TA COR - 23001-33-33-002-2025-00069-01-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2025-00069-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CO-SC5780-99
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250006901
Accionante (s): Gustavo Adolfo Salleg Luna Accionado (s): Procuraduría General de la Nación -Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnac ión presentada por el accionante frente al fallo del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería que negó al amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
✓ Debido Proceso ✓ Buen nombre ✓ Derecho al trabajo
2. Petición de amparo
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI la inhabilidad reportada.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que el Jugado Segundo Penal de Montería dentro del proceso con radicado 230013104002200800088 lo condenó por el delito peculado por apropiación. El
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que el Jugado Segundo Penal de Montería dentro del proceso con radicado 230013104002200800088 lo condenó por el delito peculado por apropiación. El expediente pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 30 de julio de 2020 resolvió:
“Primero: Prescribir la sanción penal impuesta a GUSTAVO ADOLFO SALLEG LUNA en la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, confirmada en segunda instancia en fallo del 10 de octubre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y finalmente inadmitida la demanda de casación el 28 de mayo del 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Cancelar la orden de captura impartida en contra de GUSTAVO ADOLFO SALLEG LUNA, comunicar a las autoridades oficiadas sobre la sentencia y devolver la actuación por el
1 El magistrado Pedro Olivella Solano mediante Resolución No. 042 del 22 de abril de 2025 de la Vicepresidencia del Tribunal Administrativo de Córdoba le fue concedido permiso para ausentarse del despacho durante dos días.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 centro de servicios administrativos al juzgado de origen, cuando quede en firme el auto, para su archivo definitivo”.
Desde entonces han pasado más de 10 años que no existe nada en su contra, y así
CO-SC5780-99 centro de servicios administrativos al juzgado de origen, cuando quede en firme el auto, para su archivo definitivo”.
Desde entonces han pasado más de 10 años que no existe nada en su contra, y así mismo el juzgado envía los respectivos oficios a las entidades respectivas para que actualicen, pero la procuraduría ha hecho caso omiso al mismo.
Refiere que interpuso acció n de tutela contra la Procuraduría General de la NaciónSistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, con radicado 23-001-3104-002-2024-00009-00, quien mediante en sentencia del 07 de febrero de 2024 negó el amparo de tutela. Impugnada correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal quien en sentencia del 22 de marzo de 2024 expuso que “En este caso concreto, al condenado, se le dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, en donde se le condenó a 72 meses de prisión, multa de $5.000.000 y pago de perjuicios materiales por 240 SMMLV. Una vez cumplido lo anterior, el juez de ejecución emite un auto extinguiendo la pena, no implicando ello la desaparición de las sanciones administrativas que conllevan la misma. Así las cosas, no es procedente ordenar la eliminación de la inhabilidad aún activa, por tanto, pues deberá esperar el transcurrir de 10 años para su eventual actualiza ción, contados desde el 06 de junio de 2014 hasta el 06 de junio de 2024”.
procedente ordenar la eliminación de la inhabilidad aún activa, por tanto, pues deberá esperar el transcurrir de 10 años para su eventual actualiza ción, contados desde el 06 de junio de 2014 hasta el 06 de junio de 2024”.
Hasta la fecha han transcurrido más de 10 años y persiste la sanción que terminó el 6 de junio de 2024. Afirma que presentó petición a la Procuraduría General de la Nación el 28/08/2024 19:53:49, mediante radicado E -2024-560468 para actualizar el reporte de inhabilidad, la cual fue respondida negativamente el 11 de septiembre de 2024. Está en desacuerdo con dicha respuesta por violación al debido proceso, al buen nombre, derecho trabajo, pues resalta ese reporte le impide laborar, y lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
4. Conducta de las accionada
Procuraduría General de la Nación. La apoderada judicial señala que del informe presentado por la División de Registro de Sancio nes y Causas de Inhabilidad (DRSCI) emitido mediante correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2024, se extrae lo siguiente:Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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El sistema SIRI registra y reporta las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley. La División DRSCI tiene la función legal de registrar la información
autoridades jurisdiccionales, administrativas y particulares con competencia para hacerlo, a fin de generar y controlar en forma automática las inhabilidades contempladas en la Constitución y la Ley. La División DRSCI tiene la función legal de registrar la información que reportan las autoridades competentes, relacionadas con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones de acuerdo al mandato de la ley vigente, anotaciones que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios a la fecha de su expedición o su descarga de parte interesada desde la página web institucional.
