TA COR - 23001-33-33-002-2025-00100-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2025-00100-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Expediente: 23001333300220250010001
Accionante: Juan Carlos del Toro Martínez Accionado: Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
(ICETEX) Tema: Vulneración del debido proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, contra el fallo de tutela del 9 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Indica el accionante que el día 21 de febrero de 2025 realizó una solicitud a ICETEX para la devolución de garantías a través de la ventana digital dispuesta por la entidad accionada bajo el número de caso CAS - 23462579-H9V3T6.
Manifiesta que el 24 de febrero de 2025 recibió un correo con respuesta de ICETEX, indicándole que, no se pudo radicar su solicitud de devolución de garantías y/o saldos a favor, por lo cual debía seguir unos pasos estipulados a través de un enlace en la página web.
El accionante argumenta que realizó los pasos que le indicó la entidad accionada, pero la
por lo cual debía seguir unos pasos estipulados a través de un enlace en la página web.
El accionante argumenta que realizó los pasos que le indicó la entidad accionada, pero la gestión no se llevó a cabo, pues el sistema de gestión del ICETEX no le envió correo de confirmación para poder continuar con su solicitud. De conformidad con esto, el 26 de febrero de 2025 realizó una nueva sol icitud de devolución de garantías y esta quedó bajo el número de caso CAS-23501036-MOP1F0.
Expresa que, el 4 de marzo de 2025 recibió otra respuesta por parte de ICETEX, pero con respuesta similar a la que ya le habían proporcionado, por lo que considera que su solicitud esImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
ignorada, la respuesta no es clara, es incongruente y no resuelve de fondo, lo que afecta su derecho al debido proceso.
b) Pretensiones.
Solicitó el accionante que le sean tutelados los derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia se ordene al ICETEX dar respuesta de fondo, clara y congruente de la solicitud del 26 de febrero de 2025 con caso número CAS-23501036-MOP1F0, asimismo sea esta la fecha a partir de la cual inició el plazo para el proceso de devolución de garantías del crédito educativo con número o ID 2636007, que se encuentra a paz y salvo.
c) Derechos invocados como vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición y debido proceso.
d) Contestación
Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
c) Derechos invocados como vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerados el derecho de petición y debido proceso.
d) Contestación
Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
El 28 de marzo de 2025, la entidad accionada allegó contestación indicando que frente a los inconvenientes que tuvo el beneficiario para generar la solicitud de devolución y garantías, se generó el radicado CAS-23710472-P3B3N0 con fecha de 27 de marzo de 2025 con el cual se va a dar respuesta a la solicitud del usuario. Asimismo, establece que, conforme a lo establecido y registrado en el SUIT, el trámite de lo solicitado tiene una duración máxima de 60 días calendario.
La entidad manifiesta que ya se encuentra en trámite, y tan pronto se cuente con alguna actualización, se le informará al accionante , además acreditan que tales decisiones fueron comunicadas al señor Juan Carlos del Toro Martínez mediante correo electrónico el 28 de marzo de 2025.
Solicitó que, se niegu en las pretensiones de la demanda . Además, alega que la respuesta brindada al accionante fue clara y precisa frente a sus pretensiones, p or lo tanto, se logró brindar una solución de fondo a la petición del tutelante, de modo que, con la notificación de la respuesta al accionante desapareció la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se configuró la carencial actual de objeto mediante la modalidad de hecho superado.
e) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de
pues se configuró la carencial actual de objeto mediante la modalidad de hecho superado.
e) Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de 9 de abril de 2025, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia ordenó al accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, que dentro del término de 60 días calendarios contados a partir del día 21 de febrero del 2025, proceda a llevar a cabo la devolución de las garantías que respaldaron el crédito educativo del cual fue beneficiario el accionante Juan Carlos del Toro Martínez.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que la primera solicitud realizada por el accionante tiene fecha del día 21 de febrero del 2025 y dado que el accionado cuenta con el término de 60 días calendario para pronunciarse respecto a dicha solicitud la entidad se encuentra dentro del plazo indicado para emitir un pronunciamiento de fondo, circunstancia que descarta transgresión alguna al derecho fundamental de petición.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
Ahora bien, el Juzgador de primera instancia estableció que la entidad accionada si vulneró el derecho al debido proceso del actor al generar un nuevo radicado a su petición con fecha muy distante a las radicadas inicialmente, esto es 27 de marzo del 2025, tal como se estipula en la contestación el nuevo radicado CAS -23710472-P3B3N0, lo cual claramente reiniciaría el término de 60 días a su conveniencia.
f) Impugnación – ICETEX
contestación el nuevo radicado CAS -23710472-P3B3N0, lo cual claramente reiniciaría el término de 60 días a su conveniencia.
f) Impugnación – ICETEX
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia el día 9 de abril de 2025, indicando que tal como lo manifestaron en el escrito de respuesta de la tutela, que también se le comunicó al accionante, que en atención a los inconvenientes que tuvo el beneficiario para radicar en la plataforma la solicitud de devolución y garantías, se generó 27 de marzo de 2025 el radicado CAS-23710472-P3B3N0 por el cual se autorizó la devolución de garantías, y mediante MEMORANDO INTERNO VOT-20255080003430-I de fecha 31 de marzo de 2025, se ordenó la entrega de las garantías; y conforme a ello se procedió de forma favorable con él envió de los documentos originales (pagaré y carta de instrucciones) a la dirección de correo electrónico del accionante registrada en el formulario de devolución de garantías y saldos a favor; lo cual le fue informado en comunicado del 07 de abril de 2025.
Argumentó que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues, tal como lo reconoció el Juez de Primera Instancia, la entidad aún se encontraba en término. Indica que el Juez consideró procedente tutelar el derecho al debido proceso al considerar que se generó un nuevo radicado, a pesar de que la entidad ya tramitaba la solicitud dentro del término establecido por los sistemas del sector público. Precisa que, según las pruebas aportadas, no existía constancia de la radicación de la solicitud y q ue el accionante no probó la efectiva
establecido por los sistemas del sector público. Precisa que, según las pruebas aportadas, no existía constancia de la radicación de la solicitud y q ue el accionante no probó la efectiva radicación de su petición de devolución de garantías, motivo por el cual se procedió con su tramitación al recibirse la tutela.
Concluye así que, ante la ausencia de prueba de radicación, no puede afirmarse que se reinició un trámite que no había comenzado. Por ello, sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un yerro interpretativo que debe ser corregido en sede de alzada por el ad quem y solicita se revoque el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no exis tencia de vulneración al derecho precitado por el accionante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a) Admisión
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionada Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, contra el fallo de tutela de fecha 9 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) Competencia
El Tribunal Administrativ o de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema JurídicoImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema JurídicoImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor al generar un nuevo radicado a su petición de devolución de las garantías de crédito educativo, con fecha muy distante a las peticiones radicadas inicialmente, esto es 27 de marzo del 2025, con lo cual claramente reiniciaría el término de 60 días a su conveniencia. O sí con ello, la accionada se mostró diligente para atender lo solicitado por el actor. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada.
c) Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe
afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Juan Carlos del Toro Martínez , procura obtener el amparo de l derecho fundamental ya que presuntamente fue trasgredido por la entidad accionada , al no dar una respuesta a la petición efectuada en la fecha 21 de febrero del 2025.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX es la entidad competente para resolver la petición presentada por el accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza . De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría presentado la petición el 21 de febrero del 2025
moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, como se habría presentado la petición el 21 de febrero del 2025 e interpuesto la acción de tutela el 26 de marzo de 2025, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental, y más aún cuando seguía persistiendo una eventual transgresión.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental al debido proceso, hay lugar a resolver la acción de tutela.Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
d) Marco Normativo y Jurisprudencial del Debido Proceso y hecho superado.
