, por el delito de falsedad en doc umento privado, por favor no descontarme ningún valor a favor del proceso en mención, teniendo en cuenta lo referido a este».
Finalmente, solicita que le sea transferido a la mayor brevedad el pago de la reliquidación de la pensión por parte de la Fiduprevisora S.A.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
reliquidación de la pensión por parte de la Fiduprevisora S.A.
1.3. Trámite impartido e intervenciones
La acción fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 20 de febrero de 2025. Mediante auto del mismo día se admitió la demanda.
1.4. Contestación
1.4.1. Secretaría de Educación de Montería12
El señor Marino Klinger Gómez Argumedo en calidad de secretario de Educación de Montería se pronunció en escrito del 24 de febrero de 2025. Manifiesta que, por parte de la Secretaría de Educación de Montería, no ha habido acción u omisión de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos invocados por la actora.
Expone que, frente a la solicitud de reliquidación de pensión se expidió Resolución de reliquidación pensional No. 2109 con fecha 16 de octubre de 2024, notificada el 20 de octubre de 2024 y se hizo envío de esta el 23 de octubre de 2024 a la Fiduprevisora S.A para la gestión de pago.
2 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente digital.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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Señala que, la Fiduprevisora S.A. efectuó el estudio de la prestación, encontrando que la actora presentaba embargos sobre las prestaciones reconocidas , por lo que
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Señala que, la Fiduprevisora S.A. efectuó el estudio de la prestación, encontrando que la actora presentaba embargos sobre las prestaciones reconocidas , por lo que se requirió a la actora mediante correo el 10 de diciembre de 2024, para que aportara los documentos de desembargo o estado de las medidas cautelares. Los anteriores documentos fueron aportados por la docente el día 11 diciembre de 2024 y fuer on enviados en la misma fecha a la Fiduprevisora S.A.
Afirma que la entidad ha cumplido con el trámite oportuno conforme a la norma, por lo tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la actora por parte de la Secretaría de Educación de Montería.
1.4.2. La Fiduprevisora S.A
Esta entidad no intervino en el término concedido para contestar la tutela.
1.5. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2025, el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante.
En consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dentro de un término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, valide los documentos correspondientes a las medidas cautelares que recaen sobre las mesadas de la tutelante y surta el trámite necesario para materializar el pago de la reliquidación de la pensión y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería a que surta el trámite necesario para materializar el pago de la reliquidación de la pensión que le viene reconocida a la actora, si a ello hubiere lugar.
la pensión y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería a que surta el trámite necesario para materializar el pago de la reliquidación de la pensión que le viene reconocida a la actora, si a ello hubiere lugar.
Sustenta su decisión en que el Fiduprevisora S.A vulneró los derechos al existir un atraso en el trámite pensional al no haberse respetado el término legal de 6 meses para adoptar las medidas necesarias para el reconcomiendo y pago de la prestación.
Con respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Montería no encontró que haya incurrido en un quebrantamiento de derechos fundamentales de la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez.
1.6 Impugnación3
La Fiduprevisora S.A mediante escrito allegado en término impugnó la decisión adoptada en primera instancia . Señala que, la petición a la cual hace referencia el fallo de tutela se trata de un trámite prestacional establecido en el Decreto 1272 de 2018, que se tiene por cumplido cuando el ente territorial notifique el acto administrativo luego del estudio.
Indica que, la actora requiere el levantamiento de medidas e inclusión en nómina, lo cual no es posible sin que previamente exista una orden judicial y este mecanismo constitucional no es el adecuado para dicha petición.
3 Ver archivo 16Impugnacion.pdf del cuaderno C01PrimeraInstancia del expediente digital.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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Afirma que las dos únicas funciones de la Fiduprevi sora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con las solicitudes de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes adscritos son estudiar los proyectos de los actos administrativos remitidos por las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de acto administrativo expedido por las Secretarías de Educación.
Manifiesta que la tutelante debe demostrar si quiera de manera sumaria que los hechos que pone en conocimiento le están afectando sus derechos fundamentales o causando un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Alude que el tutelante cuenta con o tro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considera vulnerados, como lo es el proceso ejecutivo y así lograr el cumplimiento del fallo contencioso que ahora pretende se disponga a través de este mecanismo breve y sumario.
1.7 Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en primera instancia.
1.8 Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025 4, se admitió la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A, contra el fallo del 6 de marzo de 2025, emitid o por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. CONSIDERACIONES
Fiduprevisora S.A, contra el fallo del 6 de marzo de 2025, emitid o por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la Fiduprevisora S.A presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.
En procura de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, y ii) Caso concreto.