Asevera que el evento de prescripción de la sanción o pena fue registrado, razón por la cual el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante se encuentra actualizado en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, y a la fecha no registra la sanción penal registrada con el SIRI 200899568, la cual consistió en prisión de 72 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, cuya fecha de ejecutoria fue el 06/06/2014, conforme lo informado Juzgado 2 Penal del Circuito Montería por la comisión del delito de PECULADO POR APROPIACION, conforme el pantallazo adjunto.
Aclara que el Sistema de Información SIRI contiene aparte del registro de las inhabilidades que podrían denominarse sanción, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la ley, como por ejemplo, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
inhabilidades que podrían denominarse sanción, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la ley, como por ejemplo, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta como pena accesoria dentro de un proceso penal ; o la inhabilidad especial o general impuesta dentro de un proceso disciplinario ; y/o también las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, como la inhabilidad que actualmente es visible en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios.
Explica que el accionante fue con denado por el delito de PECULADO POR APROPIACION, delito que afectó el patrimonio del Estado -según lo señalado por laPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 autoridad competente-, razón por la cual así fue registrado en la base de datos del SIRI de la Procuraduría General de la Nación, y se ha generado la inhabilidad intemporal del inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política . Que el evento de prescripción de la sanción penal que le fue otorgado al accionante, de acuerdo a lo informado por la DRSCI se encuentra debidamente registrada e n el sistema SIRI, pero no levanta el registro de la inhabilidad porque es intemporal. Así, las decisiones atinentes a suspensión condicional de la pena y en los casos de cumplimiento o extinción o prescripción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia intemporal de la inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidor público,
la pena y en los casos de cumplimiento o extinción o prescripción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia intemporal de la inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, en razón a que ésta se constituye como un requisito impuesto por el constituyente para quienes aspiran a vincularse a la administración pública o a contratar con ella, como un parámetro para garantizar la probidad de quien es seleccionado para ello.
Así mismo aclara que el sistema está parametrizado para que cuando se presenten los presupuestos normativos indicados constitucionalmente, ejemplo, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo por delitos que afecten el patrimonio del Estado, se genere la inhabilidad que actualmente es visible en el certificado de antecedentes del accionante . Luego entonces, si existió evento, pero este fue el de prescripción de la pena y NO el de prescripción de la acción penal, por lo que diáfanamente se infiere que, si existió la condena por el delito de peculado por apropiación, el cual como se indicó, generó la inhabilidad intemporal plasmada en el artículo 122 de la Constitución Política, dado que dicha conducta afectó el patrimonio del Estado.
En ese orden de ideas, concluye que en lo que corresponde a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - DRSCI, en relación con la pretensión de la presente acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el accionante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se comporta de conformidad con la Constitución y la ley y conforme a la información reportada por parte de las autoridades
acción de tutela, no se han vulnerado los derechos deprecados por el accionante, dado que a la fecha el certificado de antecedentes disciplinarios se comporta de conformidad con la Constitución y la ley y conforme a la información reportada por parte de las autoridades competentes y en cumplimiento de un deber legal.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Montería en fallo del 18 de marzo de 2025 negó por improcedente el amparo solicitado toda vez que la negativa de la accionada de no acceder a la eliminación de la inhabilidad reflejada en el aplicativo SIRI, no vulnera las garantías fundamentales del accionante, al contrario, las razones para despachar desfavorablemente la petición del actor son legítimas y acordes a la naturaleza y finalidad de la restricción impuesta, la cual está prevista en el artículo 122 Su perior y que se consagra como una inhabilidad permanente para los ex servidores públicos condenados en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el erario público como el peculado, no pudiendo ser elegidos, ni designados como servidores públi cos, así como tampoco podrán celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del Estado.
6. ImpugnaciónPágina 5 de 8
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El accionante está inconforme con el fallo de primera instancia por cuanto no se pronunció respecto lo manifestado por el magi strado Dr. Víctor Ramón Diaz Castro en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2024 con radicado número 23 001 31 04002 2024
pronunció respecto lo manifestado por el magi strado Dr. Víctor Ramón Diaz Castro en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2024 con radicado número 23 001 31 04002 2024 00009 01, en la que expresamente señaló no es procedente ordenar la eliminación de la inhabilidad aún activa, por tanto, pues deb erá esperar el transcurrir de 10 años para su eventual actualización, contados desde el 06 de junio de 2014 hasta el 06 de junio de 2024. Insiste en que no es justo que se le siga afectando el buen nombre con dicha inhabilidad por un proceso archivado en su totalidad y declarándolo inocente de lo que se le acusaba. Agrega que el juez de ejecución de penas no deja vigente la medida de inhabilidad, inclusive expide los diferentes oficios para que se actualicen ante procuraduría la inhabilidad registrada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Asunto a resolver
Corresponde a la Sala definir si el hecho de que en la base de datos que maneja la
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Asunto a resolver
Corresponde a la Sala definir si el hecho de que en la base de datos que maneja la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación aún persistan respecto del accionante, anotaciones de carácter sancionatorio relacionadas con una condena que fue declarada prescrita por autoridad judicial , vulnera sus derechos fundamentales.