Al tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
d) Marco Normativo y Jurisprudencial del Debido Proceso y hecho superado.
Al tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, encaminado a brindarle garantías al ciudadano del cumplimiento de formal idades y procedimientos, en aras de la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en donde la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una s anción. Es decir, comprende una dicotomía entre, i) el acceder a la administración de justicia y por el otro, ii) que, durante ese acceso, la autoridad a la que se acude observe en todos sus actos lo fijado en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional describió el nivel de importancia de este derecho, catalogando esas garantías que lo integran de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la sentencia T-234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo:
«(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la ra ma del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…)
los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…)
También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se a delante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el der echo de defensa y contradicción; (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el proc edimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)»
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se
expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)»
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Frente a la figura de hecho superado ha sostenido[1]: 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [2]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[3]. Así las cosas, como quiera que se ha dado respuesta a lo solicitado por la parte actora y la misma ha sido notificada al accionante, considera esta Sala declarar la carenciaImpugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
actual de objeto, al estructurarse el fenómeno jurídico de “carencia actual de objeto por hecho superado”, en tanto, ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la censura constitucional y las pretensiones de la accionante han sido satisfechas.
e. Caso Concreto. Revisados los hechos y pruebas tenemos que el accionante diligenció formulario de solicitud
censura constitucional y las pretensiones de la accionante han sido satisfechas.
e. Caso Concreto. Revisados los hechos y pruebas tenemos que el accionante diligenció formulario de solicitud de devolución de garantías ante el ICETEX el 21 de febrero de 20251, radicada CAS-23462579H9V3T6, y frente a esto la entidad accionada brindó respuesta mediante correo electrónico adiado de 24 de febrero de 2025 2 donde indican que su solicitud de devolución de garantías y/o saldos a favor, no se encuentra radicada, en los aplicativos de consulta del I CETEX, de modo que le proporcionan un enlace y unos pasos a seguir en la cual debe realizar nuevamente la solicitud ; y de presentarse alguna falla, le sugieren hacer uso de otro de los canales habilitados para ello.
Posteriormente, el 26 de febrero 2025 3 , bajo el radicado CAS-23501036-MOP1F0 el accionante, diligencia un nuevo formato de solicitud de devolución de garantías, en atención a las dificultades que tuvo para hacer la solicitud a través de los enlaces señalados por la accionada ( anexando pantallazos como prueba de ello). Y ante esta nueva solicitud, la accionada le envía oficio del 4 de marzo 20254, indicando que su solicitud no ha sido radicada en el aplicativo señalado en el primer oficio, dándole nuevamente las mismas instrucciones.
Ahora bien, al no poder realizar la radicación de la solitud de devolución de garantías a través de la página web con los pasos indicados por la entidad accionada y frente a las mismas respuestas por parte de esta última, el accionante interpuso acción de tutela el día 26 de marzo
de la página web con los pasos indicados por la entidad accionada y frente a las mismas respuestas por parte de esta última, el accionante interpuso acción de tutela el día 26 de marzo de 2025, fundamentada en la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud presentada el 21 de febrero de 2025 y posteriormente el 26 de febrero de la misma anualidad.
El 28 de marzo de 20255 la accionada dio respuesta a la acción de tutela indicando que al enterarse por la tutela de los inconvenientes que tuvo el beneficiario para radicar la solicitud de devolución y garantías en las plataformas habilitadas para ello, se generó el radicado CA S23710472-P3B3N0 con fecha de 27 de marzo de 2025 con el cual se va a dar respuesta a la solicitud del usuario. Procediendo a autorizar la devolución, e informando al accionante las decisiones tomadas, y man ifestando al despacho que se está realizando el trámite correspondiente.
Mediante providencia de fecha 9 de abril de 20256, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y ordenó al Instituto Col ombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, que dentro del término de 60 días calendarios contados a partir del día 21 de febrero del 2025, proceda a llevar a cabo la devolución de las garantías que respaldaron el crédito educativo del cual fue beneficiario el accionante Juan Carlos del Toro Martínez.