4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del cuaderno C02SegundaInstancia del expediente digital.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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2.2.1 Procedencia de la acción de tutela
✓ Legitimación en la causa por activa
Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social debido a la falta de respuesta a la solicitud de f echa 25 de abril de 2023 , identificada con el radicado No. MONTE20230719R7096.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)»
La Secretaría de Educación Municipal de Montería y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o (FOMAG), se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada ante la primera y el reconocimiento prestacional o su denegación dependen de la aprobación de la entidad fiduciaria.
✓ Examen de inmediatez
encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada ante la primera y el reconocimiento prestacional o su denegación dependen de la aprobación de la entidad fiduciaria.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En este caso se cumple con este requisito por cuanto la tutelante presentó la solicitud de reliquidación pensional mediante la plataforma “Humano en Línea” el 25 de abril de 2023. Y la actora se duele de que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo. De esta manera, se plantea una vulneración actual a los derechos invocados.
✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha definido las s iguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían protegerCO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obt iene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
En este caso, la actora plantea encontrarse frente al desconocimiento de los términos para responder una petición . Sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”.
Al resolver el caso concreto se ahondará sobre este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.
2.2.2. Caso concreto
En el sub judice la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez present ó una petición de reliquidación pensional a través de la plataforma “Humano en línea”, bajo el número de radicado MONTE20230719R7096. Actualmente, dicho trámite se encuentra en el siguiente estado: “para inclusión a nomina”5.
La demandante depreca respuesta de la petición identificada con el radicado MONTE20230719R7096. Afirma que, gracias a una acción de tutela identificada con
siguiente estado: “para inclusión a nomina”5.
La demandante depreca respuesta de la petición identificada con el radicado MONTE20230719R7096. Afirma que, gracias a una acción de tutela identificada con el radicado 2300133330102024004100 (sic), el estado de la petición en la plataforma se encuentra “para inclusión a nómina” desde el 28 de octubre de 2024.
Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación de Montería le informa a la actora que, Fiduprevisora S.A. en el estudio de su prestación encontró que presenta embargos sobre las prestaciones reconocidas, por ende, le requirió los documentos de desembargo o estado de medidas cautelares.
La actora afirma que dio respuesta al requerimiento el 11 de diciembre de 2024 y que hasta la fecha no se han pronunciado, por lo que encuentra vulnerados sus derechos de petición y seguridad social.
El A quo amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Noris Elena Narváez sustentando su decisión en que, existe un atraso del trámite pensional al no haberse respetado el plazo establecido en la ley para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aun cuando se encuentran en poder de la administración los documentos requeridos.
La Fiduprevisora manifestó su inconformidad planteando que en el trámite pensional de la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez e s necesario levantar unas medidas cautelares, lo cual le resultaba imposible sin que preexista una orden judicial que así lo decida, además expone que la vía constitucional no es la idónea para resolver dicha
de la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez e s necesario levantar unas medidas cautelares, lo cual le resultaba imposible sin que preexista una orden judicial que así lo decida, además expone que la vía constitucional no es la idónea para resolver dicha petición.
5 Ver folios 7 y 8 del archivo 01Demanda del expediente digital.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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Revisado el expediente se observa que, con respecto a la petición de reliquidación de pensión presentada por la actora el 25 de abril de 2023 , identificada con el radicado No. MONTE20230719R7096, fue interpuesta una acción de tutela en aras de proteger el derecho de petición de la actora.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de tutela con radicado No. 23001333301020240042000 del 10 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Noris Narváez respecto a la solicitud presentada el 25 de abril de 2023.
La autoridad judicial ordenó a la directora del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fidu previsora S.A. presentar a la Secretaría de Educación de Montería la hoja de revisión donde apruebe o niegue el pro yecto de acto administrativo sobre la reliquidación de la pensión de la actora, y esta última le notifique la respuesta a la petición.
Montería la hoja de revisión donde apruebe o niegue el pro yecto de acto administrativo sobre la reliquidación de la pensión de la actora, y esta última le notifique la respuesta a la petición.
A raí z de ello, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería expid ió la Resolución No. 2109 del 16 de octubre de 2024, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Noris Elena Narváez Gutiérrez. La anterior decisión fue notificada personalmente el 22 de octubre de 20246.
En principio, del anterior trámite se puede concluir que la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de la actora presentada el 25 de abril de 2023, identificada con el radicado No. MONTE20230719R7096, ha sido resuelta de fondo mediante la Resolución No. 2109 del 16 de octubre de 2024, por la cual se reconoce a la actora el derecho peticionado.