3.3. Análisis y conclusiones
De conformidad con la copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el actor fue condenado a 72 meses de prisión, se impuso pena pecuniaria en favor del tesoro del Estado, y como pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor del delito de peculado por apropiación , providencia que fue confirmada mediante sentencia del 10 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Adicionalmente se tiene que e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 30 de julio de 2020 resolvió Prescribir la sanción penal impuesta a GUSTAVO ADOLFO SALLEG LUNA en la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, confirmada en segunda instancia en fallo del 10 de octubre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería . ConsecuencialmentePágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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de octubre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería . ConsecuencialmentePágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 ordenó la cancelación de la orden de captura impartida en su contra.
El accionante adjunta un pantallazo en el escrito de tutela del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se observa inhabilidad constitución política artículo 122 inciso 5, así:
Es importante destacar que el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, establece:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados , en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior ”.
La Corte Constitucional en sentencia C -038 de 1996 definió el alcance de la norma en cita y consideró que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 Superior es una inhabilidad intemporal2 que, por su misma naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. Más adelante
cita y consideró que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 Superior es una inhabilidad intemporal2 que, por su misma naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. Más adelante la misma corporación en la sentencia C 652 de 2003 señaló los elementos de esa inhabilidad que se desprenden del texto de la norma, así: i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público; ii) Debe existir una condena pena, se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga la sanción correspondiente es una sanción que se impone como consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal; iii) La condena debe proferirse por la comisión d e un delito contra el patrimonio del Estado; iv) Inoperancia de la inhabilidad por delitos culposos , a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino úni camente para dolosos , sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley.
Así concluyó que el fin de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución es impedir que el servidor público que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas. Es entonces el acceso a la función pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo,
la razonabilidad y proporcionalidad de las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes que juzgarse a
2 Esto es que el servidor público que se coloque en el supuesto para imponerla no podrá en el futuro desempeñar funciones públicas, sin forma de rehabilitación alguna como forma de protección efectiva del patrimonio estatal.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con e l desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno. En ese sentido, se ha entendido que más allá de castigar la conducta de la persona el objetivo de la norma responde a la necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general , asegurando l a excelencia, probidad e idoneidad del servicio de quienes aspiran o se encuentran en el servicio público.
Ahora bien, en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2024 con radicado número 23 001 31 04002 2024 00009 01, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Ahora bien, en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2024 con radicado número 23 001 31 04002 2024 00009 01, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en ponencia del magistrado Dr. Víctor Ramón Diaz Castro, de la cual se duele el recurrente no haber sido tenida en cuenta por el A quo, se colige con claridad que se hizo alusión a la inhabilidad prevista po r el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de la cual se dijo es una inhabilidad requisito , pues tiene un enfoque preventivo relacionado con la garantía de los principios de la administración pública, esta inhabilidad no es expresión del poder sancionatorio del Estado ni, en particular, de la potestad disciplinaria. El hecho objetivo que genera la inhabilidad es “ haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años”. De ahí que la extinción de las penas por prescripción no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar las inhabilidades , pues su aplicación es por el término de 10 años a partir de la ejecutoria del fallo, con independencia de la duración de la pena o de su extinción. Por ello en esa oportunidad la sala constitucional concluyó que no es procedente ordenar la eliminación de la inhabilidad aún activa, por tanto, deberá esperar el transcurrir de 10 años para su eventual actualización, contados desde el 06 de junio de 2014 hasta el 06 de junio de 2024 . No se observa que el fallo prealudido hubiese estudiado el alcance de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política, la cual es distinta de la inhabilidad contenida en el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, pues ésta
estudiado el alcance de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política, la cual es distinta de la inhabilidad contenida en el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, pues ésta última como dice el ten or literal opera Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política.
Por las razones expuestas, consider a la Sala que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de tutela por cuanto la actuación adelantada por la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación está ajustada a la normativa que regula la materia y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería que negó el amparo constitucional solicitadoPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 por Gustavo Adolfo Salleg Luna, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
(Ausente en Comisión)