El 21 de abril de 20257 dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, alegando que
educativo del cual fue beneficiario el accionante Juan Carlos del Toro Martínez.
El 21 de abril de 20257 dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, alegando que desde el 27 de marzo de 2025, cuando se respondió la tutela, se autorizó la devolución de garantías, y mediante MEMORANDO INTERNO VOT -20255080003430-I de fecha 31 de marzo de 2025, se ordenó la entrega de las garantías; y conforme a ello se procedió de forma
1 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 13 2 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 14 3 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 20 4 Ver Exp digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 21 5 Ver Exp digital, documento “06Contestacion.pdf” 6 Ver Exp digital, documento “08SentenciaTutela.pdf” 7 Ver Exp digital, documento “11Impugnacion.pdf”Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300220250010001
favorable con él envió de los documentos originales (pagaré y carta de instrucciones) a la dirección de correo electrónico del accionante registrada en el formulario de devolución de garantías y saldos a favor; lo cual le fue informado en comunicado del 07 de abril de 2025. Haciendo un análisis integral de la situación fáctica planteada, frente al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor acude a través de l ejercicio de la acción de tutela, para lograr que su solicitud de devolució n de las garantías de crédito sea atendida y resuelta por la accionada, en razón a las dificultades que tuviera para radicarlas en las
tutela, para lograr que su solicitud de devolució n de las garantías de crédito sea atendida y resuelta por la accionada, en razón a las dificultades que tuviera para radicarlas en las plataformas que la entidad tiene dispuesta para ello.
Lo anterior, pretendiendo le sean amparados sus derechos de petición y debido proceso. Frente al primero, la Sala comparte la consideración del A quo, de no presentarse vulneración de este, por no haber transcurrido el término de los 60 días calendarios, de los cuales la entidad accionada contaba para resolver lo pretendido, contabilizado desde la primera solicitud presentada.
En cuanto al amparo del debido proceso concedido por el A quo, en razón al hecho de haberle asignado a la petición del actor un radicado con fecha posterior, extendería el plazo que tendría a accionada para resolverle, más aún, cuando en su repuesta señala que dicha solicitud está en “trámite”.
La Sala considera, que es procedente el amparo del debido proceso, pero por el hecho de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es obligación de las entidades brindarle las garantías para la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica . Entre ellas, está garantizar el acceso a la administración; más aún, cuando se dispone de aplicativos webs. Por ello, de presentarse alguna dificultad tecnológica, que le impida acceder (como en el caso que nos ocupa), es procedente el amparo del debido proceso que se ve amenazado por dicha dificultad, obligando a la entidad a obviar el trámite por el canal dispuesto, y procurarle la respuesta a lo pretendido.
procedente el amparo del debido proceso que se ve amenazado por dicha dificultad, obligando a la entidad a obviar el trámite por el canal dispuesto, y procurarle la respuesta a lo pretendido.
Se tiene, además, que, con el escrito de impugnación, la accionada manifiesta haber dado cumplimiento al fallo con el envío al accionante, de los originales de las garantías del crédito en fecha del 7 de abril de 2025 (antes del fallo). Situación que no fue puesta en conocimiento del juzgado antes de proferirse la sentencia. Por lo tanto, no era procedente declarar hecho superado, debiéndose en esta instancia confirmar la sentencia de l a quo , por las razones expuestas.
Al no constar en el expediente, cuando el accionante recibió las garantías solicitadas, se le consultó vía telefónica, confirmando que los documentos le fueron allegados de manera física a su lugar de correspondencia . Así las cosas, se encuentra demostrado que se satisfizo las causas por las cuales se presentó la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Segundo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.Impugnación Acción de Tutela
Radicado No. 23001333300220250010001
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual
Radicado No. 23001333300220250010001
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,