No obstante, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación del municipio de Montería le inform ó a la actora que la Fiduprevisora S.A. en el estudio de su prestación encontró embargos sobre las prestaciones reconocidas, por lo que requirió los documentos de desembargo o estados de las medidas cautelares7. Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024 8, se dio respuesta. Esta fue reiterada el 21 de enero de 20259. Ambas respuestas fueron remitidas a la Fiduprevisora S.A. para la revisión de los documentos aportados.
dio respuesta. Esta fue reiterada el 21 de enero de 20259. Ambas respuestas fueron remitidas a la Fiduprevisora S.A. para la revisión de los documentos aportados.
La Fiduprevisora S.A. en su escrito de impugnación aportó memorial del 10 de febrero de 2025, presentado a la Secretaría de Educación de Montería por la señora Noris Narváez, el cual tiene como referencia “información embargos para poder hacer el pago de la reliquidación pensional-MONTE20230719R7096”. Con el escrito la actora anexó los documentos que tienen como propósito aclarar el estado de los embargos que recaen sobre su mesada pensional10.
Del anterior recuento, se concluye que el objeto de la presente acción de tutela no es el amparo del derecho de petición sino obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada mediante la Resolución No. 2109 del 16 de octubre
6 Ver archivo 07anexo.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 09Anexo.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 10Anexo.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 11Anexo.pdf del expediente digital. 10 Ver archivo 17Anexo.pdf del expediente digital.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
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de 2024, pretensión que no es viable obtener por vía de acción de tutela dado que la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para el cobro de sus prestaciones
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de 2024, pretensión que no es viable obtener por vía de acción de tutela dado que la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para el cobro de sus prestaciones económicas reconocidas mediante acto administrativo en firme, como lo es el proceso ejecutivo.
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado distintos criterios a valorar por el juez constitucional para determinar si los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del demandante en casos en los que se solicita el pago de una prestación económica pensional.
En estos eventos se deben valorar: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, si n mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial11.
En el presente asunto se observa que la actora actualmente cuenta con 72 años. Si bien no es una persona de tercera edad, se considera como sujeto de especial
principal de defensa judicial11.
En el presente asunto se observa que la actora actualmente cuenta con 72 años. Si bien no es una persona de tercera edad, se considera como sujeto de especial protección pues es un adulto mayor al superar los 60 años de edad12. Sin embargo, la demandante se encuentra devengando mensualmente su pensión de jubilación, y la Colegiatura no t iene certeza sobre su estado de salud , su condición de vulnerabilidad socioeconómica o la composición de su núcleo familiar. De modo que, no se cuentan con elementos de juicio suficientes para que, de forma excepcional y transitoria vía acción de tutela se pueda ordenar el pago de la prestación económica reconocida, tal como se ordenó en el fallo de primera instancia.
Tampoco se advirtió por la parte actora ni se evidencia en el expediente alguna amenaza o perjuicio irremediable generado por el hecho de no ordenarse el pago de la prestación económica - reliquidación pensión-.
En consecuencia, la acción de tutela invocada resulta improcedente, puesto que el juez ordinario es el competente para ejecutar a la administración por el incumplimiento de su deber de pagar la obligación reconocida (reliquidación de pensión) y no puede ser desplazado por el juez constitucional, aunque el motivo de la administración para no honrar su deber sea fútil.
Conforme los argumentos expuestos ut supra, la actora cuenta con un medio idóneo para efectos de buscar la satisfacción de los derechos invocados en esta acciónproceso de ejecución-.
11 Corte Constitucional, sentencia T – 344 del 12 de octubre de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 364 de 2022.CO-SC5780-99
proceso de ejecución-.
11 Corte Constitucional, sentencia T – 344 del 12 de octubre de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 364 de 2022.CO-SC5780-99
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300220250005101
Demandante: Noris Elena Narváez Gutiérrez
Demandado: Secretaría de Educación Municipal de Montería, Fiduprevisora S.A.
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En ese orden de ideas, la acción de tutela no logra superar el test de subsidiariedad, porque la parte afectada tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa judicial.
En conclusión, la sala considera que no es posible en este escenario usurpar competencias del juez natural para resolver esta clase de asuntos, pues ello equivaldría a contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como medio de defensa de derechos humanos.
Colofón, la sala revocará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en esta sentencia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia de fecha 6 de marzo del año 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, de acuerdo con la parte motiva. En su lugar, se declara improcedente la acción de tutela instaurada por existir otro medio de defensa judicial.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del
parte motiva. En su lugar, se declara improcedente la acción de tutela instaurada por existir otro medio de defensa judicial.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada