TA COR - 23001-33-33-002-2025-00086-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2025-00086-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250008601
Accionante: Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVI. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por l a entidad accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La accionante y su núcleo familiar conformado por sus tres (3) hijos , son víctima s del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , esto resultado de hechos ocurridos en la localidad de Martinica, municipio de Montería-Córdoba, los cuales ocurrieron, el 20 de agosto de 1995. Por los anteriores hechos, fueron incluidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el Registro Único de VíctimasRUV-.
En ese marco, e l día 22 de noviembre de 2019, UARIV por medio de la Resolución nro.
para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el Registro Único de VíctimasRUV-.
En ese marco, e l día 22 de noviembre de 2019, UARIV por medio de la Resolución nro. 04102019-80014 reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa en la cuantía de 27 SMLMV, distribuidos en un 25% para cada integrante familiar.
Por lo anterior, el día 20 de febrero del 2025, la señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de dicha indemnización, y además le requirió a la entidad indicar el plazo exacto o probable del pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, la entidad no ha brindado respuesta a su petición.
b). Petición. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición:
Que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, de una respuesta clara y concisa con respecto a la petición de radicado nro. 2025-0081913-2.
Además de lo anterior, reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
c). Informe de la entidad accionada2
Por medio de representante judicial, la UARIV procedió a contestar la solicitud de amparo, de la cual se destaca lo siguiente:
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
de la cual se destaca lo siguiente:
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 2
Argumentó que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, contrario a lo indicado la accionante, mediante oficio con radicado nro. 2025-0081913-2 del 19 de marzo de 2025 respondió a la petición de manera clara, precisa y de fondo, advirtiendo que la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado fue resuelta de fondo por la entidad mediante la Resolución nro. 04102019 80014 - del 22 de noviembre de 2019, decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa.
Adujo que la tutelante no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que le permit a ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa, asimismo, enfatizó que este procedimiento se encuentra alineado a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad financiera, por lo que los pagos deben realizarse en función de la disponibilidad presupuestal y conforme al cronograma proyectado hasta el año 2031, según lo dispone la Ley 2078 de 2021.
Explicó que el proceso de priorización se encuentra regulado en la Resolución nro. 1049 de 2019, donde la entrega de la medida de reparación se regirá por el Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un pro ceso técnico que permite determinar el orden de
Explicó que el proceso de priorización se encuentra regulado en la Resolución nro. 1049 de 2019, donde la entrega de la medida de reparación se regirá por el Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un pro ceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
Finalmente, la entidad concluye que no existe vulneración del derecho fundamental de petición ni una omisión de sus deberes legales, pues ha actuado conforme a los procedimientos administrativos establecidos.
d). Fallo impugnado3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mon tería mediante fallo del primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo, dentro de la presente acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho.(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, informe a la accionante señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales s e
y ocho.(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, informe a la accionante señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales s e realizará el método técnico de priorización en el año 2025 y en el cual se determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa que le viene reconocida.
El A quo fundamentó la anterior decisión , argumentado que, si bien la UARIV emitió una respuesta formal a la petición presentada por la accionante, esta no cumplió con los estándares jurisprudenciales exigidos. En consecuencia, concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, al no informarle de manera clara, precisa y comprensible las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se aplicará el método técnico de priorización durante el año 2025.
Del mismo modo, consideró el A quo que la mencionada respuesta resultó insuficiente desde el punto de vista constitucional, al carecer de especificidad sobre aspectos fundamentales que afectan directamente el ejercicio del derecho a la indemnización de la señora Nelsilda del Carmen Mórelo Murillo , omisión dejó a la accionante en un estado de incertidumbre frente al trámite de su solicitud y el acceso efectivo a la reparación administrativa.
3 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 3
e). La impugnación4
Inconforme con el fallo de primera instancia, UARIV argument a que el fallo de primera
Rad: 23001333300220250008601
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e). La impugnación4
Inconforme con el fallo de primera instancia, UARIV argument a que el fallo de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas, por la omisión en el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. De esa forma, antes de que se reconozcan y entreguen los recursos, es obligatorio se guir el trámite dispuesto en la Resolución nro. 1049 de 2019, la cual define de forma detallada el proceso para acceder a la indemnización administrativa, con criterios objetivos y específicos.
Al hilo de lo anterior, con respecto de la tutelante indica que la entidad se encuentra pendiente de aplicar el método técnico de priorización correspondiente al año 2025, con la finalidad de evaluar si procede la medida de indemnización. Sin embargo, resalta que dichos métodos en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, arrojaron resultados no favorables. Por esta razón, enfatiza que no es posible establecer una fecha concreta ni realizar el pago inmediato, puesto que la entidad está obligada a cumplir el procedimiento estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y a respetar el debido proceso administrativo.
Argumenta que se viola el derecho a la igualdad del que gozan todas las victimas que se encuentran incluidas en el registro, toda vez que, se abre una oportunidad para que personas accedan a entrega anticipada de los recursos , sin cumplir con l as etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios.
Señala que el contenido esencial del derecho de petición radica en obtener una respuesta
personas accedan a entrega anticipada de los recursos , sin cumplir con l as etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios.
Señala que el contenido esencial del derecho de petición radica en obtener una respuesta pronta, clara y de fondo, congruente con lo solicitado, y que esta debe ser comunicada al peticionario, el incumplimiento de estas condiciones puede configurar una vulneraci ón de dicho derecho. No obstante, la Corte Constitucional también ha aclarado que la obligación de responder no implica necesariamente la aceptación de la solicitud, ni que la respuesta deba ser siempre escrita.
Finalmente, de conformidad con lo anterior, indica que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues, resulta evidente que las pretensiones de la tutela carecen de fundamento y de conformidad con las pruebas aportadas al trámite constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 7 de mayo de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de fecha 1° de abril de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primer grado.
b). Problema jurídico
del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primer grado.
b). Problema jurídico
Corresponde a la Sala dete rminar, la procedencia de la tutela en el sub examine, y en el evento de así considerarlo, verificar si la entidad accionada se encuentra v ulnerando derechos fundamentales de la accionante. De la respuesta a tales cuestiones, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia impugnada.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la
4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 4
acción de tutela; ii). derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, la entiende y e xplica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial
ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, la entiende y e xplica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se r equiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerí an su razón de ser. De igual forma, l a acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 7 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la
junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:
…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principal es características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como lo s derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en
6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 5
sentencia T-138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su p arte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que
deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su p arte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el ti tular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fi nalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo , el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantí a para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modif icación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».
judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modif icación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
…(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones inte rmedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
iii). Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando « entre la interposición de la
8 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 6
acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» , definición similar se presenta en la
acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» , definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diec inueve (2019), proferida por la Corte Constitucional9, cuando establece lo siguiente:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 16. (Negrillas fuera del texto).
Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un
derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío10, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma.
Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa
La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la fuente legal del derecho al reconocimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Una de las medidas de reparación de las victimas reconocidas consiste en otorgar una indemnización ad ministrativa que propende por resarcir el daño causado por el hecho victimizante, como es el caso del desplazamiento forzado; sobre esta medida de reparación dicha ley dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento,
dicha ley dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por l a vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la mane ra en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemniza ciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de e xpedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del ministro de Defensa, el
9 Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2019. 10 Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2020.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250008601 7
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Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que c ausan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigen
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